Micelio
34663(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010
Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34.663-Inadmisión- JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 34.663-Inadmisión- JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 293.

Bogotá, D.C., quince de septiembre de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de constatar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por la procesada JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ, en su calidad de abogada titulada, contra la sentencia de segundo grado proferida el 23 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la que dictó el 17 de junio de 2009 el Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, por cuyo medio condenó a la procesada a la pena principal de 58 meses de prisión; a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por el mismo término de la pena privativa de la libertad; y, al pago de los perjuicios morales y materiales, al declararla autora responsable de las conductas punibles de falsa denuncia contra persona determinada y hurto.

A la sentenciada se le concedió la prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Tuvo su génesis esta investigación en la denuncia instaurada por el señor GERARDO LUIS ÁLVAREZ, en la cual narra que en el año de 1996 adquirió el automotor de servicios público –bus– de placas SDJ-185, por compra efectuada a la abogada JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ, cancelando la suma de siete millones ($7.000.000) de pesos.

Posteriormente la profesional del derecho en el año 2001, interpuso denuncia penal en contra de GERARDO LUIS ÁLVAREZ GALVIS por el delito de Abuso de Confianza, logrando de esta manera obtener el rodante, sin embargo, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria una vez demostró que Álvarez Galvis era poseedor de buena fe, así las cosas MOSQUERA LÓPEZ vendió el bus a otra persona, causándole con ello graves detrimentos patrimoniales. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de formularse la denuncia, la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá, mediante auto del 9 de septiembre de 2003, ordenó la apertura de la investigación previa y dispuso escuchar al denunciante y recibir la versión libre de JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ.

El 4 de mayo de 2005, luego de practicar numerosas pruebas documentales y testimoniales, la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de la señora MOSQUERA LÓPEZ, a quien se le recibieron los descargos el día 20 de octubre del mismo año, oportunidad en la que se mostró ajena a las imputaciones por falsa denuncia y hurto.

La Fiscalía se abstuvo de resolver la situación jurídica de la sindicada y el 23 de agosto de 2005, clausuró la investigación. El mérito del sumario se calificó el 22 de febrero de 2006, con resolución de acusación contra JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ, como presunta autora de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y hurto.

La decisión fue recurrida en apelación por el defensor de la procesada y confirmada el 10 de noviembre de 2006 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Le correspondió al Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 20 de febrero de 2007 y realizó la audiencia preparatoria el 15 de mayo del mismo año y la pública en varias sesiones que comenzaron el 9 de julio de 2007 y culminaron el 5 de marzo de 2008.

La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito Adjunto de Bogotá el 17 de junio de 2009, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante la que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA La demanda fue presentada directamente por la procesada quien por su condición de abogada con tarjeta profesional vigente, está habilitada para ello conforme lo permite el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal. En el capítulo del libelo titulado “ DE LA CONDUCENCIA Y PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN ”, la actora deja en claro el carácter excepcional del recurso instaurado, debido a que el máximo punitivo señalado para cada uno de los delitos por los cuales se le dedujo reproche penal –falsa denuncia contra persona determinada y hurto– estaba previsto, para la época e los hechos –13 de noviembre de 2001– en 8 y 6 años de prisión, respectivamente.

Al efecto sostiene que “… el asunto sub–lite solamente comprende el juzgamiento de dos tipos penales que no desbordan pena máxima de ocho años de prisión, circunstancia que de conformidad con la norma pretranscrita conduce a permitir, solamente, la formulación de demanda excepcional, que para mi caso particular me garantiza el planteamiento y exposición de graves nulidades de rango sustancial, generadoras de vicios de estructura, de legalidad y de garantía, en cuanto vulneraron groseramente el principio universal del DEBIDO PROCESO ”.

Así, con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, dos cargos formula la demandante contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, acusándola de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Primer cargo.

Considera la demandante que con la sentencia impugnada se vulneró el debido proceso “ …por inobservancia semántica del principio de MOTIVACIÓN… ” En desarrollo de la censura, aduce que el Ad quem desconoció el “ principio de motivación ”, al proferir el fallo de segundo grado, porque “ …desconoció u olvidó, o no se dio ninguna importancia de modo general… ” a los argumentos de la defensa en relación con “ …la mendacidad, la temeridad y el acontecer procesal… ” ocasionándole enormes perjuicios por ser ajena a los hechos materia de juzgamiento y condena.

