Proceso nº 34646 Revisión N° 34646 José Luís Chamorro Rodríguez PAGE Revisión N° 34646 José Luís Chamorro Rodríguez Proceso nº 34646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°.150 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado JOSÉ LUÍS CHAMORRO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros, la Corte los reseñó así: El 12 de agosto de 2003 la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo decretó la apertura de investigación penal contra 207 personas sindicadas, según labores de inteligencia adelantadas por miembros de la policía judicial, de pertenecer a los frentes 35 y 37 de las FARC-EP y al E.R.P., grupos guerrilleros con influencia en los municipios de Chalán, Colosó, Ovejas, Sincelejo y Los Palmitos y en varios corregimientos y veredas circunvecinos. De dichas personas se logró la aprehensión de 143, a quienes en su momento se les escuchó en indagatoria. 2.
En cuanto dice con la actuación procesal: El 2 de septiembre de 2003 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los capturados, imponiéndole a 128 de ellos, medida de aseguramiento de detención preventiva e imputándoles el delito de rebelión, concedió la detención domiciliaria a algunos y respecto de 14 se abstuvo de imponer medida. Apelada la decisión, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 7 de noviembre de 2003.
Clausurada la investigación (25 de febrero de 2004), el 23 de junio del mismo año se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra 134 de los procesados, entre ellos JOSÉ LUÍS CHAMORRO RODRÍGUEZ. Esta decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 4 de octubre de 2004.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que luego de surtida la actuación correspondiente, profirió sentencia el 3 de febrero de 2006, mediante la cual condenó a 29 de los procesados como responsables del delito de rebelión y absolvió a 102 de los acusados, entre ellos a JOSÉ LUÍS CHAMORRO RODRÍGUEZ.
Apelada la sentencia por la defensa de los condenados y por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó las condenas proferidas y revocó en su mayoría las absoluciones entre ellas la de JOSÉ LUÍS CHAMORRO RODRÍGUEZ, a quien condenó a la pena de 6 años de prisión y 100 salarios mensuales de multa como autor del delito de rebelión. Treinta y ocho de los condenados, presentaron demanda de casación, a través de dos apoderados, demandas que fueron inadmitidas el 29 de julio de 2008.
LA DEMANDA 1. Luego de un breve recuento de la actuación el demandante señala que, “ lo que se pretende a través de este recurso es que se revise la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, en donde se revocó la absolución del solicitante y se condena sin investigación integral a su favor y con los mismos testimonios con que absolvieron a sus hermanos y a unas 40 personas más, que cuando se produjo ese fallo junio 25 de 2007, ya estos testigos habían sido desacreditados como falsos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 23 de marzo de 2006 (a folios 34 y subsiguientes), con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Orlando Pérez Pinzón, en donde absolvió al Dr. Orlando Pacheco Carrascal del delito de prevaricato por acción que se le imputaba como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, por haber revocado en alzada la medida de aseguramiento dictada dentro del proceso de la referencia, testimonios que igualmente fueron desacreditados tanto en el fallo de 1º como de 2º instancia. ” 2.
La demanda indica que invoca como causales de la acción de revisión las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 esto es: “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado” y “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
Allega el apoderado del demandante tres declaraciones extrajuicio, una rendida ante el notario único de Colosó (Sucre) el 31 de julio de 2010 por el señor ROGER DAVID RUIZ SALAS, y otras dos de carácter personal por los ciudadanos venezolanos OMAIRA DEL VALLE MÁRQUEZ y HERMINIO TORRES SERRANO, en diciembre de 2007, personas que dicen conocer a JOSÉ LUÍS CHAMORRO RODRÍGUEZ, sus buenas costumbres y que les consta que, entre 1995 y 2001, estuvo residiendo en la república de Venezuela.
CONSIDERACIONES: 1. Dígase en primer lugar, conforme se ha venido reiterando por la Sala, que el carácter excepcional de la acción de revisión, en cuanto persigue la remoción de la cosa juzgada, conlleva el cumplimiento de precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido. En cuanto a lo primero, se trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222 Ley 600), los cuales tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por el cual se procede, la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.
Y en cuanto tiene que ver con el contenido, hace referencia a una adecuada fundamentación de la causal invocada, a través de la cual se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto de determinar si efectivamente se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”. 2.
Una lectura de la demanda pone en evidencia un sinnúmero de falencias en su configuración que no puede conllevar a otra decisión que no sea la inadmisión de la misma. De entrada se establece la ausencia de motivación alguna respecto de las dos causales propuestas. Tal como se reseñó, el libelista pasa de una relación de los hechos procesales a indicar que el propósito de la demanda es la revocación del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Sincelejo, dado que la susodicha condena no es el reflejo de una investigación integral.
Es deber del demandante desarrollar la causal en que funda su ataque contra la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, estableciendo, tal como lo precisa la norma, los fundamentos de hecho y de derecho. En el presente caso, como se observa, el libelista se limita a enunciar las causales sin exponer la razón de las mismas, sin indicar cuáles son aquellos hechos o pruebas nuevas que presenta como reveladores de una nueva situación que derriba lo concluido en los fallos atacados, tampoco el demandante se ocupa de precisar qué es lo nuevo lo argumentado y de qué manera ello incide en el juicio de responsabilidad que anteriormente se hiciera.
