Micelio
34647(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 34.647- Decreta prescripción JAIME RAFAEL GNECCO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada Acta N° 236.

Bogotá, D.C., veintiocho de Julio de dos mil diez. V I S T O S Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión, la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME RAFAEL GNECCO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 12 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), a través de la cual confirmó el fallo emitido el 29 de enero del mismo año por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, condenando al mencionado procesado como responsable del delito de homicidio culposo, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.

H E C H O S En el fallo de primera instancia, se consignan de la siguiente manera: “Ocurrieron a las siete y media de la noche del día 28 de abril de 2003, cuando el joven GUILLERMO ANDRÉS BOTERO OCHOA, se movilizaba en una motocicleta Yamaha, color azul, de placas IDJ-06, sobre la carrera 17, viniendo del barrio Pontevedra, hacia el sector de la iglesia de los mormones de esta ciudad, ciando a la altura de la calle 13B esquina, ocurrió una colisión con el vehículo Mazda de placas DVA-262, el cual era conducido por JAIME RAFAEL GNECCO HERNÁNDEZ, quien omitió hacer el pare a que estaba obligado, por transitar por una vía sin prelación. Como consecuencia de estos hechos perdió la vida GULLERMO ANDRÉS BOTERO OCHOA, el día 1° de mayo de ese mismo año, debido a las lesiones craneoencefálicas sufridas en el accidente”.

DECURSO PROCESAL Por los hechos anteriores, el 29 de abril de 2003 la Fiscalía Séptima Local de Valledupar (Cesar) dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de JAIME RAFAEL GNECCO HERNÁNDEZ, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria en la misma fecha, por la conducta punible de lesiones personales culposas. Posteriormente, verificado el fallecimiento de la víctima, la investigación la asumió la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad, la cual, el 23 de mayo de esa anualidad, amplió la indagatoria a GNECCO HERNÁNDEZ, a quien le imputó el ilícito de homicidio culposo.

Con resolución del 1° de julio de 2003, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil, promovida en representación de la madre del occiso. Clausurada la fase instructiva el 10 de noviembre siguiente, la Fiscalía calificó su mérito el 26 de enero de 2004, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado GNECCO HERNÁNDEZ, por la conducta punible de homicidio culposo, tipificada en el artículo 109 del Código Penal.

Apelada dicha providencia por la defensa, en decisión de segunda instancia del 11 de abril de 2005, fue confirmada por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. La etapa del conocimiento fue asumida el 2 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 13 de junio siguiente.

Luego de varios intentos fallidos por llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el asunto fue reasignado al Juzgado Tercero de esa especialidad, el cual la avocó conocimiento el 13 de mayo de 2008. Finalmente, el acto público se pudo realizar en sesiones del 12 de junio de 2009 y 14 de enero de 2010, luego de las cuales el juzgado de conocimiento dictó sentencia, el 29 de enero de la referida anualidad, condenando a JAIME RAFAEL GNECCO HERNÁNDEZ, como responsable del delito por el cual se le acusó judicialmente, a las penas principales de 24 meses de prisión, multa por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículos por el término de 3 años.

Asimismo, le aplicó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, lo condenó a pagar suma equivalente a 183 smlmv por concepto de perjuicios, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó íntegramente, mediante la sentencia del 12 de marzo del año en curso, que hoy es objeto del extraordinario recurso por parte del mismo sujeto procesal.

Para esos efectos, la actuación fue recibida en la Corte el 27 de julio de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de homicidio culposo por el cual fue condenado JAIME RAFAEL GNECCO HERNÁNDEZ, de conformidad con el texto del artículo 109 de la Ley 599 de 2000, consagra una penalidad de dos (2) a seis (6) años de prisión. Por otra parte, de acuerdo con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por la conducta punible en comento prescribió el 11 de abril de 2010, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 11 de abril de 2005, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión -3 años-, pero que no puede ser inferir a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió en el Tribunal, mientras se surtían los traslados correspondientes al recurso extraordinario de casación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripcion, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JAIME RAFAEL GNECCO HERNÁNDEZ.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en relación con el penalmente responsable.

De otro lado, conviene reiterar que como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal para efectos de los traslados correspondientes al recurso extraordinario de casación, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no esperar a que se cumpla todo el trámite de rigor para que el superior jerárquico proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. Finalmente, se compulsarán copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar (Cesar), con el fin de que investigue a los funcionarios judiciales o profesionales del derecho que, con su proceder, dieron lugar a la declaratoria de prescripción. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en el presente proceso adelantado en contra de JAIME RAFAEL GNECCO HERNÁNDEZ, por el delito de homicidio culposo. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado, en cuyo favor se cancelarán las medidas restrictivas personales y reales que recayeren, por razón de este proceso.

3. COMPULSAR COPIAS del expediente, con el fin de que sean remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar (Cesar), con el fin de que se investigue a los funcionarios judiciales y profesionales del derecho que con su actuación, dieron pie a la declaratoria de prescripción. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria