CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 34652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34652 Acta No. 42 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso NORMA INÉS ROJAS DE OLIVA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 24 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Norma Inés Rojas de Oliva demandó a la Universidad de Antioquia para obtener la pensión de jubilación convencional como trabajadora “ex oficial”, según el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, debidamente indexada, y la indemnización moratoria. Fundamentó esas súplicas en que se vinculó a la demandada el 11 de marzo de 1980, como trabajadora oficial; que en el año 1980 la demandada optó por denominar a unos trabajadores oficiales como trabajadores ex oficiales, lo cual condujo a un cambio de régimen; que, al expedirse el Decreto 80 de 1980, surgieron algunas dudas sobre los derechos de quienes cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, por lo que la Universidad y su Sindicato se sometieron a un tribunal de arbitramento, el cual, en laudo de 4 de mayo de 1984, dispuso el pago de los que “cambiaron su calidad de Trabajadores Oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”; que la demandada continuó pagando hasta el año 2002 la pensión de jubilación convencional a más de 200 trabajadores ex oficiales que habían cambiado de régimen, con 20 años de servicios, 45 años de edad y 100% del salario; que continúa vinculada a la Universidad en el oficio de Auxiliar de Clínicas en la Facultad de Odontología. La demandada se opuso a las peticiones; dijo que los hechos 3, 11 y 16 son ciertos; admitió con aclaraciones el 4, 6, 10 y 15, y parcialmente el 1, 5, 7, 8, 9, 12 y 13; y negó el 2 y 14.
Invocó las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia del derecho de la demandante y falta de agotamiento de la vía gubernativa (folios 81 a 96). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 12 de marzo de 2007, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem, luego de transcribir un fragmento de la sentencia del a quo, explicó que no existe discusión alguna de que la demandante ingresó a la Universidad de Antioquia el 11 de marzo de 1980, por lo que es muy claro que el Decreto 80 de 1980 es anterior a la fecha de su vinculación, dado que comenzó a regir el 22 de enero de 1980.
Reprodujo el artículo 122 del referido decreto y añadió que al respecto los que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos; copió la parte resolutiva del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, y agregó que “el laudo arbitral que pretende la actora le sea aplicable, requiere que ésta hubiese ostentado en algún momento la calidad de trabajadora oficial, lo que precisamente no se dio, pues su vinculación no sólo es posterior al Decreto 80 de 1980, sino además que su nombramiento obedeció a una resolución administrativa, cuyo cargo por virtud del decreto es desarrollado por alguien con la calidad de empleado público.” Aseveró que “a la demandante no le resulta afectado su derecho a la igualdad, debido a que sus condiciones son diferentes a la de aquellos a quienes se les aplica el laudo, pues estos fueron trabajadores oficiales y ella nunca lo fue; es más, el laudo de 1984 no hizo extensivos los derechos prestacionales, de quienes con posterioridad al decreto fueron vinculados, no pudiendo pretender que las condiciones previas al Decreto 80 de 1980 le sean aplicables en forma ultractiva, cuando ningún derecho adquirido podría aplicársele al no existir vinculación contractual o reglamentaria previa.” Copió el texto de la sentencia C-599 de 2001, de la Corte Constitucional, y explicó que “Si bien la Universidad de Antioquia llegó a considerar a la demandante como trabajadora ex oficial, ello no implica que así fuere, pues está claro que siempre ostentó la calidad de empleada pública”; que “Tampoco resulta aceptable el argumento del recurrente, respecto de la suspensión del Decreto 80 de 1980 por el término en que se profirió el laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, ya que para ello se requiere que una norma de igual o de mayor jerarquía lo disponga, o que por mandato judicial así se diga.
Se reitera, el laudo arbitral tuvo por objeto respetar las condiciones de derecho para quienes con anterioridad al citado decreto ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, lo que la demandante nunca fue.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a las súplicas de la demanda inicial.
Con esa intención propuso un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 455, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 59-f, 130 y 194 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, 53 de la Constitución Política, convención colectiva de trabajo 1976-1977 y laudo arbitral de 4 de mayo de 1984.
