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34666(25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34666 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.34.666 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Descongestión, el 28 de marzo de 2007, en el proceso seguido por CESAR ANTONIO GUETTE CABEZAS contra el recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante reclama el pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, debidamente indexada. Los fundamentos fácticos de sus pretensiones, son que: (i) Prestó servicios a la sociedad demandada desde el 27 de mayo de 1977 al 5 de octubre de 1998;

(ii) Cumplió 55 años de edad el 13 de marzo de 2000; y (iii) Alega ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, en su caso se le aplica la Ley 33 de 1985. La entidad bancaria se opone a las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque el actor no cumplió más de 20 años como trabajador oficial (desde el 21 de noviembre de 1996 trabajó en la calidad de trabajador particular, por cambio de la naturaleza jurídica de la empleadora, hecho que no se discute en el proceso), por lo que no cumple con los supuestos de hecho (20 años de servicio como trabajador oficial) para ser beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985.

Propone las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del I.S.S., inexistencia del derecho -inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, y cosa juzgada. SENTENCIA DEL A QUO En sentencia del 11 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar la pensión plena de jubilación a partir del 13 de marzo de 2000, en cuantía de $1.852.189.93, debidamente indexada, con los reajustes legales y mesadas adicionales a que tenga derecho; así como a los intereses moratorios causados desde 13 de marzo de 2000 y hasta cuando se cancele lo adeudado por concepto de mesadas pensiónales; declara no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó la condena a intereses moratorios y confirmó la condena a reconocer pensión de jubilación hasta tanto el demandante reúna los requisitos de edad y cotizaciones estipulados en los reglamentos del ISS, pero solo el mayor valor si le corresponde a cargo del Banco.

En lo que interesa al recurso de casación, la decisión se sustentó en las siguientes argumentaciones: “ No resultan atinados los argumentos del recurrente para resquebrajar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la falta de requisitos para acceder a la pensión de jubilación, porque si bien es cierto el demandante para la época en que el banco se privatizó, no alcanzó a consolidar los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidas en la ley 33 de 1985, no se percató que dicha contingencia fue suplida por el mencionado Régimen de Transición, columna vertebral sobre la cual descansa la sentencia censurada, que merece la aprobación de esta Sala.

III-. RECURSO DE CASACIÓN La demandada incoa demanda de casación con el objetivo de que la Corte “… case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar la de primer grado (sic) condenó al demandado al pago de la pensión de jubilación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 Solicito que en sede de instancia se revoque la de primer grado, en cuanto impuso esas mismas condenas, y en su lugar se aceda (sic) a las súplicas de la demanda inicial.” Para tal efecto expone cuatro cargos.

PRIMER CARGO “ La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y 1º de la Ley 33 de 1985; en relación con los artículos 14, 35, 142 y 151 de la ley 100 de 1993.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “ En criterio del Tribunal la falta de cumplimiento de requisitos no es óbice para inaplicar un determinado régimen pensional… “…consideró el Tribunal que el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición…, relevaban al demandante de su obligación de acreditar 20 años de servicios como empleado oficial.” “…” “…De tal manera que es un grave error interpretativo confundir los requisitos de acceso del régimen de transición con los requisitos de causación pensional. …El demandante cumplió los 19 años, 6 meses y 6 días como empleado oficial con la entidad demandada, pero a partir del 21 de noviembre de 1996, no continuó acreditando tiempo de servicios en tal calidad, por cuanto, la entidad demandada se privatizó. De tal suerte que si que si ese es un hecho incontrovertible del proceso para el sentenciador, como evidentemente lo es, al tener el demandante menos de 20 años de antigüedad al servicio de la demandada al momento de la privatización de ésta, es indudable que su régimen pensional varió, porque ya no es el antiguo de los servidores públicos, sino que está disciplinado por normas de orden público absoluto por el de los trabajadores particulares afiliados a una institución de seguridad social.”.

RÉPLICA En lo que interesa al recurso de casación, el opositor señala, que el cargo no debe prosperar debido a que no existe error en la aplicación de las normas citadas por el recurrente, al contrario, donde se presenta error es en la interpretación dada por el demandante en casación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico planteado se centra en determinar, si para ser beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en Ley 33 de 1985, se puede acreditar el cumplimiento del requisito tiempo de servicio, sumando periodos en que el trabajador prestó servicios en calidad de trabajador oficial, con otros en los que los prestó como trabajador particular, por efectos del cambio de la naturaleza jurídica del empleador.

La presente problemática ha sido resuelta por la Sala Laboral en varias providencias, entre las que se citan la sentencia del 30 de mayo de 2003, radicación 20069, y más recientemente la decisión de radicación 32531 de 2 septiembre de 2008, donde se dijo que: “Significa lo anterior que si a partir de esa fecha al banco demandado no se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores no podían ser catalogados como trabajadores oficiales.

Y si ello es así, resultaría entonces que toda vez que ingresó a prestar servicios al accionado el 15 de octubre de 1975, el actor no alcanzó a completar veinte años de servicio continuos o discontinuos como trabajador oficial, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones legales que invocó en sustento de la pensión de jubilación que demanda, pretensión de la que, en consecuencia, deberá ser absuelto el demandado.”.

En esta providencia, se reitera la ratio decidendi de las citadas sentencias, por lo que se le da la razón al recurrente en sus suplicas, toda vez que no se debe tener en cuenta el tiempo de servicios en que el demandante tenía la calidad de trabajador particular, para efectos de cumplir los 20 años de servicios como empleado oficial que exige la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la pensión de jubilación. En ese sentido se precisa que el trabajador sólo documentó ser trabajador oficial desde el 27 de mayo de 1977 al 21 de noviembre de 1996, fecha en que la entidad demandada cambio su naturaleza y por ende pasó el actor a tener la calidad de trabajador particular.

Así las cosas, el actor no puede ser beneficiario de la pensión de jubilación erróneamente reconocida por los juzgadores de instancia, al no cumplir el requisito de tiempo de servicios como antes se explicó. Razones por la que el cargo prospera. Lo anterior, conlleva a la anulación de la sentencia del ad quem, en los términos que se infiere (en la demanda de casación luego de explicar el alcance dentro de los parámetros de la técnica, se coloca al final de manera equivoca que “ se acceda a las súplicas de la demanda inicial”) del petitum de la demanda de casación, en consecuencia, no se estudiarán los cargos 2 y 3 que acusan las mismas normas bajo modalidades diferentes a la adecuada que ya se estudió. De igual manera, es irrelevante estudiar el cargo 4 debido a que por sustracción de materia pierde sentido dilucidar a cargo de quién queda una pensión que no se causó. Por todo lo anotado se casará parcialmente la sentencia en cuanto a la condena a reconocer pensión de jubilación. En sede de instancia se revoca la sentencia del a quo en lo referente a las condenas impuestas, y en su lugar se absuelve a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 28 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en descongestión, en el proceso ordinario de CESAR ANTONIO GUETTE CABEZAS contra EL BANCO POPULAR S.A. en cuanto a la condena a cancelar la pensión de jubilación. En sede de instancia se revoca la sentencia del a quo en lo referente a las condenas declaradas, y en su lugar se absuelve a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Sin costas en el trámite del recurso. Costas en primera y segunda instancia a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria