CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UI-34.653 RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 248 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Se resuelve respecto de la posibilidad de reasumir la competencia en el proceso adelantado contra el ex Congresista RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, en atención a la remisión hecha por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, luego de concluida la audiencia de juzgamiento.
CONSIDERACIONES La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 20 de noviembre de 2008, profirió resolución de acusación en contra del ex Senador RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, como autor del delito previsto en el libro segundo, Título XII, capítulo primero, artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000. El doctor QUINTERO VILLADA fue vinculado en calidad de sindicado en virtud de los hechos ocurridos durante las elecciones al Senado de la República para el período 2002-2005, bajo la imputación de haber establecido los vínculos con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia cuya trascendencia jurídico penal fue calificada por la Corte cuando definió su situación jurídica, como autor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción. Mediante Resolución 071 de 21 de octubre de 2008, la Mesa Directiva del Senado aceptó la renuncia irrevocable a su condición de miembro del Congreso de la República.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de octubre de 2008, luego de recibir oficialmente los documentos referidos que acreditaban la desvinculación del Congreso de la República, ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para que allí continuara la correspondiente etapa instructiva. En el auto de remisión por competencia, la Sala expuso que la investigación seguida contra el doctor QUINTERO VILLADA obedecía a sus eventuales vínculos con miembros de las Autodefensas, por lo que ante la cesación en el ejercicio de su cargo, como consecuencia de la renuncia que le fue aceptada, y dado que el fuero constitucional sólo se mantiene a propósito de las conductas punibles que tienen relación con las funciones desempeñadas, perdía toda posibilidad de continuar la competencia en la Corte Suprema de Justicia. Bajo este criterio, fundado en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y la interpretación en ese momento imperante, el expediente fue remitido a la autoridad judicial competente y así el proceso siguió su curso en la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la Nación, en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial aplicación de la Ley 938 de 2004, mediante resolución 0-6731 de 4 de noviembre de 2008, decidió designar al Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para continuar conociendo hasta su culminación del proceso seguido contra el ex Senador QUINTERO VILLADA.
En cumplimiento del mandato, el citado despacho judicial profirió la resolución de acusación el 20 de noviembre de 2008, decisión que al haber adquirido firmeza dio paso a la fase de juzgamiento. El 16 de diciembre de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso el cambio de radicación del proceso seguido contra el doctor RUBEN DARÍO QUINTERO VILLADA, a los juzgados penales del circuito de Cundinamarca, por lo que el juicio se adelantó ente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial.
En el despacho judicial referido se adelantaron las audiencias preparatoria y pública, la que culminó el 9 de julio de 2010, con la presentación de las alegaciones por parte de los sujetos procesales. En el transcurso de la sesión correspondiente al 8 de septiembre de 2009, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia hizo mención a la providencia proferida por la Sala Penal de la Alta Corporación, en el proceso radicado con el número 31.653, del primero de septiembre de ese año, sobre la competencia para investigar, acusar y juzgar a los miembros del Congreso de la República.
En cumplimiento de la decisión referida, la Juez estimó no ser la competente para continuar el juicio, decisión que fue cuestionada por la defensa del acusado y, finalmente, resuelto el recurso de queja por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en su Sala Penal, al aceptar el desistimiento a la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del trámite de la audiencia de juzgamiento.
Posteriormente el 9 de julio de 2010 continuó el juicio con la intervención final de los sujetos procesales y en esa sesión nuevamente se expuso que culminada la audiencia pública, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la competencia constitucional de la Alta Corporación, el expediente se remitiría para que se determine en forma definitiva la autoridad judicial que debe proceder a emitir la correspondiente sentencia. Se refirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al auto interlocutorio que la Sala profirió en el proceso seguido contra los ex parlamentarios EDGAR EULISES TORRES y ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA; y al auto que avoca competencia en el caso del también exparlamentario ALVARO ARAÚJO CASTRO, en el que la Corte Suprema hizo precisiones sobre el momento procesal en que puede encontrarse la actuación, bien en la fase de instrucción o juzgamiento, así como las reglas que deben acatarse en una u otra situación. De acuerdo con las citadas decisiones, y definida la competencia, la Sala ha señalado directrices para reasumir el conocimiento de los procesos con fundamento en la Ley 153 de 1887, esto es, dependiendo de la etapa en que se encuentren, así como la valoración en cada caso en particular, evento en el cual, de no ser competente, devolverá la actuación al funcionario judicial a fin de que retome la competencia y continúe el proceso su curso hasta su culminación. En el segundo auto en mención, el del quince de septiembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso mantener la competencia, no obstante el congresista haya dejado de pertenecer a la respectiva corporación legislativa, sin dubitación alguna, cuando el delito atribuido es de los llamados propios o de responsabilidad.
Pero cuando la infracción imputada es de aquellas que de alguna manera pudieran dar cabida a una conclusión diversa o dubitativa, como fruto de la valoración de la prueba, del desarrollo de la función, de las actividades desplegadas en el ejercicio del cargo, como en los procesos fundados en el concierto para delinquir agravado, la fijación definitiva de la competencia, reglamentada en la Constitución, la realiza la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la Jurisdicción Ordinaria.
A partir de las decisiones citadas, por mayoría, se varió la inicial postura, en el entendido que la prórroga de la competencia sólo operaba si el vínculo entre el delito atribuido y la condición de congresista era “ directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina ‘delitos propios”, y dado que la asociación ilegal para promover una organización armada no resultaba ser una conducta exclusiva y excluyente que pudiera cometer un parlamentario en cumplimiento de sus funciones, desaparecía la relación entre el punible y las funciones, y por ende, la competencia de la Corte para conocer de las investigaciones por que por el delito de concierto para delinquir agravado se adelantaban contra congresistas, cuando dejaban de ejercer el cargo.
Esa es la interpretación que ha cambiado, también por mayoría de la Sala, bajo el prisma de la norma constitucional que asigna la competencia, de donde fluye con nitidez que lo examinado por la Sala fue lo relativo al fuero de los congresistas, únicos funcionarios susceptibles de ser “investigados y juzgados” por la misma, pese a cesar en el ejercicio de su cargo, “cuando el delito imputado tenga relación con las funciones desempeñadas”, amén de que en la providencia del quince de septiembre pasado, se señalan las oportunidades en que deben remitirse las diligencias, dada la recuperación de su competencia, según la etapa procesal que se cumpla acorde con lo que la ley prevé. Al respecto se evidenciaron las reflexiones jurídicas que sirvieron de fundamento para modificar la posición de antaño, que además permiten explicar, en el caso concreto, atendiendo la acusación formulada con base en el material probatorio, que como consecuencia del proyecto de las Autodefensas que pretendía el apoderamiento del Estado mediante la imposición del nombramiento de sus candidatos en diversos cargos públicos, y la elección popular de otros a nivel municipal, regional y nacional, luego de haber controlado mediante las armas, entre otras zonas del país, el departamento de Antioquia, penetrando su sociedad y economía; se concertaron con miembros del Congreso para la promoción del grupo armado ilegal, precisamente por la función parlamentaria que ya desempeñaban, así como la representación que de la comunidad ostentaban, con lo cual se facilitaba desarrollar su cometido.
Para la consecución de ese objetivo, orientaron las preferencias del electorado para lograr la curul en el Senado de la República del doctor RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA. Desde esta perspectiva es a través de la cual aflora el nexo exigido por la norma superior entre los delitos imputados y su relación con las funciones desempeñadas por el acusado como Senador de la República, de acuerdo con la interpretación atrás referida, que permite continuar la competencia en la Sala para conocer de la actuación, a pesar de la pérdida de la investidura por la renuncia que presentó y le fue aceptada.
Es que, se insiste, lo que constitucionalmente permite prorrogar la competencia, pese a la cesación en el cargo –sin que interese la razón de ello-, es que la conducta punible “tenga relación” –conexión, enlace o correspondencia– con las funciones desempeñadas y no exclusivamente el delito cometido en cumplimiento de las mismas, pues ello no fue lo que el constituyente primario plasmó; amén de que las funciones de los parlamentarios no se limitan solamente a lo descrito al respecto en el artículo 6° de la ley 5ª de 1992, ya que las mismas deben visualizarse a través de lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta, en el entendido de que son quienes “representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”.
Justamente por esa razón, entre otras decisiones de organismos jurisdiccionales de cierre como la Corte Constitucional, puede citarse lo referido en la sentencia T-1320 del 2001 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en la que claramente se expuso que “ el fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y autonomía del Congreso de la República ” (negrillas de la Sala).
Entraña lo anterior, que una cabal interpretación de los alcances del fuero congresional, lo que procura precisamente es no desbordar los cauces institucionales, evitando, por ejemplo, que un congresista sea en un momento dado sujeto a una orden de captura o a una investigación por parte de un fiscal ordinario, o que en materia criminal, los miembros del congreso queden sujetos a determinaciones de fondo diversas a las adoptadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano plural que compone la más elevada instancia en el sistema jurisdiccional colombiano. Ahora, la aplicación de esa nueva concepción del vínculo entre función congresional y delito común atribuido al parlamentario, que permite el mantenimiento de la competencia de la Sala no obstante la pérdida de aquella condición, por cualquier causa, no se reduce al ámbito posterior a su declaratoria, sino que abarca todos los casos a partir de la vigencia de la norma superior que así lo prescribe, lo que conduce a admitir que rige desde 1991 cuando se promulgó la Constitución, muy a pesar de que con antelación, como se dejó señalado, su interpretación fuera diversa, por lo que cabe dentro de dicha hipótesis la presente actuación adelantada por los presuntos hechos acontecidos durante la campaña a las elecciones legislativas de 2002.
