CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34658. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JOSÉ EMILIANO MORENO MONTENEGRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 34658. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JOSÉ EMILIANO MORENO MONTENEGRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 371 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ EMILIANO MORENO MONTENEGRO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1545 del 16 de julio de 2010, solicitó la extradición del ciudadano colombiano José Emiliano Moreno Montenegro, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales relacionados con el narcotráfico, conforme a la acusación número 06-CR-0775 (RJD) proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York. 1.
La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Este de Nueva York, el 21 de noviembre de 2006, dictó la acusación número 06-CR-0775 (RJD) a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano José Emiliano Moreno Montenegro, los siguientes cargos: “ CARGO UNO “ Entre el mes de mayo de 2005 y el mes de febrero de 2006, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado JOSÉ EMILIANO MORENO MONTENEGRO, conjuntamente con otras personas, a sabiendas e intencionalmente participó en un concierto para delinquir para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, tal delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a).
“ (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y subsiguientes). “ CARGO DOS “ Entre el mes de mayo de 2005 y el mes de febrero de 2006, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado JOSÉ EMILIANO MORENO MONTENEGRO, conjuntamente con otras personas, a sabiendas e intencionalmente participó en un concierto para delinquir para distribuir una sustancia controlada con la intención de que tal sustancia controlada se importara ilícitamente a los Estados Unidos, tal delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a)(1).
“ (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(a)(3) y 960(b)(1)(A); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y subsiguientes) ”. 1.2. Los hechos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ Los hechos del caso indican que desde por lo menos mayo de 2005 hasta febrero de 2006, José Emiliano Moreno Montenegro participó en la importación de múltiples kilogramos de heroína desde Colombia, vía México y otros lugares, a los Estados Unidos.
Moreno Montenegro participó en conversaciones grabadas desde Colombia con dos diferentes fuentes confidenciales de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) en relación con sus actividades de tráfico de narcóticos con el objeto de apoyar sus esfuerzos para importar y distribuir heroína en el área de Nueva York. Moreno Montenegro era asistido por otros individuos no conocidos en Colombia y en Nueva York, incluyendo un hombre conocido solamente como ‘ Fercho ’, quien se reunió con una fuente confidencial de la DEA en mayo de 2005.
Por ejemplo, el mismo Moreno Montenegro se reunió con una segunda fuente confidencial en Colombia en febrero de 2006, y discutió la importación de narcóticos a los Estados Unidos. “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Emiliano Moreno Montenegro, es la siguiente: 2.1.
Copia de la acusación número 06-CR-0775 (RJD) proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, en contra de José Emiliano Moreno Montenegro. 2.2. Las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Alex X. Colón, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las que respaldan la acusación en contra de José Emiliano Moreno Montenegro.
La Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva York, señora Bonnie S. Klapper, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Alex X. Colón relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.
Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal N° 1545 del 16 de julio de 2010, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que José Emiliano Moreno Montenegro, “ es ciudadano de Colombia, nacido el 4 de diciembre de 1962, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 79.123.226 ”. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 2271 del 2 de agosto de 2007 solicitó la captura con fines de extradición de Moreno Montenegro, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, quien, mediante resolución del 8 de agosto siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de José Emiliano Moreno Montenegro, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.123.226 expedida en Fontibón (Bogotá, D. C.), le fue notificada personalmente el 22 de mayo de 2010. 2.7.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 1545 del 16 de julio de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de José Emiliano Moreno Montenegro. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 01422 del 19 de julio de 2010, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.
PERÍODO PROBATORIO Los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual concluye que se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que los documentos allegados al presente trámite se consignaron sus datos personales, los cuales coinciden con los que suministró José Emiliano Moreno Montenegro.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los dos cargos imputados a José Emiliano Moreno Montenegro encuentran adecuación típica en el artículo 340, en concordancia con el 376, del Código Penal, el cual consagra el delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes, sancionado con pena superior a cuatro años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación de los hechos y la calificación jurídica de la conducta, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema penal.
En consecuencia, estima la Delegada del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Emiliano Moreno Montenegro. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.
Las presentadas por la defensa El ciudadano requerido y su defensor guardaron silencio. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procede a emitir el concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de José Emiliano Moreno Montenegro, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 06-CR-0775 (RJD), proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, señor Roslyn R. Maoskopf, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor Robert C. Heinemann.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, y de Alex X. Colón, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas, el 30 de junio de 2010, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 12 de julio siguiente, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 3282 (delitos sin la pena de muerte) y 3551 (punibilidad), y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señora Sonya N. Johnson.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquera Viveros, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. 01422 del 19 de julio de 2010, certificó que la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de José Emiliano Moreno Montenegro se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de la legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano José Emiliano Moreno Montenegro, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de José Emiliano Moreno Montenegro, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2271 y 1545 del 2 de agosto de 2007 y del 16 de julio de 2010, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (79.123.226 de Fontibón), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Apulo (Cundinamarca) el 4 de diciembre de 1962 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana N° 79.123.226 expedida en Fontibón (Bogotá, D.C.), información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó copia de su cédula de ciudadanía y de la tarjeta decadactilar.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es José Emiliano Moreno Montenegro, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación número 06-CR-0775 (RJD), proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, se sabe que a José Emiliano Moreno Montenegro se le acusó de “ concertarse ” para “ importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína ” ( CARGO UNO ) y para “ distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína ”, según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, (en concordancia con el artículo 376) del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito tráfico de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, José Emiliano Moreno Montenegro, “ junto con otros ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ importar y distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína ”.
Cabe agregar que la mencionada conducta punible de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes), en nuestra legislación penal contempla una pena que oscila entre 8 y 18 años de prisión. Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, en este caso no queda ninguna duda que la acusación número 06-CR-0775 (RJD), proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, en contra del ciudadano José Emiliano Moreno Montenegro y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la acusación en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, el nombre del partícipe y la calificación jurídica de la conducta, lo cual satisface en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes del delito por el cual se convoca a juicio, datos que son recogidos en el indictment que profirió el Gran Jurado.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte encuentra satisfecho el requisito examinado, máxime cuando lo que exige la ley colombiana es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, y no “ identidad absoluta ” entre el indictment del sistema procesal penal de los Estados Unidos y la acusación a que alude el modelo de enjuiciamiento colombiano. 5. Acotación final Como lo destacó la señora Procuradora Delegada, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que José Emiliano Moreno Montenegro no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.
Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que José Emiliano Moreno Montenegro sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal del cargo que dio origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ EMILIANO MORENO MONTENEGRO, en cuanto tiene que con los DOS CARGOS que le fueron imputados en la acusación número 06-CR-0775 (RJD), proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano José Emiliano Moreno Montenegro, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensor, a la señora Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Extradición radicada bajo el número 29024. PAGE 20