CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 34655 Oswaldo Ramos López Proceso n.º 34655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 251 Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil diez. La Sala decidiría sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Oswaldo Ramos López, contra la sentencia del 25 de marzo de 2010 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la condena de 4 años de prisión, multa de 111 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y el pago de $4’869.330 por concepto de indemnización de perjuicios, que le impuso el Juzgado 5º Penal del Circuito por los delitos de fabricación o uso fraudulento de sello oficial, usurpación de marcas y patentes y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico; si no advirtiera que la acción penal promovida en este asunto se encuentra prescrita.
H E C H O S La situación fáctica fue declarada por el Tribunal en los siguientes términos: “De acuerdo con el informe policivo suscrito por el SV. HUMBERTO CAMPO LUNA adscrito al grupo de patrimonio económico de la SIJIN Departamento de Policía Cauca, se indicó que a través de comunicación telefónica recibida el 17 de abril de 2004, se alertó a la SIJIN de esta capital a efecto de que practicara requisa al vehículo de servicio público tipo piaggio, de placas SDN-855, marca DAEWOO, con número de orden 960, de color blanco, el que se transportaba desde la vereda Pisojé Alto en dirección al sitio conocido como ‘las piscinas de Comfacauca’ en esta ciudad, ocurriendo que las unidades policivas lo identificaron por sus características y procedieron a seguirlo hasta que detuvo la marcha en la calle 2ª con carrera 29 del barrio Junín… sitio en el cual fue interceptado, encontrándose en su interior quince cajas con medias de aguardiente, seis cajas de litro por doce litros cada caja, y tres cajas de garrafa por seis garrafas por caja.
Como conductor del vehículo fue retenido el señor LEOPOLDO SARRIA ARBOLEDA y como acompañantes OSWALDO RAMOS LÓPEZ Y DIANA CAROLINA PÉREZ DÍAZ, quienes indicaron a los policiales el lugar de la vereda Pisojé, en donde fue cargado el vehículo con las bebidas embriagantes espurias, sitio al que se desplazaron los agentes del orden encontrando en el interior de dicha vivienda al señor HUVER EDILSON MERA, al igual que el siguiente material: tres pomas de color blanco con veinte galones cada una con alcohol industrial, doce botellas vacía, una selladora artesanal, una botella de glicerina, anís, 34 tapas de botella, una caneca color azul de plástico y dos recipientes.” ACTUACIÓN PROCESAL Por estos hechos la Fiscalía Seccional de Popayán decretó apertura de investigación con proveído del 18 de abril de 2004, vinculó al señor Ramos López mediante diligencia de indagatoria, le resolvió situación jurídica y formuló en su contra resolución de acusación por los delitos referidos mediante proveído del 29 de noviembre de 2004, confirmada con la que profirió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).
El Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán mediante sentencia del 7 de marzo de 2006, condenó al acusado por los delitos de fabricación o uso fraudulento de sello oficial, usurpación de marcas y patentes, y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 111 salarios mínimos legales mensuales.
De igual modo lo condenó al pago de $4’869.330, por concepto de los perjuicios materiales ocasionados a la Industria Licorera del Cauca, reconocida como parte civil en este asunto. El Tribunal Superior de Popayán confirmó integralmente esta decisión a través de la sentencia del 25 de marzo de 2010, recurrida posteriormente en casación por el defensor del procesado.
Efectuado el trámite correspondiente en el Tribunal Superior, la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a donde llegó el 27 de julio del presente año y fue sometida a reparto al día siguiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… El término de prescripción de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. … Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en un tercera parte. … En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.” Por su parte, el artículo 86 de la misma codificación señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada y que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” La jurisprudencia de la Corte tiene dicho sobre este tema que, “La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.” De cara a las precisiones anteriores se tiene que al señor Oswaldo Ramos López se lo acusó como autor de los delitos de fabricación o uso fraudulento de sello oficial, sancionado con pena de multa (art. 279 C.P.); usurpación de marcas y patentes para el cual se prevé una sanción de 2 a 4 años de prisión (art. 306 Ib); y el ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, conminado con pena de 3 a 5 años de prisión (312 Ib.) Por otra parte, en este caso no resulta procedente aplicarle los incrementos de pena establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues no se encontraba vigente por la época de la ejecución de lo hechos y, por consiguiente, tampoco corresponde éste a un asunto que deba tramitarse por el modelo del sistema penal acusatorio La resolución de acusación cobró firmeza en la especie analizada el veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), cuando el fiscal delegado ante el Tribunal resolvió el recurso de apelación, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal para cada una de las conductas imputadas al procesado, y se reanudó el cómputo de los términos en la forma prevista en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.
Como el lapso de prescripción en la etapa del juicio para las conductas por las cuales se procede no puede ser inferior a cinco años, contados desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, la causal de extinción de la acción penal se verificó el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), fecha exacta en la que la actuación llegó a la Corte Suprema de Justicia para surtir el trámite del recurso extraordinario de casación con el que fue impugnada.
En ese orden de ideas, como el término máximo con que contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneció en la fecha aludida, emerge como única decisión posible el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, la cesación de procedimiento en beneficio del procesado Ramos López.
Por otra parte, como quiera que en este trámite se ejerció también la acción civil, según la demanda que al efecto presentó el apoderado judicial de la Industria Licorera del Cauca, entidad a la cual se le reconoció como parte civil mediante resolución del 22 de noviembre de 2004; según el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, con respecto a ella también se declarará la prescripción, máxime si el mencionado precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, al juzgar su conformidad con la Carta Política mediante sentencia C-570 de 2003, en la cual, entre otros aspectos, consideró lo siguiente: “De conformidad con lo dicho, a esta Corte no le parece irrazonable que el legislador haya decidido establecer un lazo temporal entre la prescripción extintiva civil y la prescripción extintiva de la acción penal, pues es palmaria la intimidad que se presenta entre ambas cuando el afectado por el delito decide constituirse en parte civil.
“La afirmación anterior tiene otro tipo de relevancia en el debate y es que la constitución de parte civil en el proceso penal no es obligatoria, sino que los afectados por el ilícito pueden optar por acudir al proceso penal o reclamar la indemnización en el proceso civil respectivo. El carácter opcional de esta vía procesal le indica a la Corte que el reproche de irrazonabilidad de la medida parte de una apreciación parcial de la normatividad y que la calificación de “inequitatividad” que se le endilga podría aplicarse, aunque sólo en apariencia, a una de sus dos alternativas.
“Una razón adicional lleva a considerar que no es insensato que el legislador haya establecido esta dependencia entre los términos prescriptivos de que se viene hablando. “La Corte Constitucional ha dicho que la prescripción de la acción penal ‘ es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley.
Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. ’ “La justificación de dicha medida reside en que ‘ ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.’ “Así bien, dado que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita.
La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la indemnización correspondiente.
“Adicionalmente, debe recordarse que la prescripción de la acción penal puede interrumpirse en los términos previstos por la Ley, de suerte que el tiempo corrido desde el momento en que empieza a descontarse el término de prescripción puede ampliarse, hasta por la mitad del término inicial, si se dicta en el proceso “la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada” (art 86 C.P.), caso en el cual “ el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.
Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo de las diligencias, es posible suponer que en ciertos casos, el término de prescripción de la acción civil que se ejerce dentro del proceso penal es mayor que el término de la prescripción ordinaria de la acción civil que se impetra independientemente, gracias a los incrementos previstos en el inciso final del artículo 86 ibídem.” Por último, al advertir la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en el trámite del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Popayán, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente según su competencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Declarar prescritas las acciones penal y civil respecto de los delitos falsificación o uso fraudulento de sello oficial, usurpación de marcas y patentes, y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico imputados en la resolución de acusación al procesado Oswaldo Ramos López. 2. En consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento adelantado en contra del citado ciudadano, con ocasión de las conductas punibles referidas. 3.
Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que se hubieren prestado y todas las medidas cautelares eventualmente dispuestas en el curso de la actuación. De ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia. 4.
Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la secretaría de la Sala. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento Parcial de Voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 11 � Fols. 15 a 18 � Fols. 125 a 135 � Fols. 148 a 169 � Fols. 226 a 260 � Fols. 9 a 31 c Tribunal � Ver sentencias del 30-06-04, Rad. 18368 y del 8 de 8-10-08, Rad. 29531 � Fol. 1 c. Corte � Fol. 7 c de parte civil � LEY 599 DE 2000.
ART. 98.- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. � Sentencia C-416 de 2002 � Sentencia C-176 de 1994 PAGE 1