Para el caso bajo estudio, aunque el procesado se haya retirado del Congreso, al determinarse que lo hizo precisamente para evitar el juzgamiento por parte de la Corte de graves conductas delictivas asociadas a su elección y posterior labor parlamentaria, es preciso afirmar que al restablecer su competencia, procede a juzgar con imparcialidad pero con rigor, y dentro del marco de las plenas garantías legales, a quienes lejos de velar por los intereses de la comunidad que los eligió, prefirieron ponerse al servicio de los grupos marginales, socavando en forma grave no sólo los bienes jurídicos tutelados en cada caso, sino de paso, resintiendo la imagen y la legitimidad misma del Congreso de la República.
Con fundamento en lo expuesto en la citada providencia se procede a analizar, en este caso concreto, el nexo entre el delito atribuido y la imputación efectuada, que comprende desde la apertura de instrucción, luego el acto de vinculación, así como la calificación del sumario. Los hechos que motivaron la apertura de instrucción, tal como quedaron referidos en la resolución de situación jurídica, se relacionan con los señalamientos hechos en contra del ex mandatario QUINTERO VILLADA, cuando era candidato al Senado de la República, de haber tenido vínculos con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en la zona de Urabá del departamento de Antioquia, para las alecciones del año 2002.
La apertura de investigación previa obedeció a las afirmaciones realizadas por el señor DAGOBERTO TORDECILLA BANQUET, quien en su declaración, después de resaltar la influencia ejercida por el frente ELMER CÁRDENAS de las AUC en la política local, aseguró que la campaña organizada por el Movimiento Político Regional de Urabá tendiente a ocupar una curul en la Cámara de Representantes y el doctor QUINTERO VILLADA, con quien hicieron alianza como fórmula al Senado, había sido financiada en su mayoría por FREDY RENDÓN HERRERA alias “EL ALEMÁN”, comandante del mencionado frente de las Autodefensas, precisando además que si bien el doctor QUINTERO nunca estuvo reunido con aquél, sí lo hizo con su hermano, apodado “DON GERMÁN”, para consolidar los compromisos adquiridos.
Añadió además, que con el mismo propósito electoral los líderes, coordinadores y candidatos a la Cámara del mencionado Proyecto Político de Urabá se reunían frecuentemente con el comandante “Alemán” a fin de evaluar la marcha de la campaña en diferentes lugares como el municipio de Canalete, el corregimiento La Trinidad, El Cofre y Pueblo Nuevo en Necoclí. En el auto mediante el cual se resolvió la situación jurídica con la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala se refirió a que la alianza con el doctor QUINTERO VILLADA estaba ya consolidada desde antes, cuando el doctor JORGE PINZÓN ARANGO, coordinador general del Proyecto, había dialogado con él para finiquitar el arreglo al que llegaron, en atención al fracaso en la aproximación con los grupos de los doctores VÉLEZ y URIBE, lo que prácticamente convirtió a la Asamblea de Turbo en un acto de mera protocolización de lo que era la única alternativa posible: la coalisión con el doctor QUINTERO VILLADA.
Como resultado de esa coalisión, el doctor QUINTERO celebró con el Movimiento Político Regional de Urabá los siguientes compromisos: i) Concederle un reglón en su lista al Senado al candidato que ellos indicaran; ii) Permitirles representación en el Senado por un tiempo proporcional al número de votos que le colocaran; iii) Gestionar proyectos para la región; y iv) Participación en la Unidad de Trabajo Legislativo.
De modo que habiéndose establecido que el Movimiento Político Regional de Urabá estaba infiltrado, controlado y financiado por las Autodefensas del Frente ELMER CÁRDENAS con “EL ALEMÁN” a la cabeza, y que el doctor QUINTERO VILLADA pactó políticamente con él, la Sala concluyó que el mencionado congresista celebró acuerdos con un grupo político auspiciado por los paramilitares.
En la resolución de acusación, que data del 26 de noviembre de 2008, la Fiscalía estimó que las pruebas testimoniales y documentales permitían acreditar la existencia de una situación irregular en la región de Urabá durante los años 2000 a 2002 y para la época electoral en la que se escogieron los Senadores y Representantes a la Cámara, además de otras corporaciones menores.