Aduce la actora que la sentencia debe fundarse, es decir, “ motivarse ”, en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, entonces si la “ …motivación de la sentencia adolece de claridad, de precisión y concreción… ”, se evidencia una causal de nulidad sustancial. Señala que su defensor planteó ante la segunda instancia que la procesada no había incurrido en los delitos imputados, porque aquél que se ha reputado como víctima en este caso nunca fue propietario del objeto material de hurto.

“ Mas no hubo una motivación lógica y suficiente para derrumbar o controvertir los asertos de mi defensor, y si algo se intentó por el Superior de Instancia, se esbozó deficientemente. ” El Ad quem al pronunciarse sobre ese aspecto de la impugnación –agrega–, señaló que el contrato de compraventa celebrado entre la procesada y el denunciante estaba debidamente probado con los dichos de éste y los testimonios de María Beatriz Galvis de Álvarez, Didier Marín Rodríguez y William Rodríguez Osorio.

“ No obstante que el desatino es manifiesto, dado el tajante divorcio de las reglas sabias del principio ecuménico de la ‘sana crítica testimonial’, y no obstante la adversarial controversia y contradicción planteada con esclarecido peso jurídico por parte del profesional que para entonces atendía mi defensa técnica, la MOTIVACIÓN fue, no deficiente, fue indudablemente contradictoria o al menos ambivalente o dilógica. ” Explica cómo su defensor sustentó que el documento contentivo del contrato de compraventa del autobús, aportado por el denunciante, es falso y, sin embargo, el Juez Colegiado no hizo alusión a ese argumento abandonando su deber de motivar la sentencia; y, el A quo se limitó a señalar que las comunicaciones relativas a las fechas en que posiblemente fue elaborado el formato no generaban seguridad y por ello no resultaban suficientes para desvirtuar la existencia del negocio jurídico, mismo que se demostró con los testimonios coincidentes en aspectos tan importantes como el objeto del contrato, la forma de pago y los intervinientes.

Entonces, censura la demandante que las instancias no criticaran el documento y le dieran crédito a las declaraciones de María Beatriz Galvis de Álvarez, Didier Marín Rodríguez y William Rodríguez Osorio, de quienes afirma no actuaron con seriedad. Cita como ejemplos de la falta de credibilidad de esos testigos que María Beatriz Galvis de Álvarez declaró que durante la celebración del negocio estuvo presente William Rodríguez Osorio y luego dijo que no podía asegurar tal situación, porque ella no había presenciado el convenio.

A su turno, Didier Marín Rodríguez citó como testigos de la compraventa a unas personas a las que el denunciante ni siquiera se refirió. Y, William Rodríguez Osorio declaró que no había asistido a la firma de esa convención. Del mismo modo critica la libelista que Gerardo Luis Álvarez Galvis hubiese dicho en principio que sólo él había comprado el automotor, pero posteriormente aseguró que lo había adquirido junto con Didier Marín Rodríguez, mientras que la madre del denunciante advirtió que únicamente Álvarez Galvis lo había adquirido.

“ Decimos que un operador judicial respeta las reglas de la sana crítica cuando sus razonamientos obedecen las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Y si bien las leyes de la experiencia tienen pretensión de universalidad, ellas deben entenderse dentro de un contexto socio histórico específico, o sea que la argumentación razonable dentro del sistema de valoración probatoria de la sana crítica no permite usar ideas desligadas de la realidad, pues deben ser valoradas enfrente a la seriedad, precisión, concreción y claridad de las versiones acopiadas en el expediente procesal. ” Insiste en la falsedad del documento, porque la forma minerva que contiene el contrato no existía para la época en que el denunciante asegura que se celebró. “ Por obvia razón, esto es, para hacer concreción del CARGO PRIMERO que estoy formulando en la presente Demanda, requiero de precisar que los Despachos A-quo y Ad-quem incurrieron, uno a uno, en MOTIVACIÓN AMBIVALENTE en el análisis y evaluación del ‘falsum documental’ que GERARDO LUIS ÁLVAREZ GALVIS presentó ante el funcionario Instructor, falacia con la cual ha pretendido cimentar su temeraria denuncia, y en MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA frente al estudio y evaluación de las declaraciones de MARÍA BEATRIZ GALVIS DE ÁLVAREZ, DIDIER MARÍN RODRÍGUEZ y WILLIAM RODRÍGUEZ OSORIO, quienes en unos asertos devienen coherentes con la versión del denunciante señor ÁLVAREZ GALVIS, mientras que en otros se contradicen entre sí, o difieren amplia y sutilmente del dicho del aludido denunciante. ” Sobre la trascendencia del vicio denunciado, explica la demandante que radica en la vulneración “ …a los postulados de la recta administración de justicia… ” y el debido proceso.

