CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34649 Inadmisión Germán Uribe Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 277 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 5 de abril de 2010, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de agosto de 2008; y absolvió a Germán Uribe Zapata del delito de homicidio culposo atribuido en la resolución de acusación.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Ocurridos en esta ciudad (Cali), el 27 de febrero de 2003, a la altura de la calle 70 con carrera 26 barrio Villa del Lago cuando el señor Irme (sic) Alfonso Garcés se desplazaba en una bicicleta y resultó arrollado por un bus de la Empresa Gris San Fernando de placas VJF-398 que era conducido por el señor GERMÁN URIBE ZAPATA, el herido falleció cuando era conducido a un centro asistencial”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 23 de marzo de 2005, acusó a Germán Uribe Zapata por la conducta punible de homicidio culposo, decisión que fue confirmada el 23 de febrero de 2006. 2. El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, el 26 de agosto de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Germán Uribe Zapata a las penas principales de 24 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores, ambas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio culposo. 3.
Apelado el fallo por la defensa y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali, el 5 de abril de 2010, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, absolvió al procesado del delito de homicidio culposo. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de la parte civil, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar, argumenta que acude a la casación excepcional, en la medida en que se hace necesario un pronunciamiento de la Sala respecto de los derechos de las víctimas decantados también por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Dice que el Tribunal limitó su argumentación a evaluar la prueba sin tener en cuenta las reglas que rigen la conducción de vehículos, actividad que demanda cada día mayores precisiones, toda vez que el ámbito de la culpa y sus limites con el dolo eventual obliga un especial análisis. Reconoce que la jurisprudencia de la Corte ha hecho diferenciación entre la culpa y el dolo eventual pero no con la amplitud y profundidad que desearía, máxime con el nuevo modelo que contiene la Ley 599 de 2000.
Luego de invocar el principio de favorabilidad y de informar que cumplió con el cometido de señalar los motivos que lo llevan a acudir a la casación excepcional, procede a formular el siguiente cargo: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, habida cuenta que omitió valorar el informe elaborado por el agente de tránsito que precisaba la existencia de una huella de frenada, vicio que conllevó a la exclusión del artículo 209 del Código Penal.
Además, considera que el fallador también dejó de aplicar los artículos 9° del Código Penal y 238 del Código de Procedimiento Penal. Después de reseñar que en el trámite obra el protocolo de necropsia, los testimonios de varias personas y la diligencia de inspección judicial, para lo cual procede a reseñar breves fragmentos de cada una de ellas, destaca que la huella de frenada del bus “ se prologa por más de 33 metros”.
Manifiesta que en la acusación se resaltó dicha situación y afirma que en situaciones imprevistas los conductores realizaban frenadas bruscas que resultan reveladoras no solo de la forma como el vehículo ha podido desplazarse, sino también del comportamiento del conductor. Así las cosas, indica que la fiscalía luego de reconstruir los hechos basado en los elementos de juicio allegados a la instrucción, acusó a Uribe Zapata del delito de homicidio culposo.
A continuación trascribe varios fragmentos del fallo de primera instancia y sostiene que el sentenciador echó por la borda el principio de confianza, agregando “ que el ciclista no era un niño ni un anciano como para que el conductor de su bus previera que pudiera obrar contrario a la diligencia y cuidado que le era exigible”. Después de hacer una breve referencia a un párrafo de la sentencia del Tribunal, manifiesta que el hecho que el conductor del bus hubiese alcanzado a pitarle al ciclista antes del accidente, no demuestra que haya podido prever que éste iba a abordar imprudente e intempestivamente “ en forma por demás despreciativa de su propia vida la calzada”.
Insiste en que el instructor y el juzgador de primera instancia hicieron referencia a la velocidad del vehículo conducido por el procesado como aspecto determinante del hecho delictual, según se deriva de la magnitud de la huella de frenada, “ que sumada a la previsibilidad del comportamiento desplegado por la víctima les permiten deducir responsabilidad al conductor objeto de juzgamiento por el delito de homicidio culposo”.
Critica al Tribunal por haber apoyado sus argumentos en la prueba de carácter testimonial, descartando la solicitada por la parte civil, pero no hace referencia y análisis al reporte del agente de tránsito y su declaración con relación a la huella de frenada. A continuación destaca algunos apartes de la versión de Hernando Hurtado Ordóñez y dice que el informe topográfico además de señalar las diferentes distancias según las versiones de los deponentes, “ ilustra con claridad sobre la existencia de taches reductores de velocidad precisamente en el lugar donde se produjo el accidente”.
Recalca que la omisión de la citada prueba derivó que al procesado se le absolviera del delito de homicidio culposo. Dice que sólo puede invocarse el principio de confianza a favor de quien se comporta conforme a su deber objetivo de cuidado, que no es predicable en este asunto, puesto que el conductor se desplazaba a una velocidad superior a la autorizada en el perímetro urbano, no disminuyó la velocidad, “ siendo ésta su obligación a pesar de la existencia de reductores de velocidad y muy a pesar de haber advertido con antelación la maniobra que empezaba a desarrollar el ciclista y que le permitía prever, es decir, representarse la situación que se avecinaba…”.
