CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34.660 GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO VEGA CASACIÓN 34.660 GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO VEGA Proceso n.º 34660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº293 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Guillermo Enrique Quintero Vega, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que, luego de revocar la del Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó por el delito de falsa denuncia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 21 de agosto de 2004 Guillermo Enrique Quintero Vega formuló denuncia penal por el hurto del vehículo de placas BIP-327, que para la fecha hacía parte de la sociedad conyugal y cuya tenencia le había asignada a Adelia Rocío Cardozo Romero (su esposa) por orden del Juzgado 7° de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio que allí se tramitaba.
Por resolución del 21 de junio de 2005 la Fiscalía 123 Seccional se inhibió de continuar la investigación por inexistencia del hecho y compulsó copias por falsa denuncia. 2. El 31 de enero de 2006 la Fiscalía 210 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Quintero Vega por el punible de falsa denuncia. La decisión fue confirmada el 9 de agosto de 2007 por la Delegada ante el Tribunal Superior.
Agotada la audiencia pública, el 14 de julio de 2009 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que lo absolvió de responsabilidad. La Fiscalía interpuso recurso de apelación y el 4 de febrero de 2010 el Tribunal Superior de esta ciudad revocó el fallo para, en su lugar, condenarlo por el delito por el que fue llamado a juicio.
Le impuso 12 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Le concedió la ejecución condicional de la pena. LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal el defensor formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia. Se dictó en un juicio viciado de nulidad porque la conducta es atípica y, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, la actuación no podía iniciarse o proseguir por lo que se ha debido cesar procedimiento a favor de su representado.
También se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política porque no fue juzgado conforme a las normas preexistentes. Afirma que Quintero Vega instauró la denuncia para indagar por el uso, tenencia, propiedad o custodia de un bien de la sociedad conyugal, pues encontró a un extraño al volante de su vehículo, y luego a su esposa reclamándole a aquél por usarlo para finalmente apoyarlo y huir juntos.
Ese extraño terminó siendo su novio y luego se convirtió en su esposo. De manera que cualquiera de ellos podía estar comprometido en el delito de hurto entre condueños. No considera trascendente que el automotor estuviese embargado por cuenta del proceso de divorcio, toda vez que también lo estaba el resto de la masa de bienes y en el oficio de embargo no se limitó su tenencia como tampoco hubo secuestro.
La constancia del Juzgado de Familia del 8 de septiembre de 2004 fue posterior al hecho denunciado. En ese orden, sostiene que la conducta es atípica, no se configuró el delito de falsa denuncia. Solicita a la Corte casar el fallo, declarar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordenar la cesación de procedimiento. LAS CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la casación discrecional El recurso de casación, en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Quintero Vega fue llamado a juicio como presunto autor del punible de falsa denuncia, que se encuentra sancionado con pena de 1 a 2 años (artículo 435 del Código Penal de 2000). De manera que no procede la casación ordinaria. No obstante, en esos eventos el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que el impugnante exponga con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera necesario su pronunciamiento, ya sea para unificar jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.
El defensor de Quintero Vega olvidó por completo que en este caso era imperioso acudir a la casación discrecional, por lo que ninguna referencia hizo a los propósitos del recurso. Aunque la Corte puede obviar esa exigencia y admitir a curso la demanda, es preciso que, en lo restante, el libelo cumpla con los requisitos legales y los cargos se encuentren adecuadamente formulados, supuestos que, como se verá, no concurren en esta ocasión. 2.
La demanda y el cargo propuesto 2.1. El carácter extraordinario del recurso de casación exige que la demanda cumpla los requerimientos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que contenga una identificación de los sujetos procesales y de la sentencia cuestionada, una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal surtida, la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma precisa y clara cuáles son sus fundamentos y las normas que se estiman infringidas.
Por tratarse de un reproche dirigido contra una sentencia que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que se exhiban argumentos lógicos y coherentes, a través de los cuales de manera clara y sistemática se expongan los errores cometidos por el fallador y se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la decisión adoptada no puede sostenerse.
La casación no se instituyó como instancia o escenario adicional a los ordinarios, de modo que resulta inaceptable acudir a ella para continuar libremente con el debate probatorio o con los extensos discursos sobre responsabilidad y menos para hacer reproches ligeros, incoherentes y desordenados. 2.2. Cuando se cuestiona una sentencia sobre la base de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal es imprescindible identificar de manera clara la clase de nulidad que se invoca y la irregularidad advertida.
Así mismo, expresar cómo ella repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido y por qué resulta trascendente, con la indicación del momento a partir del cual debe retrotraerse la actuación. De ser varias las anormalidades es ineludible exponerlas y proponerlas en forma separada observando el principio de prioridad, iniciando por la más grave e indicando en cada caso cómo tuvo lugar y cuál su trascendencia. Un primer paso, entonces, consiste en demostrar la existencia de la irregularidad para luego sí explicar de manera fundada cuál es el perjuicio que por esa anomalía sufrió el sujeto procesal a favor de quien se recurre, y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.
En estos eventos, no puede olvidarse que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el censor tiene la carga de exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria. 2.3. Fácilmente se constata que el libelo presentado no cumple con los presupuestos expuestos. Como si se tratara de un alegato más de instancia carente de sustento jurídico, el impugnante, sin atender orden lógico alguno exhibe un discurso en el que intenta demostrar que, contrario a lo concluido por el Tribunal, existían suficientes elementos para que su prohijado formulara la denuncia, por lo que la conducta endilgada es atípica.
La irregularidad que a en su criterio conlleva la declaratoria de nulidad es la inexistencia o atipicidad de la conducta. Sin embargo, equivocó el camino de censura toda vez que no se está ante un defecto de actividad - in procedendo - sino de un error en el juicio - in judicando -, y la forma de enmendarlo, en el evento en que se constatara su ocurrencia, no es declarando la nulidad sino revocando o modificando la sentencia impugnada para en su lugar absolver al procesado.
De manera que debió proponer su ataque por la causal primera de casación, por violación indirecta. Así, de considerar que la falla tuvo lugar en el momento de la valoración de la prueba, en concreto del oficio del embargo expedido por el Juez de Familia, alegar falso juicio de identidad y explicarle a la Corte cómo su contenido fue desdibujado o tergiversado.
Ahora, si la falla tuvo lugar en el instante en que el Tribunal hizo las inferencias o elaboró las construcciones lógicas para llegar a la conclusión sobre la existencia del delito, lo propio era argüir un falso raciocinio, explicando en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común desconocida.
Nada de lo anterior hizo el defensor y sus exiguos argumentos no alcanzan la coherencia, la dialéctica ni la solidez necesaria para que la Corte pueda superar los defectos mencionados y reconducir la demanda. Un vistazo al fallo de segunda instancia deja entrever que para arribar a la conclusión sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado el Tribunal adelantó una valoración juiciosa de las pruebas, de la denuncia y de la declaración rendida por Quintero Vega, en donde advirtió serios equívocos e incongruencias en sus dichos.
Ese ejercicio de apreciación lo llevó a descartar un posible error de tipo. Así las cosas, se inadmitirá la demanda. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo Enrique Quintero Vega.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 105 a 112 del cuaderno original 1. � Cuaderno de la fiscalía de segunda instancia. � Folios 1 a 11 del cuaderno original 2. � Folios 3 a 14 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).
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