Se estableció que para esa época existía influencia de grupos armados ilegalmente tanto por fuerzas subversivas contra el régimen del Estado, como por otros grupos igualmente al margen de la ley como las Autodefensas. Además, el Proyecto Político Regional de Urabá cuyo origen se ubica en el año 1995, para los años 2000, 2001 y 2002 fue infiltrado por las Autodefensas integradas por el Bloque ELMER CÁRDENAS, comandado por “EL ALEMÁN” y el Bloque BANANERO, dirigido por el comandante “HH”, incidieron en la iniciativa conjunta de líderes políticos como JORGE PINZÓN ARANGO, GUSTAVO GUERRA, MANUEL DARÍO ÁVILA, JESÚS DOVAL, CÉSAR ANDRADE, STANISLAO ORTIZ y otros ciudadanos residentes en diferentes municipios que integran el Norte de Urabá, al punto que llegaron a modificar su propio nombre para dejar de ser el Proyecto Político Regional de Urabá Grande y Unido, por la adición “EN PAZ”, que propusiera el comandante paramilitar “EL ALEMÁN”; y luego, las permanentes reuniones o contactos entre dirigentes, no solamente con “EL ALEMÁN”, sino también con otros comandantes como “RIVERA” o “JUAN DIEGO”, ante quienes comparecieron distintos líderes comunales a rendirles informes de los adelantos del referido movimiento.
A efectos de la valoración de la prueba allegada en la fase de instrucción, en la calificación se afirmó que no solamente QUINTERO VILLADA tenía conocimiento sino que aceptó ese respaldo político, lo que favorecía a las Autodefensas porque recíprocamente recibirían favores pertinentes a un proceso electoral. Fue así entonces que el ex senador QUINTERO VILLADA promocionó las finalidades y objetivos del reconocido grupo al margen de la ley que operaba en la región de Urabá, el Bloque ELMER CÁRDENAS al mando de FREDY RENDÓN HERRERA.
Estas aseveraciones, que de manera general expone la Sala a efectos de continuar el trámite ante la Corte Suprema de Justicia, han sido también tenidas en cuenta por el Ministerio Público en el concepto presentado en el traslado para presentar alegaciones previas a la calificación: “Veamos como con las pruebas recaudadas hasta el momento, se cuenta con suficientes argumentos para deducir responsabilidad, en el grado de probabilidad máxima de compromiso penal, al sindicado frente al ilícito que se investiga, no a otra conclusión se llega puesto que está demostrado que el Movimiento Político Regional de Urabá fue creado por las Autodefensas, quienes tenían pleno dominio sobre la comunidad, suplantaban al estado, e influían en la votación, induciendo al electorado a votar por los candidatos previamente escogidos por el tan mencionado grupo armado al margen de la ley.
El grupo armado ilegal coaccionaba a la población mediante la fuerza para que votaran por los políticos con quienes habrían efectuado alianzas, entre quienes se cuenta según indicios inferidos de hechos conocidos, el doctor RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA. En tal sentido vertió su testimonio el señor TORDECILLA BLANQUET, quien además resaltó que la campaña al Senado del doctor Quintero para las elecciones del 2002 habría sido financiada por alias el alemán”.
Como se hizo mención en el recuento procesal, luego de la culminación de la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado resolvió remitir el expediente, por competencia, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala avocará conocimiento, los hechos que motivaron la apertura de instrucción y que, como se ha expuesto, a su vez se han erigido como el marco fáctico de la resolución de acusación, le permiten a la Sala reasumir la competencia que había perdido con fundamento en la renuncia presentada por el entonces Senador de la República ante la Mesa Directiva, al estimar, como ya se ha hecho referencia, en auto de 29 de octubre de 2008, que los hechos se circunscribieron a las presuntas relaciones existentes entre el ex Congresista RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA y miembros de Las Autodefensas Unidas de Urabá, para la época en que pretendía alcanzar la curul.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Avocar conocimiento del proceso seguido contra el doctor RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, por las razones expuestas; Segundo.- En consecuencia, se procederá a proferir la sentencia que corresponda, luego de concluido el debate público en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Tercero.- Por Secretaría se dejarán las correspondientes constancias. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Aclaración de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 8 del cuaderno de “Cambio de Radicación”.
Corte Suprema de Justicia. � Folio 46 del cuaderno de copias número 10. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 1° de septiembre de 2009. Rad: 31.653. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 15 de septiembre de 2009. Rad: 27.032. � Auto 18/04/2007. Rad. 26.942. � Folio 32 del cuaderno de copias número 7. � Folio 167 del cuaderno de copias número 6.
PAGE 1