CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.34658 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34658 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2007 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO TORRES CAMACHO contra el recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Banco para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, declarando además que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, y al pago de los salarios dejados de devengar, incluyendo los aumentos que se llegaren a pactar convencionalmente, las prestaciones convencionales y las cuotas dejadas de cotizar al fondo de pensiones respectivo.
Manifestó, que laboró para el demandado desde el 8 de septiembre de 1980 hasta el 11 de octubre de 2000, mediante contrato a término indefinido. Fue despedido de manera unilateral, ilegal y extemporáneamente cuando tenía más de 20 años de servicios, y por lo tanto tiene derecho al reintegro al cargo de asesor especial en la oficina de Paloquemao de esta ciudad.
El demandado negó los hechos, manifestó que el contrato terminó con fundamento en los hechos que le fueron descritos en la comunicación de fecha 11 de octubre de 2000. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 15 de abril del 2005 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al demandado sin solución de continuidad a reintegrar al demandante al cargo de Asesor Especial y al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 12 de octubre de 2000, con un salario ordinario de $743.113,00 y promedio de $885.727,00.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, como tribunal de descongestión, en sentencia del 6 de junio del 2007, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, con fundamento en el acta de descargos (Folio 31), la carta de despido (Folio 30), carta del trabajador de fecha 6 de julio de 2000 (Folio 39), el interrogatorio al demandante (Folios 41 y ss), las declaraciones de Luís Alejandro Bernal Patiño (Folios 193 y ss), de la funcionaria del Banco (Folios 129 y ss), el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo (Folio 225), sostuvo que el Banco no cumplió el debido proceso para despedir, pues hizo caso omiso de la petición del trabajador de que se hiciera una investigación por parte de auditoria para establecer la razón del faltante.
Además, con anterioridad, el trabajador había manifestado la necesidad de recibir instrucciones sobre la función de asesor especial que se le adicionó a su cargo de cajero, y que el pago de la nómina de Bavaria en las oficinas de dicha empresa, donde no se cuenta con una terminal, genera riesgos, lo que es confirmado por los testimonios citados.
Por lo anterior concluyó, que no se probó la justa causa, porque aunque se hubiera demostrado el hecho, no se probó la culpa del trabajador. En cuanto a la ausencia en el proceso de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos, aclaró, que la fórmula de despido empleada por el banco, abrió la posibilidad de una articulación para la defensa del trabajador, pero el mismo Banco la desconoció posteriormente al omitir las pruebas pedidas por el trabajador.
Por una parte el Banco da por demostrado el hecho, por otra el trabajador afirma no ser culpa suya y no existe en ese procedimiento anterior de despido, ni frente a este proceso, prueba alguna que desvirtúe la exculpación que hace el trabajador, que según las demás pruebas concurrentes resulta razonable. Recordó que la carga de la prueba de la justa causa para despedir recae en el empleador.
Precisó, que solo se ha debatido en el proceso el hecho descrito en la carta de despido, por lo tanto quedan por fuera de discusión otros descuadres o faltantes de menos cantidad o que en una oportunidad el trabajador llegó a la oficina en estado de embriaguez. En relación con el reintegro, aplicó el artículo 6° de la ley 50 de 1990, pues el trabajador ingresó a la empresa el 8 de septiembre de 1980, y el 1 de enero de 1991 cuando entró en vigencia esa ley, ya había superado ampliamente los 10 años que exige esa norma.
Y como ya se dijo, el demandado no demostró que razones de peso harían nocivo para el Banco el reintegro del demandante. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación con el siguiente contenido: “IV. CAUSAL DE CASACION: Es la contenida en el numeral 1°. Del Art. 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el Art. 60 del Decreto E. 528 de 1964, éste a su vez por el Art. 23 de la Ley 16 de 1968 y éste último por el Art. 7°.
De la Ley 16 de 1969. VI. MOTIVOS DE CASACIÓN CARGO UNICO Enunciación del cargo: La sentencia acusada viola por la VIA INDIRECTA y APLICACION INDEBIDA del arto 7 del Decreto Ley 2351/65 convertido en legislación ordinaria por la ley 48 de 1968, el art. 115 del C.S.T., Art. 467 del C.S.T, en relación con el artículo 59 de la Constitución Nacional, violación en que incurrió el sentenciador por errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de varias pruebas.
Errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., para terminar el contrato de trabajo del señor LEONARDO TORRES CAMACHO no cumplió con los procedimientos convencionales y legales que le permitieron al trabajador el ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa. 2. No dar por demostrado estándolo, que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del señor LEO NARDO TORRES CAMACHO por parte del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., se cumplió después de habérsele dado oportunidad de ejercer sus derechos de debido proceso y defensa acorde con los procedimientos legales vigentes en el Banco. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que no se tipificó la justa causa aducida por el Banco para terminar el contrato de trabajo del señor LEONARDO TORRES CAMACHO. 4. No dar por demostrado estándolo que el señor LEONARDO TORRES CAMACHO incurrió en la justa causa que se adujo por el Banco para la terminación de su contrato de trabajo. Pruebas mal apreciadas: Los errores evidentes de hecho que incurrió el sentenciador se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas documentales. 1.
Acta de descargos celebrada el 12 de septiembre de 2000, (fl. 31). 2. Carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa. (fl. 30). 3. Comunicación dirigida por el señor LEONARDO TORRES CAMACHO a la Gerente de la Oficina Paloquemao Dra. Isabel cristina Moreno (fl 39). 4. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. y la ASOCIACION COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS, "ACEB", de fecha 6 de septiembre de 1991, (fl. 215. art. 21.). 5.
Interrogatorio de parte del demandante (fl. 41 Y siguientes). Para condenar a mi representada al reintegro del señor LEONARDO TORRES CAMACHO, el Tribunal razona así: “ Sin embargo, considera este Tribunal que existe una razón de fondo más seria y sólida para confirmar el fallo impugnado en este tema, que hace innecesario ahondar el tema de la publicación del reglamento, que se explica en los siguientes numerales.
Se trata de una ausencia del debido procedimiento para despedir al trabajador, que ha de entenderse como el tema de la litis, pues la demanda sostiene que la causa del despido es imputable al empleador, por su descuido al restar la debida seguridad para que el trabajador desempeñara el cargo “ La conclusión que nos hemos permitido trascribir se fundamenta por el Tribunal en el análisis de las pruebas que hemos señalado por erróneamente apreciadas y que deben ser analizadas en su conjunto para poder determinar su errónea apreciación y los errores evidentes de hecho que se originaron en esa indebida apreciación. Es indudable que en el Banco Santander a la fecha de la terminación del contrato de trabajo del señor LEONARDO TORRES CAMACHO se encontraba vigente una convención colectiva de trabajo y que esa convención era aplicable al señor LEONARDO TORRES CAMACHO como afiliado a la organización sindical, que había suscrito dicha convención. En esas condiciones, el debido proceso y el derecho de defensa que la H. Corte Constitucional exige para la terminación de un contrato de trabajo con justa causa, se encuentra regulado por el artículo 21 de la C.C.T., a que nos hemos referido y más específica mente en el folio 225 del expediente.
La convención señala " Cuando el Banco vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado por la convención colectiva, invocando una justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinación definitivamente, oirá al trabajador inculpado quien podrá asesorarse de la organización sindical ACEB. El trabajador tiene 24 horas (dos días hábiles de trabajo) para presentar los descargos, pasado los cuales si no lo ha hecho, se considera que el trabajador ha renunciado al derecho de ser oído “.
A folio 31 del expediente existe un documento denominado "ACTA DE DESCARGOS", el cual a la letra señala en su encabezamiento "En la ciudad de Santafé (sic) de Bogotá a los 12 días del mes de septiembre de 2000, previa convocatoria se reunieron en el Departamento de relaciones Industriales Región Centro, las siguientes personas: por el Banco ISABEL CRISTINA MORENO GALEANO, Gerente Oficina Paloquemao, ANA RUBY ORJUELA D., Jefe Departamento de Relaciones Industriales Región Centro; por parte de la organización sindical ADEBAN la señora NIDIA TARAZONA y el señor NELSON CABALLERO H., Y el trabajador LEONARDO TORRES CAMACHO, trabajador citado a descargos.
“ Indudablemente el Banco dio estricto cumplimiento a lo señalado en el Art. 21 de la C.C.T., citando al señor LEONARDO TORRES CAMACHO a presentar sus descargos por los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2000 y que implicaban un descuadre en sus funciones de cajero que desempeñaba en la oficina Paloquemao y en esa diligencia de descargos fue acompañado el señor LEONARDO TORRES CAMACHO por dos miembros de la organización sindical a la cual el pertenecía, en dicha diligencia el señor LEONARDO TORRES CAMACHO pudo presentar su defensa en forma libre y espontánea pero no logró justificar el descuadre que se presentó. Es equivocada la apreciación que el Tribunal da al texto del arto 21 de la C.C.T., cuando subjetivamente señala que el banco no dio cumplimiento a lo preceptuado en el arto 21 de la convención, porque no solicito la investigación reclamada por el trabajador, el ejercicio del debido proceso y del derecho de defensa, como lo establecieron las partes en la C.C.T., permite al empleador tomar una decisión sobre la justa causa cometida por el trabajador si como en éste caso aparece claramente determinada la conducta punitiva, es decir, el descuadre del trabajador, no era necesario ninguna otra diligencia investigativa, porque el Banco no estaba señalando una conducta intencional del trabajador sino un descuadre en que ocurrió y que no podía de ninguna manera apreciarse en forma distinta.
Para terminar el análisis erróneo de esta prueba en conjunto con la diligencia de descargos, es preciso anotar que el descuadre en que incurrió el trabajador no ocurría por primera vez, y por lo tanto era ostensible el incumplimiento grave de la obligaciones, hecho que tipificó la justa causa para termina el contrato de trabajo del señor TORRES CAMACHO.
El Tribunal considera que la comunicación de folio 30 de fecha octubre 11 de 2000 por medio de la cual el Banco dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa al señor LEONARDO TORRES CAMACHO fue mal apreciada por el H. Tribunal porque este exige que el Banco explicara en dicha comunicación porqué no aceptó las explicaciones dadas por el señor TORRES CAMACHO en el acta de descargos, es indudable que esa apreciación del Tribunal no se ajusta a las reglas de la sana crítica.
El valor del descuadre que supera ampliamente los 4 salarios mínimos y el hecho de haber ocurrido ese descuadre aceptado por el señor TORRES CAMACHO en el acta de descargos[ eximían al Banco de la obligación de dar más explicaciones que las contenidas en la comunicación de folio 30, allí el Banco establece el valor del descuadre y los perjuicio que se le origina al Banco con la conducta del trabajador, lo que determina su gravedad, consideramos que el Tribunal nuevamente bajo consideraciones subjetivas, apreció erróneamente a documental de folio 30 y trató de restarlo todo su valor jurídico que a nuestro juicio es impecable.
Por último, también erró el H. Tribunal al apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante señor LEONARDO TORES CAMACHO y que obra a folio 41 y siguientes del expediente. La lectura atenta de la respuesta dada por el demandante a la pregunta segunda del interrogatorio, acepta que se presentó un faltante por la suma de $3.000.000.00 en la caja que él apoderaba el día 01 de septiembre en la oficina de Paloquemao.
Las explicaciones dadas por el señor Torres en nada modifican la existencia del descuadre y su participación en el mismo, si el señor Torres Camacho consideraba que existían esas situaciones de modo tiempo y lugar que él explica, ha debido advertirlo con anterioridad para tomar las medidas preventivas que pudieran evitar el descuadre, pero a través de todo el debate probatorio no aparece nunca una solicitud suya o de la organización sindical sobre el tema, por lo tanto el Tribunal apreció erróneamente la confesión contenida en la respuesta a la pregunta segunda del interrogatorio.
Así mismo, el señor Torres Camacho al dar respuesta a la pregunta tercera, aceptó que fue citado dentro del término convencional a la diligencia de descargos y que a ella asistieron dos funcionarios de la organización sindical, confesando que se cumplió el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en la convención. Si el H. Tribunal no hubiera apreciado erróneamente las pruebas que me he permitido singularizar como mal apreciada y hubiera sometido a los principios de la sana critica el análisis de las pruebas a que me he referido, no habría incurrido en los errores evidente de hecho que los llevaron a la aplicación indebida de las normas que integran la preposición jurídica planteada en este cargo, por ello debe casarse la sentencia y convertida en la H. Corporación en Tribunal de Instancia debe revocar la sentencia proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 15 de abril de 2005 en cuanto condenó a reintegrar al señor LEONARDO TORRES CAMACHO al Banco Santander Colombia S.A. y a pago de los salarios dejados de devengar desde el 12 de octubre del 2000 y hasta la fecha del reintegro.” (Folios 9 a 15).
Por su parte el opositor sostiene que el alcance de la impugnación es incompleto, las convenciones colectivas fueron incorporadas al expediente y la empresa no cumplió el debido proceso para despedir. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, sostuvo que el Banco no cumplió el debido proceso para despedir, pues hizo caso omiso de la petición del trabajador de que se hiciera una investigación por parte de auditoria para establecer la razón del faltante.
Además, con anterioridad, el trabajador había manifestado la necesidad de recibir instrucciones sobre la función de asesor especial que se le adicionó a su cargo de cajero, y que el pago de la nómina de Bavaria en las oficinas de dicha empresa, donde no se cuenta con una terminal, genera riesgos, lo que es confirmado por la prueba testimonial, entre ellas la de una funcionaria del Banco.
Por su parte, el recurrente, aduce, que el demandado cumplió de manera estricta con el procedimiento establecido en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo. Es cierto, que el trabajador fue citado a diligencia de descargos, en la que estuvo asistido por dos miembros del sindicato al cual se encontraba afiliado. Pero no es menos cierto, que en dicha diligencia el demandante manifestó que sería partidario incluso que auditoria enviara una persona que nos ayudara en este caso con la esperanza de encontrar el descuadre…” (Folio 23).
Es decir, que el Tribunal no se equivoca, por lo menos de manera ostensible, cuando entiende que el cumplimiento del procedimiento convencional para despedir no es simplemente formal, sino que se requiere que se le otorguen al trabajador todas las garantías que permitan su defensa de una manera real y sobre todo la verificación de lo sucedido y sus causas.
Como esto no ocurrió en el presente caso, al omitir la empresa la petición del trabajador, no es descabellado llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal. Además, el juez ad quem, sostuvo, que aun cuando el hecho señalado en la carta de despido, es decir un faltante en su labor de cajero existió, no se demostró la culpa o el dolo del trabajador.
Por el contrario, resaltó, que la actitud pasiva de la demandada para prever situaciones como la que aquí se estudia, lo que sí se hizo con posterioridad, como lo declaró una funcionaria del Banco (Folios 199 y 200), permite afirmar que la situación de riesgo era imputable al demandado y no al trabajador. En otras, palabras, los dos fundamentos del fallo, el no cumplimiento de manera efectiva del procedimiento convencional para despedir, y la no demostración de la culpa o el dolo del trabajador en los hechos motivos del despido, no son destruidos por el recurrente.
Por lo dicho, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen en el cargo, el que por lo tanto no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, como tribunal de descongestión, el 6 de junio de 2007, en el proceso seguido por LEONARDO TORRES CAMACHO contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandado Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria