Micelio
34662(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34662. INADMISIÓN Ángel Alberto Guzmán Salazar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34662. INADMISIÓN Ángel Alberto Guzmán Salazar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 293 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Ángel Alberto Guzmán Salazar contra la sentencia del 26 de agosto de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión-, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 3 de marzo de ese año; y lo condenó a las penas principales de 108 meses de prisión y multa equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lavado de activos.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 27 de noviembre de 2002, la Gerente del Banco Cafetero, sucursal Hospital Militar, reportó como sospechosa la transacción por $2.450.000.000.00, realizada el 26 de noviembre de 2002, por el representante legal de C.I. Alve Ltda., Ángel Alberto Guzmán Salazar, lo anterior en virtud a que los promedios de la cuenta desde su inicio fueron de $2.MM., nunca tuvieron consignaciones importantes y el balance disponible a marzo de 2002 reflejaba activos por $35MM sin activos fijos; aquélla correspondía a la venta por parte de la mencionada persona jurídica de lotes de su propiedad en La Calera, denominados ‘Palermo’ 2A 2B 2C en un 50% de 101.842 metros cuadrados, y el cliente informó que los recursos eran procedentes de reintegros de divisas a través del Banco Ganadero, operación que también fue reportada como sospechosa”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, el Fiscal Cuarto Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, el 16 de junio de 2006, profirió resolución de acusación en contra de Ángel Alberto Guzmán Salazar por el delito de lavado de activos. 2. El expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 3 de marzo de 2009, condenó a Ángel Alberto Guzmán Salazar a las penas principales de 108 meses de prisión y multa equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lavado de activos. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión-, el 26 de agosto de 2009, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera “directa”, la ley sustancial por haber error de hecho por falso raciocinio cometido al valorar el informe No. 00388 FGN.Di.SI.GEDLA.I-10, “ que fue decretado a través de la resolución del 29 de enero de 2003 de la cual no se corrió traslado contemplado en el numeral 2° del artículo 254 de la Ley 600 de 2000”.

Como norma violada cita el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal. Después de transcribir apartes del mentado informe, anota que de acuerdo con las reglas que rigen el razonamiento lógico, el ente acusador debía como prueba de oficio inspeccionar los estados financieros de la Sociedad Anhalt y Brandemburg Inmobilien Int. A.G., empresa que había monetizado a través de un banco los recursos entregados a la Sociedad C.I Alve Ltda., máxime cuando desde el inicio del proceso se conoció el origen de los fondos, esto es, la cuenta corriente No. 4939000000012 del Banco Ganadero.

Argumenta que no es cierta la premisa, según la cual, no tiene justificación el movimiento contable de la sociedad C.I Alve Ltda., habida cuenta que el mismo tiene origen en los fondos de quien los desembolsó mediante un cheque de gerencia. Además, la sociedad Anhal y Brandemburg Inmobilien Int. A.G fue la que realizó las gestiones de consignar el cheque y soportar documentalmente la negociación que no se pudo llevar a cabo, aspecto que era indispensable para la estructuración del tipo penal de lavado de activos.

Insiste en que el mérito que los juzgadores le otorgaron al mencionado informe no es razonable para arribar a la conclusión que la empresa C.I Alve Ltda., no podía justificar los recursos consignados en su cuenta, dado que es la otra sociedad la que debía demostrar su procedencia. Luego de transcribir un fragmento de la obra de un doctrinante y de enfatizar lo anteriormente expuesto, concluye que los fondos provenían de otra cuenta distinta a la de la empresa de sus defendidos.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera “ directa”, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción cometido en el contrato de compraventa que se perfeccionó a través de la escritura pública No. 680 del 14 de septiembre de 1999 “ que fue por $50.000.000”. Como norma vulnerada cita el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de copiar un fragmento del fallo, dice que en el diligenciamiento hay pruebas que permiten conocer el precio de los bienes inmuebles a través de un perito avaluador; de ahí que no comparta la conclusión del juzgador, puesto que no basta “ para deducir el precio de bienes inmuebles que se encontraban claramente determinados tanto en la promesa de venta como en los certificados de tradición que reposan en el expediente, y teniendo la carga probatoria el ente acusador, pudo haber soportado su dicho en la prueba idónea, que en realidad de verdad la constituye un peritaje que determinará el valor real de los inmuebles prometidos en venta”.

Por lo expuesto, asevera que los funcionarios utilizaron la escritura pública en precedencia reseñada para establecer el precio de los bienes inmuebles, situación que no comparte, “ toda vez que los dineros que son objeto de investigación soportaban según el dicho de mi prohijado la promesa de venta realizada a la Sociedad Anhalt y Brandemburg Inmobilien Int.

A.G., de estos predios sin que haya sido desvirtuada dicha negociación con el elemento probatorio idóneo el cual sería el dictamen emitido por un perito avaluador…”. Así, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y que se profiera la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que dado el carácter de extraordinario de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda lo haga bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Y, cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante le compete que indique a la Sala la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, también le corresponde al actor demostrar cómo el error en el acto de la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de la controversia.

De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que los dos cargos presentados por el demandante contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. Respecto al primer cargo que el casacionista postula por la vía de la infracción “ directa” de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio presuntamente cometido al valorarse un informe allegado al diligenciamiento, surge incuestionable, en primer término, que se equivocó al escoger la modalidad de la infracción de la ley, pues ésta deviene de manera indirecta por errada estimación de las pruebas.

Del mismo modo, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala, cuando la censura se presenta por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al demandante igualmente le corresponde que indique el medio de prueba mal apreciado, que señale cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. Los anteriores presupuestos no fueron tomados en cuenta por el casacionista, en la medida en que el discurso argumentativo lo basa en que el juzgador no debió otorgarle mérito a un informe, pero en manera alguna señala cuál fue la regla de la sana crítica vulnerada y cómo de no haberse incurrido en ese vicio, necesariamente al procesado se le habría proferido un fallo absolutorio.

En torno al segundo cargo que el libelista igualmente funda por la vía de la infracción “ directa”, postulando un error de derecho por falso juicio de convicción, también se encuentra mal enunciado puesto que se controvierte la vulneración de la ley derivada de la errada apreciación de la prueba, aspecto que se ubica en el concepto de la violación indirecta de la ley sustancial.

Ahora bien, recuérdese que cuando la censura se postula por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, se está indicando que el juzgador en el acto de apreciación se apartó de la tarifa legal o se inventó una para darle o restarle mérito a un determinado elemento de juicio. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que el libelista no indicó a la Corte cuál fue la regla de apreciación probatoria desconocida o inventada por el juzgador para inferir que los dineros a que se contrae esta investigación no tiene origen ilícito, habida cuenta que la labor argumentativa la hace consistir en denunciar que de la escritura pública incorporada en el proceso se debe concluir que se trataba de un contrato de compraventa realizado entre las dos entidades cuestionadas, argumento que, en su criterio, no se encuentra desvirtuado.

En tales condiciones, la Sala advierte que ninguno de los cargos fueron construidos con base en los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, y que los mismos tienen como fin controvertir las conclusiones probatorias sin que se ponga de relieve la existencia de un error en la actividad probatoria. Ante esa discrepancia de criterios, se impone la inadmisión del libelo.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ángel Alberto Guzmán Salazar, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12