Micelio
34646(28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34646 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.34646 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME BARRANTES VÉLEZ, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por el recurrente contra COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC. l-.

AUTO Se reconoce personería para actuar, en el presente proceso, al abogado RAMIRO CÁLAD IDÁRRAGA, con tarjeta profesional 10524 del C. S. de la J., en virtud a poder que en su favor le fuera sustituido por el Abogado, LUIS GERMÁN CUARTAS CARRASCO, con las mismas facultades que otorgadas a éste por la demandada en documento visible a folio 38 del cuaderno principal.

II.- ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso es menester señalar que el demandante, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 desde que se causó el derecho con la indexación de la primera mesada pensional, pretende se declare que entre la empresa MARÍTIMAS SLAIT Y CIA, contratista COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA y mi poderdante, existió un contrato de trabajo comprendido entre el 19 de enero de 1967 y el 24 de abril de 1972 fecha en la cual operó una sustitución patronal en beneficio del contrato de trabajo de mi poderdante entre MARÍTIMAS SLAIT Y CIA y la demandada COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.; que …la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC. asumió todas las cargas que componen la figura de la sustitución patronal asumiendo de manera directa el contrato que venía ejecutando mi mandante con MARÍTIMAS SLAIT Y CIA prolongando la existencia de dicho contrato de trabajo hasta el 28 de octubre de 1986.

Soporta su reclamo en los siguientes hechos: Que al demandante y la Compañía MARÍTIMAS SLAIT Y CIA, contratista de la demandada, los vinculó un contrato de trabajo iniciado el 19 de enero de 1967; que el día 24 de abril de 1972 el actor, sin que se produjera interrupción, paso (sic) a laborar directamente con la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, por sustitución patronal, razón por la cual la primera de las empresas nombradas no pagó ni cesantías, ni indemnización, prestaciones; que en noviembre de 1983, ante los delegados del Ministerio de Trabajo y del Sindicato de la Empresa, se reunieron los representantes de la demandada y la firma C. I. Proban S. A., a fin de discutir el proceso de sustitución patronal que ocurrió entre estas dos últimas Compañías; que en tal reunión la empresa, por medio de su apoderado, reconoce el tiempo servido por algunos trabajadores que laboraron en la empresa Marítimas Slait…; que en 1984 fue despedido por la demandada pero reintegrado, mediante sentencia del 5 de septiembre de 1986, hasta el 28 de octubre de 1986, día en que terminó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, mediante la suscripción de acta de conciliación que hacía mención al tiempo de servicio prestado por el demandante, entre el 19 de enero de 1967 y el 24 de abril de 1972 a la Compañía Marítimas...

La demandada precisa los extremos de la relación laboral al señalar que el tiempo trabajado entre el 19 de enero de 1967 y el 24 de abril de 1972, fue al servicio de la Compañía MARÍTIMAS SLAIT Y CIA, según la versión del demandante, y no de la Frutera de Sevilla con la que tuvo otra relación de trabajo diferente, comprendida entre el 24 de abril de 1972 y el 28 de octubre de 1986; niega la sustitución patronal entre estas dos empresas y dice desconocer si en la primera de las vinculaciones se cancelaron las acreencias laborales del actor; se opone a todas las pretensiones del demandante a las que enfrenta las siguientes excepciones: cosa juzgada, prescripción y compensación. El juez del conocimiento decide condenar a la demandada al pago de la pensión sanción reclamada.

III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al discrepar la demandada, de las determinaciones de primera instancia, interpone recurso de apelación que desata el superior al revocar la decisión condenatoria. La conclusión anterior resulta del siguiente razonamiento: Emprende su análisis preguntando por el término real de la relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada; para ello se vale del acta de conciliación (folios 10 a 13) de la que deriva que ella da cuenta de que, ante las autoridades del Ministerio del Trabajo, se celebró dicho acto entre representantes de la demandada y de la firma Proban de una parte, y de la otra, los representantes de la C.T.C., y del Sindicato Nacional de la Industria Frutera SINALTRAIFRUT y en ella, la hoy demandada, reconoció plenamente los derechos adquiridos por los trabajadores que venían laborando en la firma Marítimas Slait, que operó en la zona de 1965 a 1972, para los efectos de sustitución patronal y otros generados por la relación contractual, por estar vinculados a la Frutera de Sevilla.

Destaca, también, del acta en mención, las manifestaciones de voluntad del representante de la Frutera de Sevilla en la que reconoce el tiempo servido por algunos de sus trabajadores que laboraron con la Empresa Marítima Slait y que sin interrupción entraron a trabajar con la Compañía Frutera de Sevilla en el año de 1972. De lo anterior efectúa las siguientes valoraciones: a) Que el acta es indeterminada al carecer de nombres de las personas a las que se beneficia con el reconocimiento de la sustitución patronal; b) Que ante tal indeterminación le correspondía al demandante probar que se vinculó a la Compañía Marítimas Slait, el 19 de enero de 1967 y que trabajó para la misma hasta el 24 de abril de 1972; c) Que el expediente carece de dicha prueba.

Agrega que, no sólo se adolece de la probanza referida sino también que, la Compañía convocada al proceso, desde la contestación de la demanda y en lo atinente a los extremos de la relación laboral, remite a lo dicho por el demandante, en acta de conciliación obrante a folios 15 a 18, en el que declaró que el tiempo comprendido entre el 19 de enero de 1967 y el 24 de abril de 1972 lo laboró al servicio de Marítimas Slait; advierte que en el acta de conciliación celebrada entre las partes no establece de manera certera esos extremos, y es apenas lógico, porque en esa diligencia no intervino para nada Marítimas Slait; en la que el actor declara que conviene con la Compañía Frutera, terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que con ella tenía celebrado desde el día 24 de abril de 1972… Al establecer el 24 de abril de 1972 como fecha a partir de la cual se inició la relación laboral entre las partes, elimina la posibilidad jurídica de la sustitución patronal que reclama el demandante.

Finaliza observando que como la relación terminó por mutuo acuerdo, no por despido, y que el retiro se produjo antes de los 15 años la pensión reclamada, del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no era viable. IV-. RECURSO DE CASACIÓN El demandante, al discrepar de la resolución colegiada, incoa demanda de casación a los efectos de que esta Sala case la sentencia que impugna y, en instancia, confirme el fallo del a quo.

En el declarado propósito plantea la acusación en un solo cargo de senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 67 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 13, 14, 259 y 260 del C. S. del T., 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 177, 197 del C. de P. C. y 145 del C. P. L. artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Relaciona a continuación, errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que hubo sustitución patronal. · No dar por demostrado estándolo que el actor tiene derecho a la pensión. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las siguientes: · Acta de conciliación de folios 10 a 13 · Acta de conciliación folios 15 a 18. · Respuesta a los hechos segundo, cuarto y octavo de la demanda.

Con el designio de acreditar la validez de la impugnación discurre de la siguiente manera: Del acta de conciliación visible a folio 10, vierte el punto 1 de la misma en el que: La empresa Frutera de Sevilla reconoce plenamente los derechos adquiridos por los trabajadores que venían laborando en la firma Marítimas Slait que operó en la Zona de 1966 a 1972… En relación al punto 1) dejó constancia de que la Compañía Frutera de Sevilla, dentro del presente proceso de sustitución patronal, reconoce el tiempo de servido por algunos trabajadores que laboran en la empresa Marítimas Slait y que sin interrupción entraron a trabajar con la Compañía Frutera en el año de 1972… Dice que en el hecho cuarto de la demanda refiere a lo expresado en el acápite que reproduce del acta de conciliación y que es aceptado como cierto por la demandada y se constituye en enana confesión. Luego, del acta de conciliación entre las partes, (folios 15 al 18) abstrae el fragmento relativo a la declaración, del en ese entonces trabajador, hoy demandante, según la cual expresa que el tiempo comprendido entre el 19 de enero de 1967 y el 24 de abril de 1972, lo trabajó al servicio de Marítimas Slait y Cia, empresa esta que fue contratista de la Compañía Frutera de Sevilla.

Por su parte, el doctor….en la calidad ya dicha, manifiesta que concurre a la voluntad del trabajador. De lo trascrito señala que lo que debe inferirse de dichas expresiones es que esa afirmación del demandante,…, era aceptada por el apoderado de la empresa y por ello, contrario a lo que el tribunal extrae de su aprehensión, si se acredita que Slait era contratista de Frutera que corrobora lo dicho en el acta de conciliación entre las empresas Marítimas y Proban.

Seguidamente alude al hecho segundo de la demanda, conforme al cual se afirma que el 24 de abril de 1972 mi poderdante sin interrupción en el contrato de trabajo que venía ejecutando con Marítimas Slait pasó a laborar directamente con la compañía Frutera de Sevilla donde se le dijo que pasaba a laborar con la demandada por sustitución patronal,… Subraya que si bien la demandada no admite, en la respuesta a este hecho, la sustitución patronal, si acepta que el 24 de abril de 1972, es decir, el mismo día en que se terminó un contrato se inició el otro, el demandante pasó de una empresa a otra.

Dice que, en la respuesta al hecho octavo de la demanda, la Compañía admite como cierto que el demandante trabajó al servicio de Marítimas Slait, en el período comprendido entre el 19 de enero de 1967 y el 24 de abril de 1972. Concluye de las pruebas que el tribunal se equivoca en la valoración de éstas porque: a) de la apreciación de los hechos de la demanda a los que se hace referencia y de sus respuestas se advierte que el demandante para el 24 de abril, laboraba con Slait e inició labores con la Frutera; b) que el superior se equivoca al apreciar el acta en la que se deja constancia del reconocimiento de la sustitución patronal; c) que lo que debe subrayarse es que los tiempos servidos en la anterior empresa se deben sumar a los laborados con la demandada; d) que del acta de conciliación entre las empresas, se aludía a una sustitución patronal entre la demandada y Slait, en 1983, fecha en la que el demandante trabajaba para la Frutera, por lo que debe entenderse que tal sustitución patronal lo ampara puesto que si bien es cierto que en el acta no se cita expresamente el nombre del demandante, es claro que lo abriga por cuanto el requisito establecido en ella para hacerse beneficiario de la sustitución patronal (vinculación al 24 de abril de 1972) la que, como atrás se demostró, cumple a cabalidad el demandante.

LA RÉPLICA Observa el opositor defectos técnicos en la impugnación que pide se case totalmente la sentencia y en la demostración sólo ataca la absolución respecto a las pretensiones principales, dando así por aceptada la que recayó en las subsidiarias. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse que no obstante las imperfecciones señaladas por el replicante, éstas no ofrecen obstáculo alguno que impida el examen de la acusación impetrada, al entenderse sin dificultad que el recurso no se extiende a las pretensiones subsidiarias.

Desacierta el ad quem al no hallar en el acta de conciliación, celebrada entre las partes, la prueba de que el demandante, laboró al servicio de Marítimas Slait, entre el 19 de enero de 1967 y el 24 de abril de 1972, eslabón necesario para acreditar el derecho reclamado, pese a que dicha empresa no suscribió el documento conciliatorio, puesto que esta declaración del trabajador, destinada a producir efectos conocidos por las partes signatarias del acuerdo, esto es el reconocimiento del tiempo servido, no se controvierte por Frutera.

No puede entonces tomarse la afirmación del demandante, de haber laborado en Frutera a partir del 24 de abril de 1972, como prueba de la fecha a partir de la cual se causan o empiezan a causarse las obligaciones de la demandada con el actor, y aquí se origina el yerro del superior al no discernir entre ambas situaciones puesto que, con arreglo al documento firmado por la demandada, ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y las organizaciones sindicales promotoras del convenio, la Compañía Frutera de Sevilla reconocía el tiempo servido por algunos de sus trabajadores que laboraron con la empresa con la empresa Marítimas Slait y que sin interrupción enteraron a trabajar …en el año de 1972, uno de los cuales, el demandante, que conforme lo expresara en el acta de conciliación, que puso fin a su relación de trabajo, aseveró que laboró para Slait desde el 19 de enero de 1967 hasta el 24 de abril de 1972, reclama el derecho que consagra el artículo 8º de la ley 171 de 1961, al sumar, conforme al señalado compromiso de la Empresa, el tiempo servido en Slait con el trabajado en Frutera, totalizando 19 años, 9 meses, 9 días y cumpliendo así con el supuesto fáctico para alcanzar la pensión restringida de jubilación. En consecuencia prospera el cargo y se casará la sentencia. En instancia se confirmará la decisión del a quo que condena a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción pero modificándola en la cuantía que en adelante se determinará; no se declara probada la excepción de cosa juzgada propuesta, puesto que, como se expresara en la ratificada decisión, la Sala ha enseñado que en tratándose de conciliar una expectativa pensional, que por definición descarta toda posibilidad de transar derechos ciertos e indiscutibles, no puede derivarse ésta de imprecisas voces como se desprende de: desiste expresamente de toda acción …particularmente por la acción ordinaria laboral por cualquier pensión de jubilación…(acta de conciliación folio 17).

De otra parte, y como se advirtiera se modificará en su cuantía la sentencia de primer grado en razón a la inconformidad de la demandada expuesta en el recurso de apelación, en el entendido que continúan sin modificación alguna las disposiciones que declararon probadas las excepciones de prescripción a partir del 5 de octubre de 2002 y compensación en los términos de dicha decisión puesto que no existe sustentación legal que permita ordenar ajuste monetario a valores anticipados por el patrono por los conceptos reclamados; conforme al siguiente procedimiento matemático a los fines de la corrección monetaria así: De acuerdo a lo anterior se establecerá una primera mesada pensional, indexado el salario base de liquidación, de $554.649,36 y se ordenará el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero a partir del 5 de octubre de 2002, al declararse la prescripción de las mesadas anteriores a dicha fechas: año 2002: $2.005.652.18; año 2003: $7.749.834.39; año 2004: $ 8.190.453,84; año 2005: $8.587.588,80; año 2006: $8.892.125,36; año 2007: $9.186.590,17; año 2008: $9.665.592.27; año 2009, hasta julio 31: $5.946.801,27 para un total de $60.224.638,57.

En los términos anteriores la demandada deberá seguir pagando, a partir de agosto de 2009, una mesada pensional de $1.240.250,16, reconociendo y pagando las mesadas adicionales; suma ésta última que deberá ser incrementada conforme a la ley. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por JAIME BARRANTES VÉLEZ, contra COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.

En instancia se confirma la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia) proferida el dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) que condenó a la demandada COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC. A pagar al demandante la pensión sanción pero modificando su cuantía en los términos expuestos; se modifica el numeral cuarto y en su lugar se ordena a la demandada COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC. a pagar al demandante la suma de $$60.224.638,57 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas; de igual manera se modifica el numeral quinto ordenando a la demandada COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC a pagar al demandante a partir de agosto de 2009 una mesada pensional de $1.240.250,16, junto con las mesadas adicionales, la que deberá ser incrementada anualmente conforme a la ley.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon gustavo josé gnecco mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