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34659(02-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia No. 34.659 RÓGER DÍAZ AMADO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No. 34.659 RÓGER DÍAZ AMADO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 28.

Bogotá, D.C., dos de febrero de dos mil once. V I S T O S Se pronuncia de plano la Sala sobre la solicitud presentada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dr. William Eduardo Romero Suárez, quien considera que esta Corporación debe definir nuevamente la competencia para conocer del proceso seguido contra RÓGER DÍAZ AMADO, acusado por la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, por su posible responsabilidad en un delito de tentativa de extorsión agravada.

H E C H O S Los hechos que dieron origen al presente proceso, fueron narrados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, presentado el 1 de junio de 2010 ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca: “ Da origen a la presente investigación, los hechos acaecidos el día 23 de febrero del 2010, cuando se encontraba en su lugar de residencia ubicada en la carrera 1ª.

No. 2–16 sur casa 216, de la vecina población de Sopo (sic) – Cundinamarca, el señor WILLIAM OCTAVIO VANEGAS RAMÍREZ y, recibió una llamada a su abonado celular del móvil 313-7756966 de una persona N.N. de sexo masculino quien se identificó como comandante de la COLUMNA MÓVIL JACOBO ARENAS DE LAS FARC–EP, quién (sic) le manifestó que al revisar el registro de su computador observa la anotación respecto de que él (la víctima), tenía una deuda con ellos la cual debían retomar y que por ese motivo debía efectuar un pago de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000), a cambio de su bienestar personal, familiar, social y laboral.

Es así como motu propio (sic) el señor WILLIAM OCTAVIO VANEGAS RAMÍREZ (víctima) da inicio a una negociación con los plagiarios ofreciéndoles en primera instancia la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) a lo cual ellos no accedieron, motivo por el cual en una nueva llamada les manifestó su voluntad de entregarles la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000), cuantía dineraria que fue aceptada por los extorsionistas y que debía ser acompañada de un computador portátil el cual también hacía parte de su exigencia. Una vez acordada la suma dineraria a entregar por parte de la víctima, éste comienza de igual manera, a acordar la forma y lugar en que se materializará la misma, es así que luego de varias negociaciones y como quiera que el paro de transportadores que tuvo lugar en esta ciudad Capital, les afectaba, los extorsionistas cambiaron la estrategia y le solicitaron al señor WILLIAM OCTAVIO VANEGAS RAMÍREZ debía entregar de manera urgente para apoyar la causa la mitad del dinero, es decir, DIEZ MILLONES DE PESOS($10’000.000), los que consignaría en la cuenta de ahorros número 103168415 del Banco de Bogotá, a nombre de RÓGER DÍAZ.

En razón de lo anterior, el citado señor VANEGAS RAMÍREZ (víctima) quien ya había sido extorsionado y por ende asesorado por personal del Gaula, continuando con su gestión personal y aprovechando que un familiar tenía conocidos en la entidad bancaria (sucursal sopo) (sic) obtiene información respecto del nombre completo del titular de la cuenta y la dirección de la casa de habitación, así como un recibo de consignación con sello;

(es decir que se habían consignado los DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) exigidos). Es en este momento cuando se pone en contacto con funcionarios de la Policía Judicial adscritos al Gaula de Fusagasuga (sic), les da a conocer respecto de la extorsión de la cual está siendo víctima y de las gestiones por él adelantadas. El señor WILLIAM OCTAVIO VANEGAS RAMÍREZ recibe una nueva llamada de los extorsionistas, en la que le preguntan si ya había consignado el dinero a lo que les respondió de manera afirmativa, sin embargo ante la negativa de no figurar en la cuenta, concilian en que le suministren un número abonado fijo F.A.X., para que les remitiera la consignación, a lo que acceden, indicando lo remitan al número 7-27-72-72.

Enterados los investigadores de lo anterior asesoran a la víctima indicándole que ellos le avisan en qué momento debe remitir el F.A.X. e inician en coordinación y apoyo con el grupo de inteligencia del Gaula Bogotá, el procedimiento tendiente a lograr la ubicación del inmueble al cual corresponde el abonado telefónico fijo suministrado por parte de los extorsionistas, estableciendo que se trata de una vivienda ubicada en la calle 32 sur No. 24-33, barrio los libertadores de Bogotá, sitio en el que se indica al (sic) ya puede enviar el documento vía F.A.X. Efectuado lo anterior, se observa por parte de los investigadores que hace presencia en el inmueble vigilado una persona de sexo masculino, alto de contextura gruesa y cabello corto, que vestía una camisa tipo polo de líneas azules claras y oscuras con Jean azul y retira una hoja de papel, el cual al constatar con la persona que se lo entregó confirma que se trata de la consignación, motivo por el cual a una distancia prudente se le captura en flagrancia. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

De la exigua información obrante en la carpeta, se ha podido establecer que a instancias de la Fiscalía General de la Nación se celebraron las audiencias preliminares en curso de las cuales se legalizó la captura de RÓGER DÍAZ AMADO, se le formuló imputación por la conducta punible de tentativa de extorsión agravada y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Posteriormente, entre la Fiscalía y el imputado, con la asistencia del defensor y el apoderado de la víctima, se celebró un preacuerdo en el que RÓGER DÍAZ AMADO aceptaba de manera libre y voluntaria el cargo y, a cambio, el ente investigador le ofrecía una rebaja del 40% de la pena que le impusiera el Juez de conocimiento. 3. El acta, suscrita en esas condiciones, fue presentada en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca. 4.

El conocimiento se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca Adjunto de Descongestión que, en curso de una audiencia celebrada el 27 de mayo de 2010, resolvió no aprobar el preacuerdo, al considerar que se vulneraban el principio de legalidad y el debido proceso, pues estaba prohibida la rebaja de pena ofrecida por la Fiscalía, de conformidad con las previsiones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, máxime porque no se advertía que el imputado hubiese colaborado de ninguna forma con la administración de justicia y, de esa forma, la aceptación por parte de RÓGER DÍAZ AMADO había sido producto de un consentimiento viciado. 5.

En vista de que RÓGER DÍAZ AMADO no aceptó su responsabilidad sin que se le otorgaran beneficios, el 1 de junio de 2010 la Delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación, que fue remitido nuevamente al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, en donde se inició el 2 de julio siguiente la audiencia de formulación de acusación. 6.

Durante la diligencia, el defensor impugnó la competencia por considerar que debía radicarse en un juzgado penal municipal de Bogotá, atendiendo a que se trataba de tentativa de extorsión en cuantía que no superaba los 500 S.M.L.M.V. y los hechos tuvieron ocurrencia en esta ciudad. 7. Las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Cundinamarca y el Magistrado sustanciador las remitió a esta Corporación argumentando que por tratarse de juzgados pertenecientes a diferentes distritos, la competencia para resolver el asunto radicaba en la Corte Suprema de Justicia. 8.

No obstante, la Sala, mediante auto del 29 de julio de 2010, ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que definiera la competencia, atendiendo a que el conocimiento se le había asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, empero éste estaba actuando como adjunto de descongestión de otro con sede en esta capital y, en tal evento, se entendía que realizaba esa gestión como Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En razón de ello, ambos despachos estaban adscritos al mismo distrito. 9.

El 31 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá definió que la competencia debía radicarse en el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, el que, el 3 de noviembre de 2010 continuó hasta su culminación la audiencia de formulación de acusación y celebró la audiencia preparatoria el pasado 1° de diciembre, oportunidad en la que el defensor hizo el descubrimiento de materiales probatorios; junto con la Fiscalía enunció las pruebas que harían valer en la audiencia del juicio oral, se hicieron estipulaciones probatorias, el procesado no aceptó los cargos y, por último, la defensa interpuso el recurso de apelación contra la decisión por la que el Juzgado admitió el documento correspondiente al recibo de consignación ficticia por valor de $10’000.000,oo. 10.

Se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 11. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dr. William Eduardo Romero Suárez, consideró que no debía resolver el recurso, en atención a que la Corte Suprema de Justicia es la competente para el efecto.

En efecto, precisó el señor Magistrado del Tribunal que el Consejo Superior de la Judicatura había creado dos Juzgados Penales del Circuito Especializado adjuntos de descongestión de Cundinamarca, a los que les asignó la labor de tramitar y fallar los procesos que debían adelantar los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Bogotá, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura posteriormente corrigió el acuerdo y señaló que los dos Juzgados Penales del Circuito Especializado adjuntos de descongestión de Cundinamarca se ocuparían de algunos casos que tenían a cargo los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca. En razón de ello, aduce el doctor Romero Suárez que “ …como la impugnación de competencia terminó siendo definida partiendo de lo consignado en el acuerdo inicial donde se incurrió en un error que tres días más tarde fue corregido en un nuevo acuerdo por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quedando así en evidencia que la impugnación de competencia surgía en torno a jueces integrantes de distintos distritos judiciales (Bogotá – Cundinamarca), con el debido respeto y consideración por las decisiones que han sido asumidas, se estima necesario remitir en forma inmediata la actuación a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que si es del caso se defina la competencia por esa superioridad conforme a las previsiones legales existentes en la materia, en procura de prevenir discusiones futuras sobre el particular. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico que se plantea consiste en determinar a cuál funcionario le compete conocer del asunto, en atención a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión adjunto de Cundinamarca, oficina judicial que actualmente adelanta la etapa del juicio, pertenece a un Distrito Judicial diferente al de Bogotá, lugar en donde, asegura la defensa, tuvo ocurrencia la conducta punible de extorsión objeto del proceso penal que se sigue contra RÓGER DÍAZ AMADO.

Lo primero que se advierte es que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un error en la expedición del Acuerdo PSAA10-6446 del 2 de febrero de 2010, “ Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para los Juzgados 1° y 2º Penales de Circuito Especializado de Cundinamarca, Distrito Judicial del mismo nombre ”, si se tiene en cuenta que para cumplir ese cometido, de conformidad con el artículo primero, dispuso “ Crear transitoriamente, a partir del ocho (8) de febrero y hasta el 31 de julio de 2010, en cada uno de los Juzgados Primero y Segundo Penales de Circuito Especializado de Cundinamarca, un (1) cargo de Juez (…), adjuntos. ”, a los que les asignó la labor de conocer “ …del trámite y fallo de los procesos de Ley 600 de 2000, a cargo de los Juzgados Primero y Segundo Penales de Circuito Especializado de Bogotá (…) ”.

Fue con fundamento en ese lapsus, que en su momento se consideró que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca actuaba como adjunto de descongestión de su similar con sede en Bogotá y, en tal evento, se entendía que realizaba esa gestión como Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por lo que no pertenecían a diferentes Distritos, sino al de la capital de la República, razón para que se dispusiera que debía definir la competencia el Tribunal Superior de Bogotá. A pesar de ello, esa equivocación carece de trascendencia material y formal en el presente evento.

Efectivamente, desde el punto de vista material, la intrascendencia radica en que la conducta punible se realizó en dos lugares: (i) En la ciudad de Bogotá, por ser el sitio en donde se desarrolló la acción; y, (ii) en el municipio de Sopó, por corresponder al espacio geográfico donde se produjo o debió producirse el resultado. Así las cosas, la competencia en esos casos radica en los jueces con jurisdicción en la ciudad de Bogotá o en el municipio de Sopó, misma que previamente se fijó en este caso por la del lugar en donde formuló la acusación la Fiscalía General de la Nación, atendiendo a que el delegado presentó el escrito correspondiente en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, habiéndose radicado en el Primero de esa especialidad.

Por ello, en cualquiera de las hipótesis que vienen de señalarse, el Juez natural podría haber sido tanto el Especializado de Cundinamarca, como el de Bogotá, porque –se itera– los hechos ocurrieron en esta ciudad y el resultado se produjo o debió producirse en Sopó. En lo referente al aspecto formal, tampoco se evidencia ninguna dificultad, porque la norma dispone que cuando la competencia no se discutió en la audiencia de acusación, con excepción de los casos en los que se objeten aspectos relacionados con el fuero, opera el fenómeno de la prorroga de la competencia. A pesar de que en este caso ese aspecto se discutió, debe señalarse que fue resuelto en lo que respecta a la cuantía, al precisar que sí superó los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ello debía ser conocido por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, insistiéndose, debido al error en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura, en que debía ser el adjunto de descongestión de Cundinamarca, por actuar en esa condición en trámite de los procesos de otro Juzgado con sede en Bogotá, situación que en la actualidad queda superada atendiendo a las consideraciones hechas sobre el aspecto material, en virtud al lugar en donde produjo efectos el delito.

Y, tratándose de la segunda instancia, ningún obstáculo se presenta, mucho menos si resulta claro que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado adjunto para la descongestión a quien se le asignó el conocimiento, está adscrito al Tribunal de Cundinamarca, Juez Colegiado que en cumplimiento de las funciones que le corresponden debe respetar la competencia vertical y atender el recurso interpuesto ante la primera instancia. En consecuencia, está claro que asignar la competencia al despacho en el cual actualmente se radica, no contraría el ordenamiento legal, y en esas condiciones carece de sentido enviar la actuación a una autoridad diferente.

Por virtud de lo anotado, la Sala resuelve el conflicto planteado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado adjunto para la descongestión de Cundinamarca. Debe, entonces, esta dependencia judicial, proseguir con el trámite del juicio que ya se viene adelantando.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E ASIGNAR la competencia para conocer del proceso que se sigue en contra de RÓGER DÍAZ AMADO, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado adjunto de descongestión de Cundinamarca. Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Definición de competencia N° 34.659 En consecuencia, se devolverá lo actuado al Tribunal Superior de Cundinamarca, para efectos de resolver el recurso de apelación pendiente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Código Penal.

Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. (…) 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. � Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (…). � Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.