Después de insistir en lo anteriormente expuesto y de reseñar a doctrinantes respecto a las formulas que deben acudirse para determinar la velocidad con la que se desplazaba el vehículo, situación que, en su criterio, fue obviada por el Tribunal, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dejar vigente el fallo de condena proferido en primera instancia. ALEGATO DEL NO RECURRENTE La defensora del procesado se opone a la prosperidad del único cargo postulado por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Cali, puesto que no consulta con la prueba allegada al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro y evidente que la conducta punible por la que fue absuelto el acusado contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo prevé el artículo 109 (homicidio culposo) de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.
Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que si bien el actor indicó el motivo por el cual acudió a la casación excepcional, esto es, por los derechos de las víctimas y el desarrollo de la jurisprudencia, también lo es que no cumplió con el cometido de informar si con la censura persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina frente al comportamiento que regla el Código Penal.
En efecto, de la introducción que se hizo en la demanda el actor reconoce que la Sala ha hecho diferenciación entre el concepto de culpa y dolo eventual pero no con la amplitud y profundidad que desearía. Además, resulta evidente que el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal tampoco aparece conectado con el motivo que lo llevó acudir a la casación excepcional, habida cuenta que el mismo está fundado en un presunto error de hecho por falso juicio de existencia bajo el entendido que el juzgador no apreció el informe que levantó la Policía Nacional de la colisión. 3.
En el evento en que el libelista hubiese cumplido a satisfacción con el anterior presupuesto, de todos modos el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: En primer lugar, vale destacar que la causal de casación escogida por el apoderado de la parte civil resulta atinada, puesto que con la misma pone en tela de juicio el fallo absolutorio proferido en segunda instancia. De ahí que es acertado que se hubiese apoyado en las causales que regulan la casación penal y no la civil.
Recuérdese que la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se parte del supuesto que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error anunciado, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal En efecto, si bien es cierto que el libelista denunció que la violación indirecta de la ley sustancial tuvo como génesis un error de hecho por cuanto el Tribunal omitió valorar el informe elaborado por el agente de tránsito que precisó la existencia de una huella de frenada, también lo es que dejó la censura a mitad de camino, en la medida en que no evidenció que el yerro que acusa tuvo incidencia en el fallo al punto que su exclusión derivó en la absolución del acusado.
De verdad que la labor argumentativa del único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia está fundado sobre una crítica respecto a los argumentos expuestos en el fallo, tendientes, entre otras cosas, a resaltar las conclusiones probatorias a que arribaron tanto el instructor como el juzgador de primera instancia. Empero, en manera alguna el casacionista enseña a la Corte cómo de haber sido apreciado el informe policial del accidente y confrontado con los demás elementos de juicio que obran en el proceso, necesariamente el fallo habría sido de naturaleza condenatoria.
Ahora bien, si se revisa integralmente el fallo impugnado se advertirá que el mismo está edificado sobre el argumento que el acto imprudente que generó el accidente es atribuible a la víctima, quien invadió el carril por donde rodaba el bus. Es más, de acuerdo con la prueba de carácter testimonial allegada al proceso, en especial los que se encontraban al interior del automotor, el Tribunal concluyó que el rodante “ viajaba a velocidad moderada y por su vía, es decir, que Germán Uribe Zapata se comportaba correctamente al maniobrar su bus, lo que de entrada le daba la legitimidad para confiar en que los demás vehículos y personas que se movilizaban en ese momento por la vía debían hacerlo igual…”.
Más adelante se advirtió: “En el presente, Germán Uribe Zapata desplegaba una actividad riesgosa, como era la conducción de un bus, pero definitivamente el resultado que produjo al ejercerla, como fue el arrollamiento del ciclista y posteriormente a causa de ello, no puede ser le imputado porque actuaba dentro del riesgo legalmente permitido, de ahí que pudiera confiar en que el ciclista iba a actuar de la misma manera, quien definitivamente así no lo hizo y cruzó la calle sin hacer la respectiva pausa, invadiendo sorpresivamente el carril del bus.
“Esa actuación imprudente del occiso realmente no es algo que halla dejado de reconocer la juez de instancia pues su sentencia se funda precisamente en que Germán Uribe Zapata debió evadir la conducta imprudente del occiso porque pudo verlo desde antes y suponer que iba a abordar su calzada, como se dejó claro desde un principio… “Esa intempestividad, aunada a la humedad de la vía, fue la que produjo que el bus frenara como lo hizo y no la presunta alta velocidad que se le ha querido imputar al conductor del bus ni el presunto mal funcionamiento de los frenos, que por lo demás es cierto está desvirtuado con la revisión y diagnostico técnico realizado…”.
De tal manera, si bien es cierto que el Tribunal no hizo mención del reclamado informe policial, de todos modos si se hizo referencia a la argumento el libelista pero arribando a una conclusión distinta, esto es, que el rodante viajaba a una velocidad moderada y que la actividad imprudente es atribuible a la víctima y no al procesado. En síntesis, se impone la inadmisión del único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia. Por último, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por lo anotado en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERIVICIO COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1