Aduce, además, que si los fallos atacados no se hubiesen dictado “ …ayunos de la motivación que se echa de menos respecto del planteamiento argumental que con tanto peso lógico y certero plasmó mi defensor, en formulación esbozada previa al proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, muy distinta hubiese sido la determinación judicial, por lo menos reconociendo el ecuménico principio del ‘in dubio pro reo’, reconocido en norma rectora contenida en el artículo 7° de la Ley 600 ut supra. ” Indica que la trascendencia también se cimienta en el enorme perjuicio ocasionado a sus intereses particulares con las decisiones de las instancias.

En consecuencia, solicita de la Sala que decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de primer grado. Segundo cargo. Censura la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad “ …por inobservancia y vulneración del DEBIDO PROCESO PROBATORIO… ” Fundamenta el ataque en que la jurisprudencia de esta Sala, concretamente en la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 dentro del proceso radicado con el número 18.255, precisó que la violación del debido proceso probatorio genera la nulidad de pleno derecho de la respectiva prueba, pero no del proceso, siendo necesaria la exclusión de la evidencia ilegal.

Advierte la demandante que el artículo 29 de la Constitución Nacional define como nula la prueba obtenida con violación del debido proceso; el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 impone el rechazo de las que se obtuvieron de forma ilegal; y, el artículo 262 de esta última codificación consagra la presunción de autenticidad de los documentos cuando el sujeto procesal contra quien se aducen no manifieste su inconformidad antes de que culmine la audiencia pública.

A partir de esas premisas, alude la demandante al documento que contiene el contrato de compraventa del automotor objeto de hurto, reiterando que se trata de una prueba falsa, porque el denunciante aseguró que el negocio jurídico se realizó el 7 de diciembre de 1996 y según lo certificó la empresa Minerva, el formato apenas se imprimió el 18 de julio de 2000.

En razón de ello, estima que los funcionarios que adelantaron la instrucción, y el juzgamiento en las instancias, han debido excluir ese documento como “ PRUEBA DE HECHOS ”. Además, porque William Rodríguez Osorio, quien lo firmó como testigo, admitió que no estuvo presente durante la celebración del contrato y la progenitora del denunciante, María Beatriz Galvis de Álvarez, declaró que tampoco había presenciado la negociación, a lo que debe agregarse que Didier Marín Rodríguez dijo que lo habían rubricado únicamente los compradores y la vendedora, mencionando que estuvieron presentes en el negocio otras personas a las que ninguno de los demás intervinientes hicieron referencia. “ Una vez más me parece pertinente advertir a la Altísima Sala de Casación Penal, que no estoy pretendiendo la elaboración de [un] alegato como si se tratase de sustentar para una tercera instancia. Nada de ello.

Jurisprudencialmente se exige que si se postula violación del DEBIDO PROCESO, es imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda, y de ahí que aparezca extendiéndome para demostrar el ‘falsum documental’ que por haber sido obtenido bajo algún medio o modo ilícito, ha debido ser excluido del conjunto probatorio.

Debo aclarar sí, que este documento no fue obtenido por medios irregulares o ilícitos por los operadores judiciales; su obtención ilícita, y dolosa, ocurrió, muy probablemente, por parte de GERARDO LUIS ÁLVAREZ GALVIS, el denunciante, pero no por ello se puede dejar de cumplir con el reglamento visto en el artículo 235 transliterado en párrafo precedente. ” Niega la libelista haber suscrito ese contrato de compraventa, aunque acepta ser esa la “ …firma similar a una que adopté y usé mucho después de la supuesta fecha de suscripción del papel, firma que en todo caso no era la que usaba para esa época en mis actos públicos y privados. ” Sobre la trascendencia de la nulidad planteada, argumenta la actora que radica en el perjuicio que se le ocasionó con la prueba que tacha de falsa, al punto que se vio enfrentada a defender su presunción de inocencia y afrontar los avatares del proceso penal y la pérdida de su derecho a la libertad.

“ (…)Verificada la exclusión que se reclama, para bien de la recta administración de justicia la finiquitación de la Causa hubiese sido la de absolverme del cargo temerario y obviamente haberme evitado el padecimiento y vulneración de tan caros derechos fundamentales que como persona me tutela nuestra Carta Política, entre ellos el de mi dignidad, mi honorabilidad, buen nombre y el sagrado de mi libertad individual, entre otros; excluido del acervo probatorio el documento espurio, la siguiente evaluación probatoria, de iure conditio, no había hecho mérito para facturar una sentencia condenatoria en mi contra, en razón a las redomadas mentiras en que los deponentes incurrieron a los largo y ancho de sus salidas procesales. ” Solicita de la Corte casar la sentencia, declarar la nulidad que demanda, excluir el documento del que predica la falsedad, dictar el fallo de reemplazo para absolviéndola por los delitos que se le imputaron y decrete su libertad incondicional.

Finalmente, en un capítulo que titula PETICIÓN, la demandante pide: “ …CASAR el fallo demandado declarando las nulidades sustanciales propuestas e invocadas, y a su turno ordenar, de una parte, la exclusión del haz probatorio el (sic) documento falso censurado en la presente demanda, y de otra parte concretar la nulidad por motivación deficiente desde la emisión de la sentencia de primer grado, inclusive, para que los fallos se repongan, consecuencialmente, si fuere del caso. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.

En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1.

En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2010, dentro de un proceso adelantado por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y hurto simple, sancionados con penas de prisión cuyo máximo es de 8 y 6 años, respectivamente, según la normativa que los jueces aplicaron en las instancias, por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de las conductas (13 de noviembre de 2001).

De conformidad con lo anterior, es evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años. 1.2. La demandante invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, fue explícita en indicar que la demanda de casación era excepcional.

No obstante, no pasó de los simples enunciados sobre supuestas irregularidades, porque no expuso de manera adecuada, al menos, uno de los dos motivos que la permiten. 1.3. En efecto, tiene dicho la Corte, y ahora lo reitera, que la demanda de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem.

Ese precepto señala que dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales. En cualquier caso, debe el impugnante exponer en un capítulo separado, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretende alcanzar por medio de la demanda. 1.3.1.

Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, apoyándose en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento.

Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad. 1.3.2.

Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por la casacionista no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en las dos censuras propuestas al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad, oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de las instancias a partir de los cuales se determinó su participación y responsabilidad en los atentados contra la eficaz y recta impartición de justicia y el patrimonio económico, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar el vicio que por su trascendencia obligue a invalidar la actuación o a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio. 2.

En relación con el primer cargo, abandonando por completo el deber de concretar en qué consistió la supuesta falla relativa a la motivación de la sentencia, sin distinción aduce que al Ad quem le faltó claridad, precisión y concreción; también asegura que los fundamentos del Tribunal carecen de lógica y fueron insuficientes ante los planteamientos del defensor; al tiempo que sobre el mismo aspecto alega falta de motivación y deficiencia en la argumentación; e, igualmente aduce que la motivación fue contradictoria, ambivalente y dilógica.

En esas condiciones no puede la Corte, sin transgredir el principio de limitación que rige este extraordinario recurso, asumir el estudio del cargo, porque la libelista omitió precisar en qué consistió precisamente la supuesta falta de motivación. 2.1. En efecto, cuando en casación se aspira desquiciar el fallo por la trasgresión del debido proceso como consecuencia de vicios en la construcción de los fundamentos de la sentencia, al recurrente le corresponde precisar qué aspectos de la apelación, o cuáles inescindiblemente vinculados a ésta, no resolvió el superior jerárquico, y si tales defectos derivaron de alguno de los siguientes dislates que la jurisprudencia ha revelado como formas de falta de motivación: 2.1.1.

Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos lógicos y jurídicos en los cuales sustenta su decisión; 2.1.2. La motivación incompleta o deficiente, se configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos aspectos, o porque los motivos aducidos no permiten identificar las razones en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; 2.1.3.

Motivación ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones en la parte motiva que impiden desentrañar el verdadero sentido de la sentencia o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y 2.1.4. Motivación falsa o sofística, la cual tiene lugar cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al fáctum; el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones abiertamente equívocas. 2.2.

Las tres primeras constituyen errores in procedendo y son enjuiciables a través de la causal tercera de casación –nulidad–, en tanto que la última, como vicio de juicio o in iudicando, es atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo –violación indirecta de la ley sustancial–. Al evaluar un cargo en el que se alegue cualquiera de las tres primeras modalidades señaladas, es preciso tener en cuenta que no es lo mismo la existencia de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, por insuficiente argumentación, o por el ofrecimiento de razones anfibológicas o contradictorias, a que la sustentación plasmada por el fallador no satisfaga las expectativas del sujeto procesal que la censura de ilógica, inadecuada, deficiente, contradictoria, ambivalente, insuficiente o dilógica, como ocurre precisamente en este asunto. 2.3.

Cuando se fundamenta el reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador, porque se estimen equivocados o se aspira a que sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. Ningún aporte realizó la demandante frente a este reparo conformándose con exteriorizar que el fallo carece de argumentación jurídica suficiente sobre la predicada falsedad del documento que contiene el contrato de compraventa, sin precisar las falencias que le impiden a la defensa comprender los razonamientos que de manera fundamentada llevaron al Tribunal a deducir la certeza sobre la celebración de ese negocio jurídico y las consecuentes autoría y compromiso penal de la acusada, en las conductas punibles investigadas. 2.4.

En este caso, la demandante sostiene que los argumentos expuestos al apelar el fallo de primer grado, relacionados con la supuesta falsedad del documento de compraventa del vehículo automotor y la inexistencia del negocio jurídico, no fueron verdadera y completamente refutados en la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, al revisar el fallo atacado en casación se observa que el Ad quem de manera breve, pero suficiente, se ocupó de tal motivo de inconformidad al precisar: “ Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que de los medios probatorios arrimados al plenario, se observa en efecto, que entre la señora JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ y GERARDO LUIS ÁLVAREZ GALVIS el día 7 de diciembre del año 1996 se celebró contrato de compraventa del bus marca Dodge de placas SDJ-185 por valor de once millones de pesos ($11’000.000) de los cuales como cuota inicial se entregaron dos millones de pesos ($2’000.000) y el resto de la deuda fue sometida al pago de 18 letras de cambio cada una por valor de quinientos mil pesos ($500.000), situación esta que se encuentra respaldada por los dichos del denunciante y los testimonios de MARÍA BEATRIZ GALVIS DE ÁLVAREZ, DIDIER MARÍN RODRÍGUEZ y WILLIAM RODRÍGUEZ OSORIO, quienes fueron reiterativos en afirmar que tal y como lo anunció GERARDO LUIS ÁLVAREZ GALVIS hubo un contrato de compraventa del bien referenciado.

Aunado a ello se cuenta con diferentes recibos de pago (cuaderno de anexos) que respaldan la calidad de propietario del señor GERARDO LUIS ÁLVAREZ GALVIS, toda vez que el mismo actuaba como señor y dueño de la buseta de placas SDJ-185, pues nótese como el mismo se hizo cargo de os gastos generados por el rodante, canceló en calidad de propietario y en debida forma la afiliación del mencionado automotor a la Cooperativa Integral de Transportes la Florida “COOTRANSFLORIDA LTDA” y asumió el pago del seguro e impuestos del mismo.

En el caso sub examine debe indicarse que nos encontramos ante un negocio jurídico de compraventa de bien mueble, del cual no se allegó al proceso un documento auténtico, empero existen suficientes pruebas que indican que en efecto JENNY (sic) ISABEL MOSQUERA LÓPEZ y GERARDO LUIS ÁLVAREZ GALVIS celebraron un negocio jurídico, desechándose de esta manera la teoría propuesta por la defensa, al señalar que los (sic) dieciocho (18) letras de cambio firmadas por el denunciante se deben a una relación laboral de prestación de servicios en el (sic) que el señor ÁLVAREZ GALVIS tenía a cargo la administración del vehículo y a cambio debía garantizar mediante letras de cambio el pago mensual del producido.

Denotándose de esta circunstancia una irregularidad pues no es lógico y tampoco hace parte de las reglas de la experiencia que una persona y sobre todo una abogada solicite el giro de letra de cambio por adelantado para el pago del producido de un automotor del cual no se tiene idea cuales van a ser los ingresos y tampoco la permanencia o continuidad del supuesto trabajador, así entonces no existe una subordinación y por tanto no se vislumbra la relación laboral mediante la que pretende exculparse, por el contrario se confirma la celebración del negocio jurídico que fue garantizado mediante el giro de dieciocho (18) letras de cambio.

Atañe especial atención, cómo esta abogada de la cual se espera un actuar conforme a derecho, obra dolosamente desde el inicio de la relación contractual, pues nótese como celebra el contrato cuando el rodante aún era objeto de un proceso civil en donde no le habían declarado su total dominio, disponiendo del bien mueble sin estar legitimada para ello, observándose mala fe por parte de la procesada pues conocía que era imposible realizar la tradición del bien negociado, sometiendo al comparador a sus disposiciones y caprichos, generando con ese comportamiento detrimento del patrimonio del mismo. ” 3.

En relación con la ilegalidad de la incorporación del contrato de compraventa tachado de falso, no indica la demandante de qué manera fue tomado en cuenta en el fallo y cómo, de eliminarse en razón de la supuesta irregularidad, incidió esto en la decisión final, frente a los demás elementos probatorios que obran en el plenario, para lo cual se exige del casacionista, además, adelantar un nuevo examen de ese material.

Esto por cuanto, como ya reiterada y pacíficamente lo ha decantado la Corte y aseguró entenderlo la actora al exponer los fundamentos del segundo cargo, tratándose de la invalidez de una prueba ello no puede ser alegado por la vía de la nulidad del trámite, porque la sanción podría ser la exclusión, por lo que debió invocar en este caso la causal primera, cuerpo segundo, de casación, por violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de derecho por falso juicio de legalidad, precisamente en atención a que, dentro de la sistemática antecedente consecuente que gobierna el proceso, la práctica del medio de persuasión no es una etapa procesal de la cual dependa otra subsecuente que genere, en caso de la irregularidad, la obligación de retrotraer el asunto a ese momento. 4.

Por lo demás, en el presente evento, si bien la demandante sugiere la transgresión de garantías fundamentales derivadas de la violación del debido proceso por razón de los pretextados errores de apreciación probatoria por parte del juzgador, resulta evidente la precariedad de la argumentación acerca de la necesidad de la intervención de la Corte en procura de la protección de las garantías fundamentales cuyo presunto conculcamiento denuncia. En efecto, tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud para que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tendría ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por la censora, pues, como constantemente lo viene sosteniendo, “ en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.

Empero, conforme se advirtió en precedencia, es claro que en este caso la libelista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino que propone yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación. Así, entonces, no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de un nuevo examen probatorio en sede casacional con el evidente propósito de discutir el mérito persuasivo conferido por el juzgador a los medios de convicción, con el argumento de que lo que se persigue con el recurso extraordinario es obtener la protección de garantías fundamentales de la procesada supuestamente conculcadas en el devenir del trámite procesal cuestionado.

La aspiración de la casacionista está llamada al fracaso, máxime cuando la enunciación de la censura no corresponde con su desarrollo, pues de la postulación de vicios de nulidad, termina por formular críticas a la forma como el sentenciador realizó el correspondiente examen probatorio con desconocimiento de la sana crítica, lo que traduce en la velada denuncia de falsos raciocinios, pero sin que logre señalar y menos demostrar, cuáles fueron las leyes de la ciencia, los dictados de la lógica o las reglas de la experiencia o del sentido común objeto del supuesto quebranto, lo cual le resta toda claridad y precisión requeridas en sede extraordinaria y de suyo conduce a la inadmisión del libelo.

Lo que en últimas descubre la demanda, es la inconformidad de la recurrente con la declaración de los hechos y el mérito persuasivo conferido por el fallador a los medios de prueba recaudados en el proceso, pero sin llegar a demostrar la necesidad de que la Corte proceda a garantizar derechos fundamentales de la acusada presuntamente menoscabados en las instancias, como para que la Sala dé cabida a la casación discrecional para un caso en el que no procede la vía común. 5.

Como quiera que la casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que la llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, los cargos que formula no sólo resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece, sino que acusan inocultables defectos de orden técnico y, además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala.

En esas condiciones, resulta inexorable la inadmisión de la demanda, razón para disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada directamente por la procesada JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ.

Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 y 2 C. No. 1 � Folios 4 ídem � Folios 7 y 8 ídem � Folios 52 al 57 ídem � Folios 100 y 101 ídem � Folios 110 al 116 ídem � Folios 123 ídem � Folios 133 al 146 ídem � Folios 5 al 14 Cuaderno de Segunda Instancia � Folios 4, C. Causa � Folios 41 al 47 ídem � Folios 68 al 112; 144 al 156; y, 168 al 187, ídem � Así se dispuso mediante Acuerdo 5575 de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Distrito Judicial del mismo nombre”. � Ello se pudo constatar el día 7 de septiembre de 2010, por consulta hecha en la página Web de la Rama Judicial (http://www.ramajudicial.gov.co/csj). � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. � Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. � Cfr. Sentencia de 12 de diciembre de 2005, Radicación Nº 24011. � Consultar, entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 9 de febrero de 2005 y del 6 de septiembre de 2007, Radicados No. 23.055 y 27979, respectivamente.