CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 34654 WILLIAM DELGADO RIVERA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 34654 WILLIAM DELGADO RIVERA Proceso n.º 34654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 260 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala define la competencia para conocer del presente asunto, que por el delito de RECEPTACIÓN se sigue en contra de WILLIAM DELGADO RIVERA, el cual fue remitido por el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Funza (Cundinamarca).
ANTECEDENTES Hechos: Fueron relatados por la Fiscalía 2ª local de Madrid (Cundinamarca), en los siguientes términos: “El 17 de julio de 2009 en horas de la noche desconocidos ingresaron a la Sede de la Fundación Cristiana Minuto de Dios, en la Sabana de Occidente, ubicada en el kilómetro 24 vía Bogota-Facatativá, jurisdicción de Madrid, y ejerciendo violencia sobre las cosas esto es sobre las puertas para su ingreso, los intrusos se hurtaron 33 equipos de computo 3 portátiles. 3 videobeam, 1 plasma, 2 impresoras, 1 DVD y una escopeta del vigilante que se encontraba en el lugar, estos hechos fueron dados a conocer a la fiscalía a través de la denuncia que formuló el rector de la mencionada institución educativa, Víctor Hugo Ramírez Peña (…) Por esos hechos la fiscalía ordenó las respectivas tareas de investigación… fue así que…la SIJIN de Cundinamarca quien logró identificar a los responsables encontró entre otros al señor HERIBERTO LUNA MORA quien fungía como vigilante, esta persona le indicó a la policía que en el reato habían participado dos personas y señaló así a OSCAR ENRIQUE BOLAÑOS YEPES Y LUCINIO MARTÍNEZ SÁENZ, no obstante, lo anterior, en su tarea investigativa la SIJIN de Cundinamarca logró establecer que, estas tres personas orquestaron el hurto, para hacer ver que se trataba de un hurto, fue así que el vigilante se dejó amarrar, entregó la escopeta alegando que se la habían hurtado y de esa manera orquestaron el hurto, también se logró establecer que Lucinio, Oscar y el vigilante contactaron a SEGUNDO ALIRIO CRUZ quien tenía un vehículo para que los acompañara y llevara los elementos hurtados, el señor SEGUNDO ALIRIO, aceptó ir a hacer el acarreo y poniendo como condición que él iría con otra persona para que lo acompañara y pactaron o llegaron al acuerdo de que él iba pero también tenía que corresponderle su parte de los elementos que se encontraban en el establecimiento y que iban a hurtar… (…) …también se logró establecer la participación de WILLIAM DELGADO RIVERA persona esta que no hizo parte del acuerdo que orquestó el hurto sino que tuvo conocimiento cuando ya llevaban el botín en la ciudad de Bogotá y a sabiendas de que él tenía un recinto donde se podían guardar estos elementos, lo contactaron y él se comprometió a guardar los elementos, no obstante tuvo conocimiento de que los elementos procedían de una conducta delictiva sin embargo así se comprometió a guardarlos en su propiedad con el fin de obtener también una ligera participación…” Actuación Procesal: 1.
Ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Funza, en audiencia realizada a instancia del fiscal local 2º de Madrid, el 27 de febrero de 2010 se legalizó la captura de LUCINIO MARTÍNEZ SÁENZ, HERIBERTO LUNA MORA, SEGUNDO ALIRIO CRUZ JOYA Y OSCAR ENRIQUE BOLAÑOS YEPES, allí se les formuló cargos como coautores del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (artículo 239, 240 numeral 1º y 241 numerales 2 y 10 del Código Penal) y a WILLIAM DELGADO RIVERA como autor del delito de RECEPTACIÓN (artículo 447 modificado por el artículo 45 de la ley 1142 de 2007), quienes aceptaron los cargos imputados por la fiscalía. 2.
En relación con la media de aseguramiento, el ente instructor retiró la solicitud de detención preventiva en establecimiento carcelario contra WILLIAM DELGADO RIVERA, en consecuencia el juez dispuso la libertad inmediata; respecto de los demás imputados, consideró que la fiscalía no había sustentado en forma adecuada los requisitos exigidos por la norma, por tanto se abstuvo de imponer la privación de su libertad, ordenando su libertad inmediata. 3.
Atendiendo a que el delito de RECEPTACIÓN por el que se procesa a WILLIAM DELGADO RIVERA y respecto del cual aceptó cargos, es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías de Funza, resolvió el envío en carpeta separada al funcionario correspondiente. 4. El proceso fue repartido al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Funza, quien el 13 de julio de 2010 dio inicio a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, actuación en la cual el Fiscal Seccional 2º de Funza, manifestó que carecía de competencia para conocer de este asunto por cuanto la conducta de RECEPTACIÓN se consumó en Bogotá, en el lugar de residencia del procesado, siendo el competente el Juez Penal del Circuito de esta ciudad, por el factor territorial. 5.
El juez penal del circuito de conocimiento de Funza decidió de manera favorable la solicitud aclarando que los hechos ocurrieron en Bogotá, toda vez que fue en la casa de WILLIAM donde se encontró el arma de fuego hurtada en Madrid. Por lo anterior, consideró que la competencia por el factor territorial radicaba en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, posición que compartió la Defensa, razón por la cual ordenó el envío de las carpetas a esta Corporación, con base en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, para que decida la competencia de este asunto.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos del numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir las definiciones e impugnaciones de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos judiciales.
A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde se plantea que quien debe conocer el asunto es el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá y no el de igual categoría de Funza.
En consecuencia, la Sala procede a definir qué autoridad judicial debe conocer del proceso que se adelanta contra WILLIAM DELGADO RIVERA, por el delito de RECEPTACIÓN. No está en discusión que la competencia para conocer del delito por el cual se procede, RECEPTACIÓN, según el artículo 447 del Código Penal, corresponde a los jueces penales del circuito, según la cláusula general exceptiva del artículo 36.2 de la Ley 906 del 2004, en tanto no ha sido adjudicado de manera específica a ninguna otra autoridad judicial.
Ese factor objetivo, en consecuencia, no dirime el problema, como sí lo hace el territorial, desarrollado en el artículo 42 procesal, que dispone que los jueces deben conocer los asuntos a ellos adjudicados, siempre y cuando las conductas sean cometidas en el respectivo distrito de su jurisdicción. El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece las reglas para asignar la competencia en un determinado asunto a una autoridad en atención al factor territorial: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (destaca la Sala).
Como se desprende de los antecedentes referidos, en el presente caso, el lugar de ocurrencia de los hechos no ofrece dificultad alguna en su determinación, pues claramente en la audiencia de formulación de imputación, al efectuar el relato de los acontecimientos la fiscalía señala que la conducta se realizó en la ciudad de Bogotá, cuando expresa: “ WILLIAM DELGADO RIVERA persona esta que no hizo parte del acuerdo que orquestó el hurto sino que tuvo conocimiento cuando ya llevaban el botín en la ciudad e Bogotá y a sabiendas de que él tenía un recinto donde se podían guardar estos elementos, lo contactaron y él se comprometió a guardar los elementos,..”; razón por la cual no se explica el motivo por el cual el Juez Penal Municipal de Funza, remitió por competencia, al Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad el expediente, quien ahora manifiesta su incompetencia para conocer del asunto.
Cuando realmente ha debido repartirse a uno del mismo nivel pero de la capital del país. De esta manera, la fijación de la competencia no ofrece dificultad al seguir las reglas señaladas en la disposición legal citada, y como no existe discusión relacionada con el lugar donde ocurrieron los hechos, por no haber duda acerca de ello, el llamado a asumir el conocimiento de este caso es el Juez Penal del Circuito de Bogotá, sitio donde se cometió la conducta investigada.
Así, en estas condiciones, la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Funza es razonable y acorde con los postulados del rito penal, motivo por el que la Sala definirá que la autoridad judicial investida de competencia para conocer del proceso que por el delito de receptación se formula en contra de DELGADO RIVERA es el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá al que por reparto le sea asignado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá al que por reparto se asigne, a quien se remitirá el expediente. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. PAGE _1177920619.doc _1177920622.doc