Micelio
34667(19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34667 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34667 Acta N° 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLADYS ORTIZ DE RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial y su reforma, solicita la actora que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con los aumentos legales, causada por la muerte de su cónyuge pensionado Luis Enrique Rodríguez Cuenca, a partir del 12 de abril de 2004; igualmente al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la indexación de las sumas adeudadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que el 20 de diciembre de 1969, contrajo matrimonio con Luis Enrique Rodríguez Cuenca y procreó con él dos hijas; que la demandada, a través de la Resolución N° 40 del 14 de marzo de 1995, le reconoció a dicho señor pensión de jubilación, en cuantía inicial de $98.700,oo, disponiéndose posteriormente mediante acción de tutela su reajuste a la cantidad de $434.674,16, a partir del 31 de mayo de 1994; que éste falleció el 12 de abril de 2004, por lo que elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la accionada, la cual se le denegó sin razones válidas; que hizo vida en común con su cónyuge, desde el matrimonio hasta su muerte, en las ciudades de Neiva y Cali; que se vio en la necesidad de trabajar para poder atender al sostenimiento y educación de su familia; y que ante la enfermedad grave de su cónyuge, él debió trasladarse en forma permanente a Cali, donde falleció bajo su cuidado y atención. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió haberle reconocido a Luis Enrique Rodríguez Cuenca una pensión convencional de jubilación, y el reajuste que le fue ordenado a la $434.674,16, a partir del 31 de mayo de 1994, el matrimonio de dicho señor con la actora, su fallecimiento, la reclamación que ésta le hizo de la pensión de sobrevivientes y su negativa a reconocérsela por cuanto no reunía los requisitos legales para ello, concretamente el de la convivencia durante los últimos cinco años, pues ella vivía en Cali y el pensionado en Neiva; de los demás expresó que no eran ciertos unos o no le constaban otros.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 18 de abril de 2006, en la que condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de abril de 2004, con los incrementos legales y a las costas del proceso; y la absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2007, confirmó las condenas impuestas en el fallo de primer grado; pero lo revocó en cuanto absolvió de los intereses moratorios deprecados, y en su lugar condenó a la demandada a pagarlos respecto de las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de febrero de 2005.

Para ello consideró que estaba demostrada la convivencia entre la actora y el pensionado fallecido, pese a que vivían en ciudades distintas debido al desarrollo de la actividad que cumplían; y que el reconocimiento de los intereses incoados era procedente, por tratarse de una pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 797 de 2003, no siéndole permitido ni a la administración ni a las empresas, cuando sobre ellas recae esa obligación pagarlas tardíamente.

Al respecto, y sobre otros aspectos que interesan al recurso extraordinario, expresó: “(…) Está demostrado con la documental de folios 148 a 150, además de los hechos aceptados en la contestación de la demanda, folios 114 a 115, que el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CUENCA (q.e.p.d.) quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 4.904.529 de Garzón - Huila, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación mensual y vitalicia a partir del 31 de Mayo de 1994, fecha en que cumplió 47 años de edad, por la suma inicial de $39.080.32, ayustando la pensión al salario mínimo legal para el año de 1.994 de acuerdo a la Ley 100 de 1993 que asciende a la suma de $98.700.00, pensión reconocida con base en lo dispuesto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1984, vigente a la fecha de retiro del pensionado fallecido, consta en Resolución Número 040 del 14 de Marzo de 1995.

Por ende, está demostrado que la persona fallecida era pensionado por parte de su empleador aquí demandado. (……) Para proceder al estudio del caso que ocupa a la Sala, en primer término, Se observa que está demostrada la fecha de causación del pretendido derecho reclamado, al efecto se observa el Registro Civil de Defunción del señor Luis Enrique Rodríguez Cuenca (q.e.p.d), visto a folio 8 en el cual se determina que la muerte del señor Rodríguez Cuenca, ocurrió el día 12 de Abril del año 2004, por riesgo común, en segundo término, esa fecha de deceso genera que la normatividad aplicable al caso que aquí nos ocupa, sea la consignada en la Ley 100 de 1993 MODIFICADA por la Ley 797 de 2003, ENTONCES, en tratándose del fallecimiento de un PENSIONADO, esa legislación corresponde en forma concreta a la contenida en la ley 100 de 1993 artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 48 y 49 de la mencionada Ley cien.

(…..) Al plenario se recepcionaron POR COMISIONADO en Cali, inicialmente los testimonios de: NELSON CASTRILLON JIMÉNEZ, en audiencia del 06 de Febrero de 2006, folios 29 a 31; ALVARO SUESCUN QUINTANA en audiencia del 06 de febrero de 2006, folios 31 a 33; Igualmente por Comisionado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, se recepcionó prueba testimonial a los señores FRANCISCO OCHOA ARTUNDUAGA en audiencia del 28 de Febrero de 2006, folios 338 a 339;

Y, a HUMBERTO TELLO BERRIO, en audiencia del 28 de Febrero de 2006, folios 340 a 341, al valorar en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, frente al contenido de la demanda, se tiene por demostrado, que la persona reclamante de la pensión de sobrevivientes es la esposa o cónyuge del pensionado fallecido, reclamante que a la fecha de fallecimiento del pensionado contaba con 56 años, 5 meses de edad, matrimonio cuyo vínculo se conservó entre las partes, hasta la fecha de la muerte del pensionado, es decir, durante 34 años, 3 meses y 22 días, de las declaraciones obtenidas en el plenario, a los atrás reseñados, estas coinciden con lo expresado por la actora en la demanda, en cuanto a que siempre como esposos convivieron, haciendo vida marital y en la atención de sus dos hijas, convivencia que se mantuvo en las ciudades de Neiva y Cali, debido al desarrollo de la actividad laboral de las dos cabezas de familia, estando demostrado que los seguros de vida en las épocas en que fueron contratados por el fallecido pensionado siempre beneficiarios a su grupo familiar estando entre este grupo de familia, su esposa aquí demandante, máxime que está demostrado que al momento del fallecimiento del pensionado, estuvo al cuidado de su esposa e hijas, se deduce del contenido de la documental allegada como prueba sobre el tema y de la testimonial recepcionada. ….” (……) Reclama la demandante en la pretensión tercera de la demanda, (pretensiones principales) folio 88, se le reconozcan los intereses legales por la mora en el pago de las mesadas dejadas de cancelar,..

(……) Al estudiar la pretensión, observa la Corporación, que la ley 100 de 1993 en su artículo 141 estableció “A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago.”; es decir, que la problemática en este caso se circunscribe a establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto por la norma transcrita, respecto de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada y de ser así ha de establecerse a partir de qué momento se causa la mora.

(……) ………, ha de resaltarse, que nos encontramos ante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003 (12 de Abril de 2004), ENTONCES, los intereses moratorios, se causan como una consecuencia lógica generada para el obligado al reconocimiento y pago de unas mesadas respecto de la pensión de sobrevivientes al ser vencido en juicio, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, no le es permitido ni a la administración, ni a las empresas cuando sobre ellas recae esa obligación, pagar tardíamente las pensiones, sin que ese hecho genere una contraprestación inmediata en detrimento del ingreso del pensionado causado por el efecto de la devaluación y de las demás figuras económicas que generan automáticamente la pérdida del poder adquisitivo;…” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C.P. del T. y de la S.S., 64 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado en cuanto a las condenas que le impuso, y en su lugar la absuelva de las mismas; la confirme en cuanto la absolvió del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de Interpretación errónea de “… los artículos 46 de la Ley 100 de 1993; modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 14, 35, 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 113 Código Civil; 8° de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998, y 307 del CPC”.

En su demostración plantea, que la sentencia impugnada es ilegal porque distorsiona el sentido que tienen las disposiciones que gobiernan el derecho para adquirir la pensión de sobrevivientes, dado que alteró los claros requisitos y beneficiarios establecidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en su orden.

Expresa, que el juez colegiado entendió de manera errada el concepto de convivencia contenido en dicha normatividad, establecido por el legislador como requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues si bien la misma no significa solo una convivencia de carácter sexual, dado que está inspirada en principios como el socorro, la ayuda mutua, la protección de los hijos, etc., para su configuración sí exige que se compartan dichos fines por la pareja bajo un mismo espacio geográfico, un mismo techo, no en municipios distantes, porque tal situación degeneraría dicha figura en una sociedad de hecho o en otra diferente.

Aduce, que para efectos de la seguridad social, la condición de convivencia permanente exigida ahora tanto para la esposa como para la compañera, no apunta a una comunidad o sociedad económica, ni a una compañía física esporádica, ni mucho menos a una convivencia virtual, figuras no contempladas por el legislador para estos fines, sino a una verdadera cohabitación, como la ha definido la jurisprudencia. Manifiesta además, que la exégesis del Tribunal no es la que se desprende del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que si bien es cierto que el matrimonio es un contrato en virtud del cual un hombre y una mujer se unen para auxiliarse mutuamente, también lo es que esa unión es con el fin de vivir juntos, tal como lo preceptúa el artículo 113 Código Civil; pero para efectos de la pensión de sobrevivientes, de las leyes de seguridad social, el matrimonio per se no genera actualmente tal derecho, mucho menos cuando los cónyuges tienen domicilios en lugares diferentes, hecho éste último admitido por el sentenciador de segunda instancia. Finalmente dice, que como el ad quem admitió que los cónyuges se vieron en la necesidad de laborar en ciudades diferentes, es claro que jurídicamente no convivieron para los efectos de la pensión de sobrevivientes.

VII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que el recurrente para demostrar la supuesta interpretación errónea, en relación con el concepto convivencia, introduce en su argumentación elementos como el espacio geográfico y las distancias, que no están consagrados en la disposición, y cuya casuística llevarían al extremo de considerar que los cónyuges tienen que estar atados por lazos visibles las 24 horas del día, y cobijados por un techo debidamente delimitado, por lo que no podrían por razones de trabajo, de salud o cualquier otra, trasladarse a otras ciudades como suele ocurrir hoy por razones de dificultades de empleo; que los criterios para que el juez determine si una persona tiene derecho a una pensión de sobrevivientes, son de variadas características, y resultan del examen que él haga de las diversas circunstancias que se plantean en el juicio, por lo cual la consideración de las mismas, no pueden ser atacadas como un error de interpretación de las normas jurídicas.

VIII. SE CONSIDERA Como es sabido, la violación directa de la ley supone la conformidad del recurrente con todos los supuestos fácticos que da por establecidos el sentenciador, lo cual sucede con el cargo que se estudia y que viene dirigido por esta vía. Entre tales supuestos de hecho se destacan principalmente que entre la demandante y el pensionado fallecido, quienes eran casados, siempre hubo convivencia, la cual se mantuvo en las ciudades de Neiva y Cali, debido a la actividad laboral de ambos; y que al momento de la muerte del segundo, estaba al cuidado de su cónyuge.

Ahora bien, como pudo verse el fundamento del ataque por parte de la censura, radica en que no puede hablarse de convivencia en materia de seguridad social y para los fines de la pensión de sobrevivientes, cuando el cónyuge o la cónyuge o el compañero o la compañera permanente del pensionado o afiliado fallecido, no comparten bajo un mismo techo y espacio geográfico, como es el caso que nos ocupa, en el que el pensionado que murió y la demandante quien era su cónyuge, residían en ciudades distintas.

Sobre la temática propuesta, ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y reiteradamente ha sostenido que la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes, para efectos pensionales, no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando esto ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos etc..

