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34661(14-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 24 Rad. No. 34661 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 26 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora TERESA DE JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA y la entidad recurrente, que fue convocada al proceso como litisconsorte.

I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada con el propósito de que se condenara a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA a pagar a la demandante la pensión de jubilación prevista en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de febrero de 2002, cuando cumplió 50 años de edad.

En consonancia con la anterior pretensión, solicitó que se condenara a las accionadas a pagarle a la actora las mesadas de jubilación que se causen a partir de la fecha mencionada, los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 y a reconocerle los derechos y beneficios médicos contenidos en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976. En subsidio, se pidió la indexación o corrección monetaria aplicada a la primera mesada.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la señora TERESA DE JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ prestó sus servicios personales para la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 6 de diciembre de 1990 y, también, que le fue aceptada la renuncia que presentó al cargo que desempeñaba el 7 de diciembre de 1990, mediante la Resolución 5726 de 1990.

Además refieren que la actora devengaba, para la fecha de su desvinculación, la suma de $137.250,oo, y que tiene cumplidos 50 años de edad, toda vez que nació el 24 de febrero de 1952. En torno a la pensión reclamada, señalan que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora cumplía con los presupuestos para beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa ley, que le permite pensionarse con 50 años de edad, por haber laborado y aportado a pensiones por más de 20 años, de ellos 15 anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demandante, señalando que ésta no es beneficiaria del régimen de transición, dado que el artículo 1, numeral 1, del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, establece la pérdida del régimen de transición, cuando quiera que se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, evento que se presentó en este caso, pues aparece que la demandante se encuentra afiliada al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR.

Asimismo, propuso las excepciones de legitimación por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda. En términos semejantes, se opuso el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a las pretensiones de la señora TERESA DE JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ, al advertir que, de acuerdo con la certificación de PORVENIR S.A., la actora se afilió a ese fondo privado desde el año de 1996, de modo que no se encuentra en régimen de transición, por haberse acogido al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Además, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa petendi y cobro de lo no debido. Por su parte, la SOCIEDAD FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se negó a reconocer la pensión reclamada por la actora, apuntando que ésta se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad, desde el 1 de febrero de 1996, al afiliarse al fondo por ella administrado.

También señaló que, conforme al artículo 4 de la Ley 700 de 2001, las administradoras del sistema general de pensiones “…tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, para anotar que la demandante no ha elevado tal solicitud.

Agregó a lo anterior que la pensión que le podría reconocer PORVENIR S.A., una vez le sea solicitada, no sería bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 22 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de TERESA DE JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ, la pensión de vejez a partir del 24 de febrero de 2002, cuando cumplió 50 años de edad, en monto calculado conforme al régimen de ahorro individual con solidaridad señalado en el capítulo II del Título III de la Ley 100 de 1993, junto con las respectivas mesadas atrasadas.

Además, condenó al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA a reconocer y emitir el respectivo bono pensional a que tiene derecho la actora. Por otra parte, absolvió al fondo mencionado y a la sociedad administradora de pensiones citadas, de las restantes pretensiones de la demanda. Asimismo, absolvió a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA de las pretensiones de la demandante.

En sentencia complementaria condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a los intereses de mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que conoció del proceso en segunda instancia, en virtud de la descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

El juzgador de segundo grado advirtió que la razón fundamental de inconformidad de la entidad recurrente radica en que, por haberse trasladado la demandante al régimen de ahorro individual, a partir del 18 de septiembre de 1999, cuando ya había cumplido 20 años al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca, determina que no tiene derecho al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que no pone en discusión su obligación con la demandante sino el incumplimiento de los requisitos que, en su concepto, debe cumplir para obtener la pensión, requisitos necesarios de acuerdo con el régimen de ahorro individual al cual se acogió. En la sentencia recurrida se encontró procedente remitirse al criterio, relacionado con el tema, expuesto en la sentencia de constitucionalidad C-789 de 2002, al examinar la exequibilidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, recogido en su parte resolutiva en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLES los incisos 4° y 5° de la ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en que se encuentre la persona,” (la cita y los textos resaltados son del Tribunal).

Acerca del aparte citado se dice en la providencia acusada que solamente hace referencia al monto de la pensión, a cómo debe hacerse su cálculo, pero no a quien debe pagarla, pues allí se reitera que corresponde hacerlo “conforme al sistema en el que se encuentre la persona”, de donde infiere que la Corte Constitucional hace una combinación de los dos sistemas, en aras de garantizar lo que denomina “una expectativa legítima”, para diferenciarla de un derecho adquirido.

Con el propósito de cimentar aún más la posición anotada, el Tribunal citó este otro aparte de la sentencia de constitucionalidad mencionada: “La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.” Sentado lo anterior, precisó que la señora TERESA DE JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ nació el 24 de febrero de 1952 y prestó sus servicios para la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA del 3 de febrero de 1969 hasta el 7 de diciembre de 1990, cuando presentó su renuncia, esto es, cuando ya tenía más de 20 años de servicios, uno de los requisitos que la normatividad entonces vigente exigía para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Observó que, en tales condiciones, la demandante no cumplía con el requisito de la edad, pues apenas tenía 38 años, pero que por el hecho de cumplir con el tiempo de servicios requerido ya tenía lo que la Corte denomina una “ expectativa legítima” de pensionarse, una vez cumpliera el requisito de la edad. Estima que lo dicho es tan claro que, de no haberse presentado la afiliación posterior de la demandante a un fondo privado, ninguna discusión existiría, pero en razón a que comenzó a cotizar para PORVENIR en marzo de 1996 (fl. 422), se presenta la discusión relacionada con los requisitos que deben exigirse para reconocerle su “ consolidado derecho ”.

Aspecto que, señala, se resuelve atendiendo la sentencia de constitucionalidad condicionada a que se ha venido haciendo referencia, ya que, sin duda, interpretar el artículo 36 de la Ley 100 como lo pretende la impugnante iría en contra del legítimo derecho de la demandante, actualizado desde el momento en que cumplió con el requisito de la edad, 50 años, que le hacía falta; lo que sería acoger una interpretación desfavorable claramente a sus intereses.

A propósito de esa afirmación, citó otro aparte de la sentencia de la Corte Constitucional mencionada, que dice lo siguiente: “Como se dijo anteriormente, los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición de renunciar a los beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. Preámbulo y art. 1°), y la protección especial que la carta le otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para configurar el régimen de seguridad social.

En virtud de dicha protección, los tránsitos legislativos deber ser razonables y proporcionales, y, por lo tanto, la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de quince años de trabajo cotizados”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia acusada, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, absuelva a PORVENIR de las pretensiones de la demandante TERESA DE JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ.

Con este propósito, la acusación presentó un cargo único, dirigido por la causal primera de casación laboral, que sólo fue replicado por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. CARGO ÚNICO Orientado por la vía directa, sostiene que, a raíz de la falta de aplicación del inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los incisos 4 y 5 del mismo artículo, la sentencia dejó de aplicar los artículos 1, inciso 1 y parágrafo 2, y 13 de la Ley 33 de 1985, 14, literal c), 17 y 22 de la Ley 6 de 1945, 8 de la Ley 64 de 1946, 1 del Decreto 2767 de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1848 de 1969.

Indica la acusación que de la sentencia acusada surgen tres conclusiones, de particular importancia: primero, que la demandante laboró durante más de 20 años continuos al servicio de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; la segunda, que la señora TERESA DE JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ renunció a su cargo en diciembre de 1990, es decir, en vigencia de la Ley 33 de 1985 y antes de que se expidiera la Ley 100 de 1993; y, la tercera, que, conforme lo ha enseñado de manera uniforme y reiterada la Sala, cuando una persona reúne el tiempo de servicios necesario para hacerse merecedora a una pensión de jubilación, con ello es suficiente para que su derecho nazca a la vida jurídica aunque en forma latente, pues sólo podrá entrar a disfrutarlo a partir del momento en que cumpla la edad exigida por las normas para comenzar a percibir lo que legalmente le corresponda.

En torno a estos aspectos, anota que es conocido que los regímenes de transición son creados por el legislador con el propósito de proteger los derechos en camino de consolidarse, de quienes dentro de un antiguo régimen hubieren alcanzado el cumplimiento de parte sustancial de los requerimientos exigidos por una disposición legal para que tales derechos llegasen a hacerse exigibles y los que, de alguna manera, pudieran verse afectados, truncados o desaparecidos, pese a estar próximos a concretarse al amparo de la legislación anterior, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva normatividad que modificase desfavorablemente esos requisitos.

Considera la censura que los regímenes de transición sólo tienen razón de ser o aplicabilidad en aquellos casos en los que deba preservarse un derecho en ciernes, lo que, por supuesto, descarta su operatividad en tratándose de derechos ciertos y consolidados (aunque no necesariamente exigibles en forma inmediata), pues sería a todas luces redundante proteger el eventual o futuro nacimiento jurídico de lo que por virtud de la ley ya existe.

A continuación, transcribe el inciso 1 y el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para apuntar que conforme a tales disposiciones y bajo la premisa de que la demandante comenzó a trabajar en la Beneficencia de Cundinamarca el 3 de febrero de 1969, es palmario que, a la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de labores para su patrono, de lo que resulta fácil concluir que la señora TERESA DE JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ está amparada por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión debía regularse con lo contemplado en las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, 50 años.

Entiende que, por haber reunido la accionante al momento de su retiro de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en el año de 1990, más de 20 años de servicio para esa entidad, como lo advirtió el Tribunal, de conformidad con lo establecido por el inciso 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, era esta entidad y sólo ella la responsable del pago de la pensión de jubilación o de vejez de la señora Delgado.

Advierte que, de acuerdo con lo anterior, era inútil que el sentenciador de segundo grado entrara a debatir si la afiliación de la actora, muy posterior a su retiro, le permitía beneficiarse de un régimen de transición o no, pues su derecho no era una simple expectativa sometida a un régimen de transición sino que, bien por el contrario, se trataba de un derecho adquirido que aunque de disfrute diferido en el tiempo no por ello dejaba de ser una realidad jurídica concreta y consolidada bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, circunstancia de la que resultaba inexorable concluir que la única responsable del pago de la prestación es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA o el ente que hubiera asumido en su nombre el pago de las pensiones adeudas por ésta.

Estima, entonces pertinente citar el inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé lo siguiente: “Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos” Aduce que en este asunto no tiene trascendencia que la señora TERESA DE JESÚS DELGADO haya decidido afiliarse por primera vez al sistema de seguridad social integral, a través de Porvenir, pues en nada cambiaba las cosas y menos hace desaparecer el compromiso legal adquirido por la susodicha Beneficencia de Cundinamarca o la entidad que hubiese asumido sus deudas pensionales, pues para el momento de esa nueva afiliación, en 1996, la actora ya contaba con un derecho adquirido por el que debía responder su empleador como único obligado.

Destaca que PORVENIR nunca recibió aporte alguno en materia pensional de manos de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, dado que el contrato de la demandante con esa entidad feneció con casi 6 años de anticipación al nacimiento de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por otra parte, apunta que es de la naturaleza del régimen de ahorro individual con solidaridad que el monto de las prestaciones que llegue a conceder dependa sustancialmente de variables económicas y financieras que no permiten cuantificar con anticipación el valor exacto, de una pensión y más si se tiene en cuenta que la obligación de las administradoras frente a sus afiliados es de medio y no de resultado; de modo que, conforme a la sentencia citada por el Tribunal, la pensión de la demandante se debe liquidar bajo el esquema legal diseñado para el citado régimen de ahorro individual con solidaridad al que se someta PORVENIR.

LA RÉPLICA Afirma que la acusación no precisa si acusa el quebranto normativo por la vía directa o la indirecta, pero que además acusa la falta de aplicación y a reglón seguido habla de aplicación indebida, para terminar diciendo que la sentencia dejó de aplicar algunas normas que cita, por lo que encuentra que el cargo está mal formulado.

En cuanto al aspecto de fondo debatido, dice que, al momento de retirarse la señora TERESA DE JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, sólo tenía una mera expectativa, dado que no tenía todos los requisitos para pensionarse, pues le faltaba la edad, de manera que en la sentencia acusada no se violó el inciso sexto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Encuentra que su aserción está corroborada por el inciso 4 de la Ley 100 de 1993, que cita textualmente para sustentar su aseveración, y concluir subrayando que es PORVENIR la que debe pensionar a la actora, dado que ésta se afilió a esa entidad. IV. SE CONSIDERA Si bien es cierto que la acusación no indica la vía por la que dirige su ataque, esto es, si por la directa o la indirecta, como lo pone de presente la réplica, se encuentra que el desarrollo del cargo se atempera en todo a la senda directa, de manera que la omisión anotada no tiene la trascendencia suficiente que implique su desestimación, pues sin dificultad se entiende que su ataque está orientado por la vía de puro derecho.

Por otra parte, no es exacto que en este asunto la acusación haya incurrido en una irregularidad al referirse en un mismo cargo a diferentes conceptos de violación, pues al hacerlo fue con referencia a normas distintas, luego no denunció respecto de un mismo precepto más de un modo de violación, lo que es usual en la casación laboral dado que el quebrantamiento de una norma generalmente deriva en la violación de una o más disposiciones legales, en modalidad diferente de violación. Se encuentra, en cambio, que la censura le reprocha al Tribunal que no haya concluido que la demandante en este asunto tenía un derecho adquirido, y que, por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición, de manera que la única responsable del pago de la prestación reclamada era la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; aspecto que no fue estudiado en la sentencia acusada, pues en esa providencia se estableció que el motivo de la apelación de la ahora recurrente en casación se refirió a que la actora perdió el régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual, con la advertencia de que en la alzada no se puso en discusión su obligación con la demandante sino “…el no cumplimiento de los requisitos que en su concepto debe cumplir para obtener la pensión, requisitos necesarios de acuerdo con el régimen de ahorro individual al que se acogió” (ver folio 9 del cuaderno de la Corte).

Es claro, entonces, que el juzgador de segundo no pudo incurrir en el error jurídico señalado, dado que no abordó ese tema, y no lo hizo porque no le fue propuesto en la apelación; pero, incluso si fuera dable entender que debía hacerlo obligatoriamente, porque era inherente al aspecto debatido, se tendría que el sólo cumplimiento del tiempo de servicios no da nacimiento a un derecho cierto e indiscutible cuando la ley prevé para su causación que también concurra una determinada edad Respecto a la tesis sostenida por la censura, se tiene que no se corresponde con lo que ha sido, de antiguo, el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala sobre el tema, ya que, de manera uniforme y constante, ha considerado que el derecho a la pensión de jubilación, previsto en los régimenes pensionales de los sectores privado y oficial, surge cuando concurren la exigencia de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad prevista en su normatividad; de modo que antes del cumplimiento de esos requisitos, sólo se tiene una expectativa que, en consecuencia, no configura un derecho cierto e indiscutible.

Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa.

Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social.

Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.

“Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).

“Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: ‘En el evento de ‘ pensión ordinaria o plena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa.

Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’. “En la causa petendi de la pretensión se afirma que se concilió por la pensión de jubilación futura en razón a que el trabajador no había cumplido el requisito de la edad, sin que esta operación tenga objeto ilícito ni sea contraria al orden público social.

“De lo cual se sigue que la conciliación celebrada el 19 de marzo de 1985 (fls. 25 y 26) ante juez competente y con las formalidades de rigor, entre Francisco Luis Tamayo Yepes, representado por apoderado especial y Martín Emilio Rodríguez Zapata, quien actúa en su propio nombre, es perfectamente lícita y tiene la fuerza de cosa juzgada según lo ordenan los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral”.

El criterio jurídico según el cual la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios ha contado con expresiones en el derecho positivo, como la contenida en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, que, aunque referida a los efectos de la Ley 171 de 1961 en materia de reajustes, es muestra de que para el legislador la causación del derecho depende de la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma que lo consagre, y no de uno solo de ellos.

Ese artículo, en lo pertinente, establecía: “ 1. Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: “Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y “Edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias.” Es evidente, entonces, que no se equivocó el juzgador de alzada al confirmar la decisión de primer grado, en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar, a favor de TERESA DE JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ, la pensión de vejez a partir del 24 de febrero de 2002, cuando cumplió 50 años de edad, en monto calculado conforme al régimen de ahorro individual con solidaridad señalado en el capítulo II del Título III de la Ley 100 de 1993, junto con las respectivas mesadas atrasadas, pues es claro que la actora permaneció en el régimen de transición. Corresponde anotar que pese a que la armonización decidida por el Tribunal, en el sentido de que era del caso hacer una combinación de los dos sistemas pensionales, no es admitida por la jurisprudencia laboral, lo cierto es que, al disponerse en la sentencia acusada que la pensión ordenada se liquidaría, en lo correspondiente a su monto, conforme al régimen de ahorro individual con solidaridad señalado en el capítulo II del Título III de la Ley 100 de 1993, no hizo otra cosa que atemperarse en un todo a dicho régimen.

No obastante, es del caso anotar que la inferencia del Tribunal mencionada no fue motivo de inconformidad en casación, de manera que, por esa razón, la sentencia debe permanecer inmodificable, dado que conserva apoyo suficiente en la consideración dejada de atacar, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera; sin embargo, únicamente se causan costas a favor del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, dado que sólo esta entidad presentó oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 26 de abril de 2007, en el proceso promovido por TERESA DE JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que fue convocada al proceso como litisconsorte.

Costas a cargo de la entidad recurrente y únicamente en favor del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22