CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34651 ELMER ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34651 ELMER ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS Proceso n° 34651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 101 Bogotá D. C., veintitrés de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELMER ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, contra el fallo de 18 de diciembre de 2010, mediante el cual el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado 67 Penal Municipal Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.
HECHOS El 27 de noviembre de 2003 en la carrera 64 con calle 67 de Bogotá, ELMER ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS y Luis Jorge Castañeda Guío, fueron capturados por miembros de la Policía Nacional, instantes después de apoderarse del teléfono celular marca Motorola V 601 ENS 008204000659 de propiedad de José Antonio Vargas Muñoz, avaluado en $650.000.oo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante resolución de 24 de octubre de 2006, la Fiscalía, acusó a ELMER ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, como coautor del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Apelada esta decisión por la defensa, en interlocutoria de 7 de junio de 2007, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 6 de marzo de 2008 se celebró la audiencia preparatoria; y el 18 de noviembre siguiente la vista de juzgamiento, al cabo de la cual, el 18 de septiembre de 2009, el Juzgado 67 Penal municipal Adjunto de Descongestión de Bogotá, condenó a ELMER ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS y Luis Jorge Castañeda Guio, como coautores del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa a la pena de 7 meses de prisión; a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Contra esta decisión, la defensora de ELMER ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS interpuso el recurso de apelación y el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 10 de diciembre de 2010 la confirmó. 4. Inconforme con el fallo, el abogado de ELMER ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, presentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Postula como cargo único, la nulidad motivada en la violación del derecho de defensa y soportado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
De manera inmediata expresa la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y aduce, que no existe razón válida para que al acusado le hubieran negado las rebajas de pena por aceptación de cargos para sentencia anticipada desde el momento procesal de la audiencia pública; además del desconocimiento del principio de favorabilidad ante la entrada en vigencia del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el 70 de la Ley 975 de 2003 y reconocer el descuento de 1/6 parte a que tenía derecho.
En la misma proposición, dice, que también se le excluyó en la concesión del derecho a la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, máxime, que el encartado, desde que obtuvo la libertad provisional, ha cumplido las obligaciones que allí le fueron impuestas. Manifiesta, que el derecho a la igualdad consagrado como derecho fundamental, no es una simple referencia retórica, pues tiene su concreción en la supremacía de la constitución, por ende, su aplicación prima sobre el ordenamiento legal.
Solicita se case la sentencia y se revoque parcialmente para en su lugar, redosificar la pena conforme a los parámetros de los artículos 351 y 70 de las leyes 906 de 2004 y 975 de 2003 y se le conceda a su poderdante la suspensión de la ejecución de la pena o en su defecto, la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la presencia de múltiples errores de lógica argumentativa, la demanda presentada por el apoderado de ELMER ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS será inadmitida, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: 1.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece, que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.
A su turno, el inciso tercero del mismo precepto, amplía la cobertura, en los eventos en que el fallo de segundo nivel no es proferido por las mencionadas autoridades judiciales, o si el delito por el cual se procede tiene pena máxima privativa de la libertad inferior al quantum allí señalado, cuando se “ considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Advierte la Sala, que para el caso bajo examen, la casación común es improcedente, pues no obstante la sanción máxima para la conducta delictiva de hurto calificado y agravado ser superior a los 8 años de prisión, la sentencia de segundo grado fue proferida por un juez penal del circuito, no por los tribunales superiores a los que alude la preceptiva citada. 2.
Por tanto, el impugnante debió acudir a la casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales y ante la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, puede ser aceptada, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza, labor que no realizó. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser acogido, sin que estos motivos puedan, en todos los eventos, confundirse con la fundamentación de los cargos concretos contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la ordinaria.
En consecuencia, el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente esta Colegiatura haya arribado a la conclusión de la necesidad de tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo buscado es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora no ha desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares para dicho ejercicio. 3.
Contrastado el escrito de sustentación, verifica la Sala, que el censor omite la manifestación expresa de acudir a la casación por la vía excepcional, esto es, buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, por el contrario y no obstante enunciar el desconocimiento del derecho de defensa, de manera inconexa, dedicó su esfuerzo a una disertación carente de ilación argumentativa, pues luego quiso soportarla en la violación directa de la ley sustancial.
Es oportuno recordar, que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la salvaguarda de las garantías fundamentales. Bajo esta visión, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede proponerse un alegato generalizado carente de un orden como pretende el recurrente y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es propia, pues esta clase de impugnación no fue concebida como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda. 4.
Lo anterior basta para el rechazo del líbelo, sin embargo y con un fin pedagógico, la Corte de manera adicional encuentra, que el recurrente propone como cargo único la nulidad de lo actuado por la transgresión del derecho de defensa al cual le agrega en forma inadecuada otros reparos por aparentes violaciones directas de la ley en las formas de la falta de aplicación y la interpretación errónea de normas de carácter sustancial.
De este modo las carencias lógico argumentativas de la censura se revelan y connotan evidentes, las cuales van desde el soslayo del desarrollo del cargo; la proposición simultánea de diferentes dislates, hasta la paradójica exclusión de sus premisas, en un claro y manifiesto desconocimiento de la principialística desarrollada por la Jurisprudencia de la Sala en el extraordinario recurso.
Ante la inconformidad del recurrente de proponer la ineficacia del proceso, vale recordarle, que la Doctrina de esta Corporación tiene establecido que quien aspire al reconocimiento de una nulidad, debe asumir la carga de acreditar la existencia del vicio y adicionalmente, probar la manera como la anormalidad menoscaba prerrogativas sustanciales de los sujetos procesales, pues aquella no tiene la finalidad en sí misma, ni existe por el solo interés de la ley.