Entre otras sentencias que se han ocupado del tema, se encuentran las del 5 de abril, 10 de mayo y 25 de octubre de 2004 radicados 22560, 24455 y 24235, en su orden, y la del 10 de marzo de 2006 radicación 26710; en la primera de ellas, se expresó: “….como se dijo, el artículo 46 ibídem estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto del “pensionado” como del “afiliado” fallecido, a los miembros de su grupo familiar, entre los cuales ha de contarse al cónyuge o compañero (a) permanente, que, debe entenderse por tales, a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia,…” (Resalta la Sala) Según ese criterio adoctrinado, que en esta oportunidad se ratifica, se tiene que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, cuando infirió que entre la actora y el pensionado fallecido se cumplía con el requisito de la convivencia, pese a que por razones exclusivamente de trabajo residían en lugares distintos, y en consecuencia el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “…del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 345 del C.S.T; 1616, 2488 y 2495 del Código Civil; 1 de la Ley 95 de 1890; 99 y 100 de la Ley 222 de 1995; 14, 35, 46 y 47 Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 12 de la Ley 797 de 2003; y 142 de la misma ley; 115 y 116 del Decreto 663 de 1993; 4 y 5 Decreto 2418 de 1999; 8º de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998, y 307 del CPC”.

Para demostrarlo, argumenta que la jurisprudencia actual de esta Sala no ha permitido el pago de intereses cuando se trata de pensiones que no pertenecen al sistema general establecido en la Ley 100 de 1993, como en el caso que nos ocupa, dado que la reclamada es una pensión de origen convencional, situación jurídica que al parecer entendió el juzgador de segunda instancia, pero de manera inexplicable aplicó indebidamente el mencionado artículo 141.

Agrega, que el ad quem incurrió en el error de aplicar los intereses moratorios consagrados en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no siendo procedentes cuando se trata de entidades en liquidación como es el caso de la demandada, pues según el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, constituyen fuerza mayor los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, y el inciso 2° del artículo 1616 del C.C., establece que la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios; y al ser la toma de posesión de sus bienes y haberes una fuerza mayor, tales intereses no pueden generarse.

X. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, manifestando que se invoca por el recurrente la existencia de un acto de autoridad ejercido por funcionario público constitutivo de fuerza mayor, consistente en la liquidación de la entidad estatal demandada, que de acuerdo a normas del derecho civil, impedirían la indemnización de perjuicios por mora en el pago de obligaciones; lo cual no resulta razonable, ya que el deudor se estaría aprovechando indebidamente de una situación propia al negar injustificadamente el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

Sostiene además, que las obligaciones pensionales son prevalentes y de orden público, y tales derechos a cargo de la demandada, no están afectando la masa de la liquidación, pues en virtud del Decreto 255 del 2000, los asume la Nación a través del Consorcio Fopep. Finalmente expresa, que el tema de la fuerza mayor no puede convertirse en una herramienta de arbitrariedad, de fraude o de incumplimiento, que pueda argumentarse en todos los casos; y que siendo el derecho reclamado por la demandante, una obligación legal surgida cuando ya se encontraba la entidad obligada en estado de liquidación, el reconocimiento de intereses ordenado por el Tribunal en la sentencia, no constituye una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

XI. SE CONSIDERA Tiene razón la censura en cuanto afirma que la jurisprudencia actual de esta Sala no ha permitido el pago de intereses cuando se trata de pensiones que no pertenecen íntegramente al sistema general establecido en la Ley 100 de 1993, como en el caso que nos ocupa donde la pensión de sobrevivientes deprecada se deriva de una pensión de origen convencional, lo cual no se discute.

Al respecto, en caso similar esta Sala en sentencia del 21 de febrero de 2007 radicado 27207, que en esta oportunidad se reitera, manifestó: “No se discute en este asunto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada por el juzgador de segundo grado; la inconformidad se contrae únicamente a la condena impuesta por los intereses moratorios que regula la Ley 100 de 1993, en tanto se está de acuerdo que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cual explica que aquí se pudiera prescindir de la denuncia de la aplicación de las normas del Sistema General de Pensiones de la mencionada ley en las que fundó el Tribunal su decisión, máxime que la acusación de manera directa se limita a señalar que al causante le fue reconocido su derecho pensional el 19 de diciembre de 1975 por la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como se estableció en la decisión acusada y que, consecuentemente, no se trata de una de las pensiones de Ley 100, ya que esta normatividad no existía en el ordenamiento jurídico cuando le fue concedida tal garantía. No cabe duda entonces que se está en presencia de un derecho que tiene su origen en una pensión a cargo directo del empleador, de modo que esa prestación sustituida se encuentra por fuera de la estructura económica pensional consagrada en el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, por cuanto no está a cargo de una entidad administradora de pensiones; demuestra entonces la acusación que el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 141 de la citada ley, pues la pensión de sobrevivientes transmitida no fue reconocida con sustento integral en dicha normatividad.” En consecuencia el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la de primer grado que había absuelto del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, para en su lugar imponerlos.

En sede de instancia y de cara al recurso de apelación que interpuso la parte demandante, en el que además de los citados intereses solicita la indexación de las condenas o sumas adeudadas, ha de decirse que esa súplica efectivamente es procedente tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación; así por ejemplo en sentencia del 21 de noviembre de 2001 radicado 16476, se dijo: “Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.

Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria”. Por lo tanto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la absolución de los intereses moratorios, y se modifica para condenar al pago de la indexación reclamada, teniendo en cuenta el monto de la primera mesada de $434.674,16, que se ordenó pagar al pensionado fallecido a partir del 31 de mayo de 1994, y el valor de las mesadas de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora causadas a partir del 12 de abril de 2004 y hasta el 31 de octubre de 2008 con los incrementos de ley, ésta asciende a la cantidad de $14’475.682,32, lo cual está reflejado en el siguiente cuadro: Sin costas en el recurso extraordinario dado que éste salió avante aunque parcialmente; las de la primera instancia serán a cargo de la parte demandada y en la segunda no se causaron.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLADYS ORTIZ DE RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto condenó a esta última al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia se confirma la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a dicha entidad del pago de los intereses moratorios, y la modifica para condenarla a la cancelación de la indexación de las mesadas pensionales causadas, a partir del 12 de abril de 2004, la cual hasta el 31 de octubre de 2008, asciende a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($14’475.682,32) moneda corriente.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.34667 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Referencia: GLADYS ORTÍZ DE RODRÍGUEZ VS CAJA AGRARIA.

Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia frente a la decisión de la mayoría, respecto del segundo cargo, que se declaró fundado, ya que en nuestro sentir, era viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.

Por lo tanto, estimamos que no debió casarse la sentencia acusada, frente al aludido punto. Consideramos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.

Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.

Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.

“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimamos que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sustento integral” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.

Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 34.667 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Ref: GLADYS ORTIZ DE RODRÍGUEZ Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo salvar mi voto en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios por lo siguiente: El Tribunal para conceder la pensión de sobrevivientes sostuvo: “entonces, en tratándose del fallecimiento de un pensionado, esa legislación corresponde en forma concreta a la contenida en la ley 100 de 1993 artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 48 y 49 de la mencionada Ley cien” (folio 376, cuaderno 1).

De manera que, resultaba viable la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en la forma ordenada por el juzgador, ya que la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora tuvo como báculo las normas que sobre la materia contiene la reseñada ley 100 de 1993. Luego, en consecuencia, la falta de pago oportuno de las mesadas correspondientes, conducía al reconocimiento de los aludidos intereses moratorios.

Por lo discurrido en precedencia, no debió prosperar el recurso de casación, sino mantenerse la condena impuesta en la segunda instancia. Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 22