CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia, N° 34667 FELIPE CHINDOY BECERRA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia, N° 34667 FELIPE CHINDOY BECERRA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248.
Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil diez. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las providencias proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, los días 16 y 18 de junio de 2010, en las cuales, respectivamente, negó la redosificación de pena pedida por el condenado FELIPE CHINDOY BECERRA y rechazó la solicitud de libertad condicional reclamada por su defensora.
A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007, condenó a FELIPE CHINDOY BECERRA, como autor del delito de rebelión, a la pena de 57 meses y 18 días de prisión, junto con multa en cuantía de $34.696.000, en seguimiento de preacuerdo presentado por la Fiscalía el 12 de octubre de 2007.
El fallo negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitió la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a CHINDOY BECERRA, detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa.
Esa oficina judicial avocó conocimiento del asunto el 25 de enero de 2008. 3. El 15 de junio de 2010, el condenado FELIPE CHINDOY, presentó escrito en el cual depreca sea redosificada la sanción impuesta por el Juez de Conocimiento, de un lado, porque se acogió a la figura de la sentencia anticipada, y del otro, en atención a que debe hacérsele el descuento que consagra la Ley 975 de 2005.
Por decisión del 16 de junio de 2010, el juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Mocoa, denegó la solicitud de redosificación. 4. En escrito allegado el 18 de junio de 2010, la defensora del condenado solicitó “ se conceda a mi representado el derecho a la libertad condicional ”. En decisión de la misma fecha el Juzgado de Ejecución de Penas, negó lo deprecado, dado que el condenado no había pagado la multa impuesta en la sentencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004. 5.
En escritos separados el condenado apeló y sustentó las decisiones de los días 16 y 18 de junio de 2010, a través de las cuales el Juzgado de Ejecución de Penas, respectivamente, negó su solicitud de redosificación de la pena y la libertad condicional. Respecto de las dos apelaciones se siguió un trámite independiente en lo que concierne a traslados.
El 12 de julio de 2010, el Juzgado de Ejecución de Penas, previa constancia secretarial de preclusión de términos para alegar, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación “…que interpusiera el señor FELIPE CHINDOY BECERRA, en contra del Auto Interlocutorio N° 331 del 18 de junio del 2010 dentro del proceso de la referencia… ”, disponiendo que el asunto fuese enviado “…ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa.
Por haber sido el Juzgado de Conocimiento ”. En seguimiento del auto de sustanciación en mención, el 12 de julio de 2010, se libró oficio dirigido a la jueza Primera Penal del Circuito de Mocoa, a través del cual se envía “…el Proceso radicado en este Despacho con el N° 2008 -0008, a fin de que se surta el recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio N° 331 del dieciocho de junio de dos mil diez, que niega la libertad condicional al sentenciado FELIPE CHINDOY BECERRA, condenado por el delito de REBELIÓN, por cuanto su Despacho fue el que profirió la sentencia condenatoria. ”. 6.
En auto del 19 de julio de 2010, la Jueza Primera Penal del Circuito de Mocoa, se abstuvo de desatar la alzada, advirtiendo que las dos providencias impugnadas se refieren a aspectos distintos de los que contempla el artículo 478 de la ley 906 de 2004, norma que asigna competencia al Juzgado encargado de emitir la sentencia, sólo cuando se relaciona con los mecanismos sustitutivos de la pena o la rehabilitación. Respecto de la providencia emitida el 16 de junio por el Juzgado de Ejecución de Penas, asevera que la redosificación de pena es asunto ajeno a lo que contempla la norma citada.
Y atinente al auto del 18 de junio, sostiene que la negativa a la libertad condicional deprecada por la defensora del condenado, operó en atención a que no se admitió el pago de la multa por cuotas o mediante amortización con trabajo. Agrega la funcionaria de segundo grado que “Es precisamente esa la razón de su recurso, si en cuenta se tiene que CHINDOY BECERRA en la sustentación del recurso de manera clara especifica que sus condiciones económicas, de estar privado de su libertad y pertenecer a un grupo étnico no le permite obtener los recursos necesarios para el pago de la multa impuesta.” Así discriminado el tópico de debate, para la Ad quem es claro que no se viene con los asuntos propios de su competencia –consagrados en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004- y por ende, ha de acudirse a lo dispuesto por el artículo 34-6 de esa misma normatividad, que atribuye a los Tribunales de Distrito Judicial el conocimiento, en general, de la apelación respecto de lo decidido por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En sustento de su tesis, trae a colación la funcionaria, reciente jurisprudencia de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto plantea la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa, buscando apartarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra dos autos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, pues, considera, del mismo debe conocer su superior funcional, es decir, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Por lo anterior, entones, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado, cuando éste señala como competente a un Tribunal, tal cual sucede en este evento. Previo a asumir de fondo el examen del asunto, la Corte debe destacar la manera irregular como la Jueza Primera Penal del Circuito, abordó el trámite de la segunda instancia, pues, decidió pronunciarse respecto a la apelación planteada contra dos autos distintos emanados del Juzgado de Ejecución de Penas, pasando por alto que el asunto le fue remitido a su oficina sólo en relación con la decisión del 18 de junio de 2010, que negó al condenado el sustituto de la libertad condicional.
Precisamente, en el recorrido efectuado antes al trámite adelantado por la primera instancia para dar curso a los dos recursos de apelación que sobre dos distintas decisiones del Juzgado de Ejecución de Penas, presentó el condenado, se verificó cómo el A quo adelantó dos diferentes traslados, con las constancias respectivas, pero, vencido primero el correspondiente a la impugnación del auto del 18 de junio de 2010, expresamente concedió el recurso, en el efecto devolutivo, incoado en contra de ese interlocutorio, y así también de manera expresa se envió el expediente con el correspondiente oficio remisorio, textualmente señalando que correspondía a la apelación del auto del 18 de junio que negó la libertad condicional (folios 83 y 84 del cuaderno enviado a la Sala).
Mal puede, por ello, referirse la jueza Primera Penal del Circuito, a un asunto que no le ha sido dado conocer, vale decir, la decisión del 16 de junio de 2010, en la cual se niega la redosificación de la pena impuesta al condenado, evidente como surge que en ese caso el trámite no derivó en la decisión de conceder el recurso y enviar lo actuado al despacho a su cargo.
Desconoce la Corte si el despacho de primera instancia inadvirtió conceder el recurso, luego de los correspondientes traslados, en torno del auto del 16 de junio, o en seguimiento de lo que la norma consagra –artículo 34-6 de la ley 906 de 2004-, obró correctamente enviando el expediente al Tribunal Superior de Mocoa, para resolver acerca de la negativa de redosificación de pena.
Pero, independiente de lo anotado, lo cierto es que el expediente fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito, exclusivamente para conocer de la apelación del auto del 18 de junio de 2010 y a ese cometido debió limitarse la intervención de la funcionaria. La Corte, en consecuencia, sólo se pronunciara respecto de la manifestación de incompetencia referida al auto del 18 de junio.
Y, para decirlo desde ya, la solución del aparente conflicto necesariamente implica disponer que es al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa al que corresponde resolver la impugnación, pues, incontrastable surge que el objeto principal de discusión no es otro diferente a la concesión o no de un mecanismo sustitutivo de la pena, vale decir, la libertad condicional, inscribiendo el tópico dentro de la competencia excepcional que al juzgado encargado de emitir el fallo, atribuye el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en este caso, por haberse rituado bajo las preceptivas del sistema acusatorio penal-, expresamente señala que “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
En anterior oportunidad, la Corte precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 Ibidem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, en tanto que, la “ controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente - se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena ”.
Ello es conocido por la jueza penal del Circuito, y así lo resalta en el auto a través del cual se dijo incompetente. Sin embargo, a través de una argumentación evidentemente especiosa, busca sustraerse del conocimiento del asunto significando que el motivo de impugnación refiere al tema del pago de la multa. De esa manera desconoce lo evidente, esto es, que la solicitud presentada por la defensora, en su parte formal y material expresamente se encamina a que se conceda al condenado el beneficio de la libertad condicional, porque cree que se cumplen los requisitos legales establecidos para el efecto.
Y, el pronunciamiento del A quo nada distinto a resolver tan puntual solicitud hizo, negándola por entender ese funcionario que la ley impedía conceder la excarcelación cuando no se ha pagado la multa impuesta en el fallo. Apenas elemental surge que si la razón esbozada para rechazar lo solicitado, corresponde al no pago de la multa, el alegato encaminado a controvertir lo decidido aborde ese tema, pues, de demostrarse que la exigencia puede obviarse, es posible acceder a la libertad deprecada desde un comienzo.
En consecuencia, es claro para la Corte que el objeto principal del recurso interpuesto, lo es la libertad condicional y por ello debe conocer de la alzada el juzgado que emitió la condena, acorde con lo estipulado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Y, lo dicho aquí de ninguna manera contraviene la jurisprudencia traída a colación por la funcionaria, por la potísima razón que allí, en el caso resuelto por la Sala, la solicitud principal del condenado, negada y después objeto del recurso de apelación, consistía en que se le mutara la pena de multa por trabajo social.
Por lo tanto, inobjetable resulta que de conformidad con el citado artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la competencia para desatar la alzada radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa, despacho judicial que profirió la condena en primera instancia, al cual se le asignará la competencia para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 18 de junio de 2010, por medio de la cual negó la libertad condicional.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento para conocer de la apelación del auto del 18 de junio de 2010, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Seguridad de Mocoa, al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 18 de noviembre de 2009, radicado 33061 � Autos del 30 de mayo y 30 de noviembre de 2006, Radicados 24.964 y 26.517, respectivamente. � Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763.