Proceso nº 34666 Casación 34.666 PACO GUSTAVO ORTIZ AGUIRRE. Casación 34.666 PACO GUSTAVO ORTIZ AGUIRRE Proceso nº 34666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 331- Bogotá. D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Paco Gustavo Ortiz Aguirre, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente forma: “Los hechos se circunscriben a que el día 7 de marzo de 2009, hacia las 11:00 a.m., en la carrera 69 Q con calle 74 C de esta ciudad, PACO GUSTAVO ORTIZ AGUIRRE, a quien lo acompañaba otro individuo que logró huir, bajo intimidación con un revólver –sin el respectivo permiso para su porte-, intentó hurtarle $2.550.000.oo al señor MARIO TORRES GONZÁLEZ, quien iba en compañía de un hijo de 14 años de edad, luego de que cobrara esa suma de dinero en Bancolombia – sucursal de Metrópolis.
El señor MARIO TORRES GONZÁLEZ entró en un forcejeo con el asaltante y, tras ser ayudado por la ciudadanía, pudo evitar la consumación del hurto y se logró la aprehensión del agresor.” 2. En audiencia preliminar realizada el 8 marzo de 2009, la Fiscalía formuló imputación en contra del implicado por los delitos de hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego.
Cargos que fueron aceptados por el señor Paco Gustavo Ortiz Aguirre y avalados por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 3. El 13 de noviembre de 2009, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Ortiz Aguirre a la pena principal de 35 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos aceptados.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como lo exoneró del pago de los daños y perjuicios debido a la indemnización integral extraprocesal. 4. El 26 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa confirmó la decisión de primera instancia. La defensa interpone el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la defensa formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia. Estima el censor que la negativa de conceder la prisión domiciliaria a favor del recurrente genera una violación directa por falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación de una norma del Bloque de Constitucionalidad.
Agrega que la concesión de ese beneficio es condicionado a la valoración subjetiva del funcionario en lo que atañe a la modalidad delictiva, sin tener en cuenta la manifestación de arrepentimiento del condenado, su voluntad de resocializarse y no contar con antecedentes penales. No se explica cómo siendo este un sistema garantista, en donde la privación de la libertad es la excepción, no se le brinde al señor Ortiz Aguirre la posibilidad de acceder a los beneficios de alternatividad penal.
Si nos amparamos en las normas constitucionales prima la libertad y por eso toda persona es digna de que el estado le brinde una oportunidad. Finalmente, destaca que no se debe olvidar que el recurrente está actualmente en detención domiciliaria, que está plenamente identificado, que carece de antecedentes penales, que es padre de familia y es la primera vez que comete este hecho delictivo.
En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada para que se modifique lo concerniente únicamente a la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES 1. Admisibilidad de la demanda. 1.1. La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre confección en la que sea viable realizar cualquier clase de cuestionamientos con el fin de continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. 1.2.
Su naturaleza extraordinaria, exige que contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de actividad en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. 1.3.
Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos. 1.4.
El censor debe postular sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado, de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte por la realización de los fines del recurso. 2.
El caso concreto El acusado tiene interés para recurrir en casación, pues como lo ha dicho la Corte, en tratándose de la justicia premial, el procesado y su defensor, se encuentran limitados a impugnar el fallo a temas referidos a la dosificación de la pena, la concesión de subrogados penales y la extinción de dominio sobre bienes. No obstante, surge evidente que la demanda presentada a nombre del sentenciado Paco Gustavo Ortiz Aguirre no reúne los requisitos que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Si bien acertó el libelista en la identificación de los sujetos procesales, en el señalamiento de la sentencia objeto de impugnación, en la síntesis de los hechos materia del juicio y en el resumen de la actuación procesal relevante, lo cierto es que no cumplió con el desarrollo argumentativo del yerro que plantea al amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como lo exige la lógica del recurso.
Las argumentaciones que presenta en procura de acreditar una violación directa por la negativa de conceder la prisión domiciliaria a su defendido, no se avienen con la noción del error propuesto, ni con su forma de demostración. La vía directa de violación a la ley sustancial en casación, como se conoce en la doctrina jurisprudencial por lustros reiterada, demanda que la vulneración a la norma positiva se postule por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, sin que medien valoraciones probatorias, siendo en consecuencia indispensable e imperativo no sólo indicar los preceptos sustanciales transgredidos y el sentido de la violación, sino además explicar las razones del quebranto, es decir, la fundamentación teórica consecuente con la modalidad del menoscabo a la ley alegado.
Por otra parte, como también ha precisado de antaño la Sala, en su alegación el demandante debe evitar incongruencias o contradicciones, por lo tanto, de manera alguna resulta apropiado desde la técnica que rige la impugnación extraordinaria, aducir o combinar en forma indistinta estos diversos conceptos. Así, la exigencia de claridad y precisión que es propia del recurso de casación, reivindica del censor una determinación exacta del sentido de la transgresión denunciada, pero primordialmente, que al desarrollar el reproche no acuda a razonamientos propios de otras modalidades.
Los anteriores requerimientos fueron desconocidos en su totalidad por el censor, pues de la lectura de su escrito se deriva un discurso genérico con dos irregularidades a saber: por un lado, no precisó cuales fueron las normas vulneradas, y por el otro, omitió señalar el sentido de la violación. Respecto a la primera inconsistencia, se limitó a referir que el fallador “desconoce los art. 13 y 29 de la Carta Política, mas (sic) cuando se cumple sigue cumpliendo (sic) con los requisitos plasmados en el art. 314 No. 1 en concordancia con el art. 461 de C.P.P.”, pasando por alto que la cita de las disposiciones sustanciales supuestamente transgredidas no es sólo enunciativa sino argumentativa como exigencia básica que el censor debe respetar en la demanda.
En lo que atañe a la segunda, se conformó con expresar abiertamente que “ La falta de aplicación, interpretación errónea o indebida de una norma del bloque Constitucional, genera una violación directa al no concederse el beneficio de la Prisión Domiciliaria”, sin indicar en cuál de las tres modalidades se configuró el yerro, y en su intento por desarrollar el cargo, no se evidencia que cumpla tal cometido.
Bajo ese entendido, se evidencia que el libelista desconoce al mismo tiempo, los principios de no contradicción y autonomía que gobiernan la formulación de las causales y los cargos, toda vez que, los conceptos de la violación no pueden ser invocados simultáneamente en un mismo reparo, por constituir un contrasentido. Para la Corte, no es aceptado predicar que una norma se aplicó indebidamente y a la vez sostener que no se aplicó o que se interpretó mal.
Un desatino más, cuando el censor pretende que sea valorada la situación fáctica que menciona, esto es, “la carencia de antecedentes penales, que es padre cabeza de familia y que es la primera vez que comete es hecho punible”, debió perfilar el ataque por la vía indirecta, señalando si el yerro era de derecho o de hecho. Lo cual no consideró. Así las cosas, la argumentación del cargo se limitó a un mero enunciado que reviste las características propias de un alegato de libre confección a través del cual refleja su inconformidad con lo decidido por los jueces de instancia. Siendo entonces ostensibles los defectos de fundamentación que la demanda acusa, pues, como se dejó visto, de su contenido no se evidencia la existencia del error que se denuncia ni su trascendencia, y no pudiendo la Corte entrar la suplir sus falencias por impedírselo el principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla.
Esto último, de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. La declaratoria de inadmisibilidad enunciada admite la petición de insistencia, conforme a los parámetros definidos por esta Sala a través del auto del 12 de diciembre de 2005 dentro del radicado 24322: “(i) La insistencia no es un recurso.
Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no obstante las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.” En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Paco Gustavo Ortiz Aguirre. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 15815 del 14 de noviembre de 2002.
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