Por tanto, la simple mención, a la manera de petición de principio, como lo esboza el impugnante, carece de su razón de ser, pues el planteamiento formulado como transgresión del derecho de defensa, carece del evento procesal en el cual se generó su infracción y su incidencia en el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y el ordenamiento legal al acusado.
Se ha reiterado por esta Sala, que si bien la causal de nulidad como motivo de casación no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, el escrito con el que se sustenta, de lejos no se debe equiparar con un alegato de instancia o de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión las razones que la generan, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
También le incumbe al casacionista acreditar, que la anomalía cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal forma, que para remediarla no existe otra alternativa distinta a invalidar la actuación y por ende, quien así lo alega debe indicar con exactitud el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Ninguno de los anteriores presupuestos se satisfacen en la demanda, pues el censor distante en cumplir esta labor, simplemente emite la premisa sobre la nulidad por violación del derecho de defensa, pero sin indicar el desacierto en el cual se genera, tampoco si de lo que se trata es de la defensa técnica o material, hipótesis que tienen disímiles propósitos y formas de acreditación, al extremo de abandonar, en absoluto la sustentación, pues omite solicitar la declaratoria de la ineficacia del trámite, y menos aún, el momento a partir del cual se debería rehacer lo actuado.
Bajo este rasero se hace evidente que el censor no identifica error de naturaleza tal que su corrección sólo sea posible con el remedio extremo de invalidar el trámite procesal surtido, postulado que deja carente de argumentación la trascendencia del vicio en el fallo. Adicionalmente, el demandante omite enseñarle a la Corte en un discurrir claro, preciso, coherente y sin equívocos, que de no haberse incurrido en el error denunciado, esto es, el desconocimiento del derecho de defensa, la declaración de justicia contenida en la sentencia habría sido diferente y favorable a los intereses de su poderdante, que incite a la Sala para estudiar de fondo el asunto.
Se suma a lo anterior, que al haber agregado el libelista al cargo único por nulidad, otros por violación directa de la ley sustancial, convirtió el reparo inicial en una total paradoja, al resultar éstos excluyentes con aquél, pues para acudir a los segundos, se debe partir de la aceptación de la validez de la ritualidad surtida, dado que el debate se centra en una discusión eminentemente jurídica sobre la debida aplicación e interpretación de la normatividad aplicable al caso, con desconocimiento de los principios de identidad, no contradicción, claridad, precisión y autonomía en casación. El postulado de autonomía inadvertido, consiste en la prohibición al interior de una misma censura, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas.
Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.
También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.
Una glosa adicional al reparo, le corresponde, el estar soportado en manifestaciones conclusivas, forma de argumentar inaceptable e insuficiente para ser admitida en sede extraordinaria. Es que lucir el reproche solo con frases de principio, tales como, violación al derecho de defensa y violación a la ley sustancial, carentes de un desarrollo ordenado y completo, quedan como simples postulados al omitir desentrañar de forma clara y profunda los motivos y razones en que se fundan, e indicarle a la Corte, cuál fue la inobservancia de garantías y las consecuencias generadas por tal irregularidad, que no puedan ser remediadas de otra manera, sino invalidando lo actuado.
Finalmente y de la necesaria revisión del expediente, debe la Corte destacar, que la demanda no soporta su corrección material en cuanto a que CHAPARRO CÁRDENAS se acogió a sentencia anticipada desde el momento de la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento, pues advierte la Sala y como bien lo acotó el juez a quo, se trató sí, de una aceptación parcial de los hechos reprochados, los cuales condicionó a que había obrado bajo un aparente estado de necesidad y rechazó la circunstancia consistente en que la conducta la realizó mediante el empleo de la violencia sobre la víctima, con lo cual calificó su tardía confesión, instituto diferente al que pretende como sofisma presentar el abogado recurrente.
Esto dijo el juez de primer nivel: “De otro lado en Audiencia Pública obrante a folio 31 del C. O. de la etapa de juicio, el procesado ELMER ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS manifiesta que el día de los sucesos, él le rapó el celular al denunciante, pues éste lo llevaba colgado en la cintura, pero que dicha conducta la realizó porque se encontraba sin trabajo y con apremiantes obligaciones que debía cumplir, refiere que se arrepiente de lo que ocurrió y es enfático en señalar que su compañero, quien venía manejando la moto, no conocía la infracción que éste había cometido.
(…) Este Juzgado, al analizar los descargos presentados, concluye que las exculpaciones de los enjuiciados no justifican de manera alguna su actuar delictual, pues ninguna persona se encuentra legitimada para arrebatar las pertenencias de los demás, menos aún utilizando la violencia, pues aún cuando no hubo de por medio un arma de fuego, el hecho de haber empujado y presionado contra la pared al ofendido, constituye una violencia física que no se puede desconocer.” En guarda del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirlo en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ELMER ALFONSO CHAPARRO CÁRDENAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra lo decidido en el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Excusa Justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En la misma decisión se condenó también como coautor del mismo punible a LUIS JORGE CASTAÑEDA GUIO. � Cuaderno No. 1, folio 111. � Cuaderno No. 2, folio 2. � Cuaderno No. 6, folio 5. � “Artículo 213.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Auto de 24 de diciembre de 2008, radicación No. 30797. � Auto de 24 de noviembre de 2008, radicación No. 30350. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc