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34668(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 34.668 ALEXANDER JHON ARGOTY GUERRERO Proceso n.º 34668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 248 Bogotá. D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer el recurso de apelación propuesto por el sentenciado ALEXANDER JHON ARGOTY GUERRERO contra la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (Putumayo), el 18 de mayo del año en curso, a través de la cual le negó la libertad condicional consagrada en el artículo 64 del Código Penal.

ANTECEDENTES 1. El 28 de marzo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, profirió sentencia condenatoria contra ALEXANDER JHON ARGOTY GUERRERO, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 2.

Ejecutoriado el fallo, el 5 de junio de 2008, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa avocó el conocimiento de la ejecución de las penas impuestas. 3.El 14 de mayo de 2010, ARGOTY GUERRERO solicitó la libertad condicional, toda vez que a su juicio se encuentra “ en las circunstancias exigidas por el artículo 64 del Código Penal ”, así como la “ amortización de la multa mediante trabajo social en una entidad pública cerca a [su] sitio de residencia ”, atendiendo su incapacidad económica. 4.

Mediante auto del pasado 18 de mayo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, negó el subrogado de la libertad condicional, decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación. 5. Remitido el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, este se abstuvo de resolver la alzada, tras considerar que conforme a la cláusula penal de competencia prevista en el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, el competente para resolver el recurso de apelación es el Tribunal Superior de Pasto.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado. Con fundamento en los artículos 32, numeral 4º y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala definir el funcionario competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ALEXANDER JHON ARGOTY GUERRERO contra la providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, que le negó el beneficio de la libertad condicional. 2.

Sobre la competencia de la Corte para definir la competencia. Aunque conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la figura de la definición de competencia fue instituida como un mecanismo orientado a fijar con carácter definitivo el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o se haya solicitado la preclusión así lo considere, la Corte ha sostenido reiteradamente que atendiendo criterios de economía procesal, tal como lo hiciera para el caso de la colisión de competencia reglada en el artículo 93 de la ley 600 de 2000, nada impide a la Sala asignar la competencia al que la tenga durante la fase de la ejecución de la pena.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe definir la competencia, en los siguientes eventos: “ 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial ”.

Así las cosas, como quiera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa considera que el competente para desatar la apelación es el Tribunal Superior de Pasto, es claro que estamos ante el supuesto descrito y en ese orden, corresponde a la Sala de Casación Penal definir la competencia en el caso concreto. 3. Sobre la competencia para conocer en segunda instancia asuntos relativos a la libertad condicional.

Conforme lo establece el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, es competencia del juez que profirió la condena en única instancia la solución de los recursos de apelación promovidos contra las decisiones emitidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad respectivo, frente a los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.

Estos mecanismos –según lo establece el capítulo tercero del Código Penal, que trata de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad -, son la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art.63) y la libertad condicional (art.64). En el caso sometido a examen, el penado solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa el reconocimiento de la libertad condicional en atención a que considera satisfechas “ las circunstancias exigidas por el artículo 64 del Código Penal ”, así como la “ amortización de la multa mediante trabajo social en una entidad pública cerca a [su] sitio de residencia ”, toda vez que carece de capacidad económica para solventarla.

A su turno, el Juez de Ejecución en auto del pasado 18 de mayo, le negó el mecanismo sustitutivo reclamado, pues como quiera que los hechos objeto de sentencia fueron cometidos en vigencia de la Ley 906 de 2004, para ser beneficiario de la libertad condicional es necesario el pago de la multa, requisito que en criterio del funcionario judicial no podrá llegar a satisfacer el condenado ya que de un lado, no tiene capacidad económica para solventarla y de otro, sólo lograría convertir en arresto hasta un monto de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad muy inferior a los 66.66 s.m.l.m.v. a los que fue sentenciado.

Ahora bien, recurrida la decisión, a juicio del Juez Penal del Circuito de Mocoa, la pretensión del recurrente se centra exclusivamente en procurar la conversión de la pena de multa en arresto, razón por la cual con fundamento en el auto del 18 de noviembre de 2008, radicado 33.061, proferido por la Corte Suprema de Justicia, determina que el asunto no corresponde a los reglados por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y de esta manera, repele el conocimiento del asunto, lo atribuye al Tribunal Superior de Pasto y lo envía a esta Corporación para que defina lo pertinente.

En apoyo de su tesis, a falta de consideraciones expresas en la sustentación del recurso de apelación, el juez dice haber acudido a las manifestaciones hechas por el condenado en una acción de tutela formulada contra el juez de ejecución de penas, de las que se podría deducir que “ el objeto del recurso es protestar contra la decisión de no permitirle, o no definirle al menos, el pago de multa por trabajo social, asunto que queda excluido de aquellos a los que hace relación el art. 478 del C. de P.P., lo que implica que el recurso de apelación no es competencia de este juzgado sino del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de acuerdo a la cláusula general (sic) que hace relación el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 ”.

Al respecto, sea lo primero señalar que resulta extraño al proceso de argumentación jurídica la consideración según la cual a falta de claridad en el objeto de la pretensión del recurso incoado, se deba acudir a las manifestaciones realizadas en un proceso constitucional de tutela que si bien podría tener similar motivo y pretensión –no necesariamente pues de forma eventual podría exhibir razones de hecho y de derecho distintas-, es ajeno a la actuación judicial ordinaria.

En efecto, es a la naturaleza de la petición del sentenciado, a la decisión del juez de ejecución de penas competente y al recurso de apelación correspondiente que debía atenerse el Juez de conocimiento para establecer si le asistía o no competencia para conocer del asunto puesto a su consideración. Es así como de ellos se puede establecer con nitidez que si bien ARGOTY GUERRERO pretende la conversión de la sanción de multa en trabajo social, su pretensión expresa y principal está orientada a obtener la libertad condicional, así lo hizo manifiesto tanto en la petición inicial como en el recurso de apelación. Además, si se quisiera abundar en razones y en gracia de discusión se admitiera que el objeto de la pretensión del recurrente habría de auscultarse en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, se advierte que también ella está claramente encaminada a obtener la libertad condicional porque en su criterio satisface los requisitos descritos en el artículo 64 del Código Penal.

Por manera que erró el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa al atribuir el conocimiento del asunto al Tribunal Superior de Pasto, cuando es evidente que en esencia es sobre uno de los mecanismos sustitutivos de la pena que el penado espera el pronunciamiento de quien lo juzgó en única instancia y no solamente versa su pretensión respecto a la conversión de la pena de multa en trabajo social.

No es posible, entonces, aplicar el precedente de esta Sala citado por el juzgador –auto del 18 de noviembre de 2008, radicado 33.061-, pues los supuestos de hecho y de derecho son distintos en la medida que en aquella oportunidad la Corporación se pronunció sobre la competencia para conocer de un recurso de apelación promovido contra una decisión que negó exclusivamente a la condenada la sustitución de la pena de multa por trabajo social, y en cambio, en esta ocasión la solicitud se extiende además a reclamar la libertad condicional por el presunto cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 64 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto por el sentenciado ALEXANDER JHON ARGOTY GUERRERO, contra la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, es el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, al que se remitirá el asunto.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese, Cópiese y Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 3 de octubre de 2007, radicado 28279. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Ver folio 81 del cuaderno principal del expediente.

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