Para su demostración, que se resume, dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que le asiste derecho a pensionarse a los 45 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 100% de su remuneración, según convención colectiva de trabajo de 1976 y fallo arbitral de 4 de mayo de 1984. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que después de 27 de agosto de 1980, pese a su vinculación como empleada pública, siempre tuvo tratamiento de trabajadora oficial de la demandada y continuó amparada por la convención colectiva 1976-1977 y el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, para disfrutar de la pensión de jubilación extralegal. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el fallo arbitral de 4 de mayo de 1984 obligó a la Universidad a respetar las expectativas de derecho de los empleados públicos que hasta el 27 de agosto de 1980 recibieron el trato de trabajadores oficiales, porque aún no se había expedido la planta de cargos, por lo cual tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumpliesen los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en el artículo 14 de la convención colectiva 1976-1977.
Afirma que fueron mal apreciados el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 y la convención colectiva 1976-1977. Transcribe el artículo 14 de la convención y unos párrafos de la sentencia del ad quem, y dice que el Decreto 80 de 1980 protegió no sólo los derechos adquiridos sino también las expectativas convencionales de ciertas personas que siendo trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos, como lo entendieron los árbitros que expidieron el laudo de 4 de mayo de 1984, y que el referido decreto cobraba vigencia a partir de cuando se expidiera la respectiva planta de cargos, lo cual sólo se produjo con posterioridad a su vinculación. Explica cuál es el contenido de un laudo arbitral y transcribe los artículos 130 y 194 del Decreto 80 de 1980; asevera que la aplicabilidad de ese decreto comienza con su expedición, pero que sus efectos sólo podrán hacerse efectivos cuando se expida la planta de cargos por el Consejo Superior Universitario hacia el futuro, porque el artículo 194, ibídem, determinó la no aplicabilidad de sus efectos hacia el pasado, pero que si respeta los derechos adquiridos el sentido del artículo 130, ibídem, no puede ser el mismo porque caería en una repetición innecesaria, y copia el artículo 1620 del Código Civil.
Arguye que el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 “ estableció un régimen excepcionalísimo al consagrar una protección a las expectativas de aquellos servidores (subrayas mías), tornando intangibles los “derechos y garantías” de que eran titulares antes del mencionado cambio, siempre y cuando permanezcan vinculados con la institución. De no ser así, la exigencia de la permanencia sería inocua, pues si se retira el servidor y vuelve nuevamente, el régimen jurídico aplicable sería el establecido como regla general por el Decreto 80 de 1980.” Indica que “Esa especial protección se reitera en el Laudo Arbitral, al definir la protección de las “prestaciones sociales” de aquellos trabajadores, entendiéndolas como el conjunto de prerrogativas pactadas por contrato o convención colectiva de trabajo y no exclusivamente en lo que se refiere a situaciones fácticas consolidadas (las que necesariamente tendrían que respetar el ordenamiento jurídico en cualquier situación normativa nueva que regule situaciones antes regladas) sino al régimen jurídico aplicable a los mismos antes de la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, como una forma de respeto y aplicación jurídica del principio denominado de confianza legítima, que es una garantía a favor de los ciudadanos que le impide a un Estado adoptar decisiones abruptas y sorpresivas que afecten situaciones jurídicas particulares, sin implantar medidas de transición que minimicen los efectos negativos de esos cambios de regulación.” IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa precisar, en primer término, que, en la proposición jurídica del cargo se incluyen indebidamente como violados la convención colectiva de trabajo vigente entre 1976-1977 y el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que no son normas sustantivas de alcance nacional, que en el recurso extraordinario tienen el tratamiento de pruebas y sobre las cuales sólo se puede argüir su apreciación equivocada o falta de estimación. Por otra parte, la acusación está orientada por la vía indirecta, sin embargo, en su desarrollo se esgrimen varios razonamientos de naturaleza estrictamente jurídica, propios de la vía de puro derecho, lo que significa que la censura erró en la senda escogida para el ataque.
Al respecto, recuerda la Corte que si se pretende derivar la violación de la ley sustancial de la mala valoración de las pruebas o su falta de estimación, es carga del impugnante, si desea fundar correctamente la acusación, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador, o lo que debió dar por establecido de haberla apreciado, demostración que debe efectuar mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Como lo ha dicho por muchas veces esta Sala, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente.
Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para el impugnante hacer ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, aspecto que se echa de menos en la acusación. Si el censor omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir de oficio su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia cuestionada, que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretende su casación. Y en este caso se observa que, en lo que es esencial de su alegato, la impugnante se refiere a la situación de los denominados extrabajadores oficiales de la demandada, respecto del Decreto Extraordinario 80 de 1980, fundamentalmente de lo establecido en su artículo 130 y ofrece un entendimiento de los alcances de ese precepto, mas esa argumentación no guarda ninguna relación con lo que acreditan las pruebas del proceso, como tampoco la que se refiere al carácter obligatorio de un laudo arbitral, cuestión jurídica a la que también allí se alude.
Y en lo que estrictamente hace relación a la valoración de las pruebas del proceso, el cargo sólo se refiere al laudo arbitral 04 de mayo de 1984 y asevera que en ningún momento se hizo referencia al concepto de derechos adquiridos para delimitar en aquellos el límite prestacional que habría que respetar el Decreto 80 de 1980, sino que de una interpretación sistemática de ese proveído se puede concluir, en estricto sentido, que consagró un tratamiento diferencial o de excepción a favor de los denominados trabajadores exoficiales, objeto de regulación por el Decreto 80 de 1980, que adquirieron dicha denominación en ese decreto.
Empero, no encuentra la Corte en el laudo arbitral ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda obtenerse la inferencia propuesta por la censura, pues es lo cierto que lo que se decidió fue que “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto extraordinario (sic) 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”.
Es claro, así las cosas y como con acierto lo concluyó el Tribunal, que el laudo en cuestión solamente se aplica a los trabajadores que por razón del Decreto 80 de 1980 les fue cambiada la naturaleza de su vinculación laboral y pasaron a ser empleados públicos, lo cual, desde luego, exigía que para la fecha en que fue expedido ese decreto prestaran sus servicios a la demandada, condición que no reúne la promotora del pleito, toda vez que comenzó a trabajar el 11 de marzo de 1980, esto es, cuando ya estaba vigente aquel decreto.
Ello indica, además, que nunca tuvo la calidad de trabajadora oficial y siempre ostentó la de empleada pública, como lo consideró el Tribunal y no se controvierte eficazmente en el cargo. Por lo tanto, el ataque no logra derruir los razonamientos esenciales del fallo, esto es, que el laudo se aplica a los trabajadores oficiales; que la actora nunca fue trabajadora oficial; que su situación es diferente a la de quienes sí tuvieron esa calidad; y que la promotora del pleito siempre fue empleada pública.
Con todo, importa anotar que la interpretación que hizo el Tribunal de los efectos del laudo arbitral bajo análisis se corresponde con el entendimiento que le ha dado la Sala, como surge de lo que consideró en la sentencia del 15 de diciembre de 2008, radicado 35401: “Entiende esta Sala que lo que hace el laudo arbitral –y no podía ser de otro modo, sin sacrificio de la seguridad jurídica- es poner a buen resguardo los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales, pese al cambio que experimentó su condición jurídica al pasar a ser empleados públicos, con arreglo a las previsiones del Decreto 80 de 1980 y del Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia.
“De manera que los trabajadores oficiales que, antes de producirse su variación a empleados públicos, hubiesen consolidado algún derecho a la sombra de mandatos convencionales, tienen vocación legítima a conservarlos, como que entraron definitivamente a sus patrimonios y no les pueden ser arrebatados, a voces del artículo 58 de la Carta Política.
“Ese es el alcance del laudo arbitral, que no puede extenderse en el horizonte de amparar la situación de los trabajadores oficiales que apenas tenían una mera expectativa, que nunca llegaron a consolidar un derecho a la luz de las disposiciones convencionales, justamente por el cambio a empleados públicos, que vedaba, de ahí en adelante, la aplicación a su favor de las preceptivas contenidas en la convención colectiva aludida.
“Tal es la inteligencia que esta Sala de la Corte ha dado al referido laudo arbitral. Por ejemplo, en sentencia del 1º de abril de 2008 (Rad. 32.750), expresó: “La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa, que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces”.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 24 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por NORMA INÉS ROJAS DE OLIVA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Sin costas en casación, porque no hubo réplica. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2