Micelio
34648(02-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N • 34648 C/. ÁLVARO RAMÓN Buavas PÉREZ y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 243 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ALVARO RAMÓN BUELVAS PÉREZ y ALEXANDER JIMÉNEZ VARELA contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que los condenó como coautores de los delitos de acceso camal violento y lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos por el ad quem, así: Se extracta de la denuncia presentada ante la Tercera Sección de Vigilancia de la Policía Nacional por la joven K,6 Casación N • 34648 Cr. ALVARO RMION BUELVAS PÉREZ y otro L. M. D.', que la noche del día 9 de enero de 2005, en el sector "El Pescador" de esta ciudad tomó una moto taxi para que la condujera a su sitio de trabajo, pero que el transportador necesitaba hacer una vuelta sin demora en el barrio El Salvador, por lo que lo acompañó a un sitio donde aquél se saludó con unos amigos y se demoraron un rato.

Que posteriormente, cuando el moto taxista la llevaba a su trabajo, se regresó de la Normal porque habla una Patrulla de la Policía haciendo un retén, pero que al devolverse corno a El Salvador, entrándola por una calle que estaba cerca de la estación de gasolina, a mano izquierda, pasando un tramo largo, donde estaban los cinco sujetos amigos de él sentados esperando, mismos que se encontraban tomando y con quienes había hablado antes.

Que todos los sujetos le quitaron el bolso, la desnudaron y amenazaron con navajas, le entraron para un monte y empezaron a abusada sexualmente, bajo amenaza de muerte, si gritaba, al tiempo que la golpeaban en la cara y en el resto del cuerpo, porque se negó a hacer las cosas que le habían pedido. La accedieron por vía vaginal y anal. Perdió sus pertenencias como unos jeans, una blusa, sus documentos de identidad, una camiseta y demás útiles personales.

Que tras el hecho el moto taxista, después que esperó que la abusaran, la condujo a la Troncal de Occidente, estación de gasolina, donde fue auxiliada por Agentes que realizaban ronda por el sector. 2. Formulada la denuncia, presentado el informe de policía y capturados los presuntos responsables, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la apertura de la investigación penal contra kvARO RAMÓN BUELVAS PÉREZ ALEXANDER JIMÉNEZ VARELA, ALBERTO JULIO POLO BERR ir:), WILLIAM 1 Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de /os Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para les Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47-8 •; 192y 193-7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).,A Casación N • 34648 G. ALVARO RMION BUELVAS PÉREZ y otro ANDRÉS BUELVAS MERCADO y GARYS DAVID RIVERA FONSECA, a quienes luego de escuchar en indagatoria les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles responsables de los delitos de acceso camal violento agravado y lesiones personales. 3.

Fenecido el ciclo instructivo se procedió a la calificación del sumario y se profirió el 22 de junio de 2005 resolución acusatoria contra los procesados por los delitos de acceso camal violento agravado y lesiones personales (Código Penal, artículos 205, 211-1, 111 y 112-1). 4. El pliego acusatorio fue apelado por la defensa y el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo lo confirmó mediante providencia de 8 de agosto siguiente. 5.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, autoridad ante la cual los procesados ALBERTO JULIO POLO BERRIO, WILLIAM ANDRÉS BUELVAS MERCADO y GARYS DAVID RIVERA FONSECA, aceptaron los cargos consignados en la acusación y fueron condenados como autores de los delitos de acceso camal violento agravado y lesiones personales. 6.

El mismo Despacho, una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 20 de noviembre de 2009 condenó a ALVARO RAMÓN BUELVAS PÉREZ y ALEXANDER JIMÉNEZ VARELA como autores de los delitos de acceso camal violento agravado y lesiones personales y les impuso 11 años y 8 meses Página 3 de IV.- Casación N • 34648 ÁLVARO RAMÓN BUELVAS PÉREZ y otro de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 7.

El fallo anterior fue apelado por la defensa de los procesados y el 18 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Sincelejo lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: El censor planteó un sólo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación. Señaló como soporte el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y advirtió que se ha presentado una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de los testimonios de K. L. M. D., CARLOS ALBERTO JAIMES VILLAMIZAR, DEIBIS JESÚS VELÁSOUEZ BORJA, MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ VITORIA, ALBERTO JULIO POLO BERRIO, WILUAM BUELVAS MERCADO, GARYS DAVID RIVERA, EVENTO RAFAEL MEDINA HERRERA, CARMEN GONZALEZ HERNÁNDEZ, MIGUEL ADOLFO DOMINGUEZ, BACIUERO ORESTE BERNARDO PEÑA HEFtAZO y la prueba pericial (informe de genética forense N° DRB-ADN 642-2006), de donde surge un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Citó como norma violada el articulo 205 del Código Penal e hizo citas jurisprudenciales y doctrinales. r1"-- Casación N • 34848 G. ALVARO RAMÓN BUELVAS PÉREZ y otro Peticionó que la sentencia impugnada sea casada y en su lugar reclamó un fallo de reemplazo absolutorio de los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha precisado reiteradamente en relación con violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). 2.

Cuando el actor invoca un error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial C.-- Casación N • 3464á C/.

ÁLVARO RAMÓN BUELVAS PÉREZ y otro que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado. 3.

Además, de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie. 4.

En el asunto objeto de estudio evidencia la Sala sin dificultad que el defensor presenta el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas, porque su reparo se contrae a considerar que el ad quem incurrió en una violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, modalidad de dislate que se estructura cuando una prueba legal y regularmente allegada a la actuación -pese a ser apreciada por el fallador en su exacta dimensión fáctica-, al asignarle el mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia., C" Casación N 34648 ÁLVÁRO RAMÓN BUELVAS PÉREZ y otro 5.

El error por desconocimiento de las reglas de la sana critica propuesto por el libelista quedó limitado a una exposición sobre el particular punto de vista del postulante del cargo y su confrontación con las valoraciones del juez colegiado de segundo grado. 6. Omitió el demandante establecer las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que se pudieron vulnerar o desconocer en el reproche que elaboró respecto de cuestiones comentadas o aludidas en el proceso. 7.

Para acreditar la existencia de un falso raciocinio, lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, era menester que el libelista demostrara que los razonamientos probatorios con fundamento en los cuales se edificó la decisión se apartan ostensiblemente de la razón y sus conclusiones obedecen tan solo al capricho o liberalidad del fallador, de donde resulta imposible hablar de falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte 2. 8.

No hay duda que el censor sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que la sentencia demandada debe ser casada y sus patrocinados absueltos, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 26 de junio de 2002, radicado 11451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451, entre otras.

Casación N • 34648. CL ALVARO RAMÓN BUELVAS PÉREZ y otro 9. La prueba atacada por el censor, junto con el resto de material examinado para la toma de sus decisiones por las instancias, indican que se acertó al considerar que los acusados desarrollaron actos ejecutivos que materializaron los delitos, apareciendo claramente demostrado que tal actividad llevó a la producción de los resultados lesivos a los bienes jurídicos libertad sexual y la integridad personal. 10.

Notorio resulta entonces, que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad o infracción a garantías fundamentales que pueden ser oficiosamente abordados. 11.

Como el demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional y por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el estatuto procesal penal, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, además que no se ve necesidad de una intervención oficiosa de la Corte.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, eta, Casación N • 34648 Cf. ALVARO RAMÓN BUELVAS PÉREZ y otro

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de los procesados ÁLVARO RAMÓN BuEtvAs PÉREZ y ALEXANDER JIMÉNEZ VARELA. 2°. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifiquese y cúmplase. NZÁL DE LEMOS COMISION DE SER:1Cli, JOSÉ LE AS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ \irr;1/4) ALFREDO GÓMEZ QUINTE CITA •flEDICi JORGE LUIS QUINTERO M EXCUSA.

Página 9 de DF 5E90: ALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Casación N • 34648 ÁLVARO RiimóN BUELVAS PÉREZ y otro TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretada. Página 10 de