En el acápite denominado “fundamentos de hecho y de derecho”, esto es, en aquel aparte en que debió desarrollar toda la argumentación correspondiente a su planteamiento, el libelista se concretó a relacionar normas procesales que consagran deberes respecto de la investigación, como el de la investigación integral, los principios de la sana crítica, la prueba mínima para condenar pero nada concretó en relación con el caso por él planteado. 3.
Propone fugazmente el demandante que los testimonios que fundamentaron la condena de CHAMORRO RODRIGUEZ han sido “desacreditados como falsos” por la Corte Suprema y se refiere a un fallo absolutorio emitido por la Corte, respecto del ex fiscal ORLANDO PACHECO CARRASCAL, quien fuera procesado por el delito de prevaricato derivado del hecho de haber revocado la medida de aseguramiento impuesta inicialmente por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo contra la mayoría de los procesados.
Pero allí se agota todo el planteamiento y no se establece cuál es la relación entre los dos procesos y de qué manera incide la absolución del Fiscal mencionado en el proceso que se le siguió a CHAMORRO RODRÍGUEZ. Adviértase de una vez, que no media relación alguna entre la absolución del Fiscal delegado ante el Tribunal de Sincelejo, PACHECO CARRASCAL, y el proceso adelantado por el delito de rebelión en contra de CHAMORRO RODRÍGUEZ y otros.
Un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, consideró que al revocar la medida de aseguramiento impuesta por el Fiscal 16 Seccional en septiembre de 2003, contra más de ciento veinte procesados, el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Sincelejo doctor PACHECO CARRASCAL había incurrido en el delito de prevaricato, lo cual dio lugar a la acusación en tal sentido.
Dos fueron los supuestos que determinaron la acusación por el punible de prevaricato, un de ellos el desconocimiento de la prueba en que se sustentaba la medida, la presunta contradicción con el ordenamiento legal que implicaba la valoración probatoria lo cual conllevó a la revocatoria de la medida de aseguramiento y, el segundo supuesto de prevaricación lo constituía el hecho de que el Fiscal ante el Tribunal de Sincelejo dr. PACHECO CARRASCAL extendió los efectos de la decisión adoptada por él, es decir, la revocatoria de la medida de aseguramiento a todos aquellos procesados respecto de los cuales se había impuesto, no obstante que no todos habían impugnado la decisión. La Corte, al absolver al Fiscal Dr. PACHECO CARRASCAL, consideró que tanto en la valoración de los testimonios en que se sustentó la medida de aseguramiento impuesta, como en la extensión de los efectos de la revocatoria a los procesados no recurrentes, el Fiscal PACHECO CARRASCAL, actuó dentro de los márgenes de ponderación que la sana crítica le permitía, realizando un juicioso estudio de la prueba testimonial, equivocado o no, lo cual, concluyó la Corte, “no hiere abruptamente el derecho” y; aunque pudo incurrir en fallas técnicas, ello no lo hace autor del delito de prevaricato.
Lo anterior no significa, como lo expone el demandante, que la Corte haya descalificado o desacreditado los testimonios que sirvieron de base para imponer medida de aseguramiento y posteriormente condenar a CHAMORRO RODRÍGUEZ y otro centenar de personas por el delito de rebelión. En ningún momento la Corte procede a descalificar o restarle eficacia probatoria a los testimonios de BENILDO TIJERAS MALDONADO, ALEXANDER OMAR SILGADO HERRERA, ENRIQUE VERGARA SIMANCAS, y de otros más en que se había sustentado la medida de aseguramiento.
La Corte se limitó a analizar cómo los juicios valorativos hechos por el procesado PACHECO CARRASCAL, eran de alguna manera razonables y entendibles y no reñían de manera abrupta con el ordenamiento legal, destacando además que lo había hecho de manera juiciosa y ordenada, separada y conjuntamente como ordenan los cánones de valoración, pero ello en ningún momento puede implicar una absoluta descalificación de la prueba testimonial.
De manera pues que no se ajusta a la realidad la afirmación del demandante de que la Corte descalificó la prueba testimonial al absolver al fiscal PACHECO CARRASCAL. Una lógica similar llevaría a sostener exactamente lo contrario, si se considera que al conocer del recurso de casación, esto es, frente al caso concreto, no encontró irregularidad alguna y lo mismo podría concluirse respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, posterior en el tiempo a la decisión absolutoria de PACHECO CARRASCAL.
La prueba testimonial que sirve de sustento a la sentencia condenatoria, es analizada frente a cada caso en concreto, esto es, respecto de 134 procesados, valorando la entidad y el compromiso de responsabilidad que de la misma se deriva frente a cada procesado, de ahí que en unos casos hubiese sido considerada suficiente para condenar y en otros no, lo que conllevó a la absolución, como es palpable en el caso de WILSON CHAMORRO RODRÍGUEZ, hermano del demandante en revisión JOSÉ LUÍS, respecto de quien el Tribunal confirmó la absolución, lo cual no revela nada fuera de lo común, aunque parezca contradictorio.
Nótese cómo para un caso el Tribunal consideró que los testigos eran más certeros que en el otro, respecto del cual no eran precisos, sino genéricos, por lo tanto, no confiables. 4. La causal quinta de revisión se prevé para aquellos casos en que, mediante sentencia en firme se demuestra que el fallo cuya revisión se demanda, se fincó en una prueba falsa.
En el presente caso, amén de que el libelista no desarrolla argumentación alguna en relación con el sustento de la causal, como ya se anotó, tampoco aporta sentencia o decisión mediante la cual se haya declarado la falsedad de la prueba que sirvió de fundamento de la condena. Sobre este aspecto, la Corte ha sido explícita: “La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”.
Bajo este supuesto, la acción es manifiestamente improcedente, lo cual conlleva la inadmisión de la demanda. 4. De otra parte se aduce la causal tercera de revisión, basada en el pretendido surgimiento de pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia que demuestran la inocencia del procesado. Sobre lo que debe entenderse por hecho nuevo y por prueba nueva ha sostenido esta Corporación: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
Lo anterior comporta un mínimo ejercicio dialéctico que impone al demandante establecer cuáles son esas pruebas nuevas y de qué manera ellas tienen la capacidad de tan siquiera colocar en entredicho la verdad concluida en el juicio que demanda en revisión. Tampoco cumple en este caso el apoderado demandante, con tan elementales exigencias, en tanto no expone con suficiencia de dónde surge la novedad alegada, qué es lo que esas pruebas refutan, cuál es la potencialidad que tienen para derruir la responsabilidad deducida en el juicio.
Se limita el demandante a aportar tres declaraciones extraproceso rendidas una de ellas ante notario, las otras dos no cumplen ni siquiera con este elemental presupuesto indicativo de la seriedad de la declaración. Así, para el caso de la declaración de ROGER DAVID RUIZ SALAS (f. 14), se hace la exposición bajo la gravedad del juramento ante notario público.
Para el caso de los señores OMAIRA DEL VALLE MÁRQUEZ y HERMINIO TORRES SERRANO (fs. 15 y 16), se trata de dos declaraciones extrajuicio simples suscritas por dos ciudadanos venezolanos, las cuales no se presentan bajo la gravedad del juramento ni ante autoridad competente; además, se trata de documentos que provienen de otro país (Venezuela, Edo.
Zulia), pero respecto de ellos no se verificaron los trámites protocolarios diplomáticos previos y necesarios para darles validez en Colombia. El contenido de las tres declaraciones, ninguna relación dice con el proceso y con los hechos que fueron objeto de juzgamiento. Se limitan estas declaraciones a dar fe de las buenas costumbres del señor CHAMORRO RODRÍGUEZ, de que es un ciudadano de buena conducta, trabajador y honorable.
Tal vez, lo que eventualmente pudiera rescatarse de las mencionadas declaraciones es la afirmación según la cual, durante 1995 y 2001, el condenado CHAMORRO RODRÍGUEZ, residió en Venezuela, lo cual compagina con la argumentación de la defensa en el juicio, en el sentido de que CHAMORRO RODRÍGUEZ, no podía ser autor de la rebelión dado que se encontraba fuera del país. Sin embargo, no es cierto que la circunstancia de residir en el exterior desvirtúe plenamente la autoría del delito de rebelión, dado que este punible, merced a su naturaleza impone una necesaria división de tareas o funciones, que bien permiten participar en su comisión sin necesidad de permanecer todo el tiempo en territorio Colombiano. De otro lado, para cuando se inicia la investigación (12 de agosto de 2003), el señor CHAMORRO RODRÍGUEZ, llevaba residiendo en Colombia aproximadamente dos años, como se colige de su propia explicación y se corrobora con las declaraciones aportadas, lo que resulta suficiente para sostener que en dicho lapso pudo hacerse miembro del grupo rebelde, si no es que no pertenecía desde antes, y cumplir las funciones a las que se refieren los testigos de cargo.
Nótese cómo según los testigos de cargo, el procesado CHAMORRO RODRIGUEZ y un hermano suyo huyeron a Venezuela luego de participar en una matanza, como lo señala el Tribunal en su sentencia, lo cual confirma su pertenencia al grupo subversivo antes y después del aludido viaje a Venezuela. Queda entonces evidenciada la improcedencia manifiesta de la causal, en razón a que los elementos aducidos para edificar la demanda, no constituyen ni hechos ni pruebas nuevas. 6.
Así las cosas, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en la Ley 600 de 2000, aunado a la manifiesta improcedencia de la demanda, se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado JOSÉ LUÍS CHAMORRO RODRÍGUEZ. 2.
ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Excusa justificada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Conjuez Renuncio Excusa justificada SOLEDAD CORTEZ DE VILLALOBOS WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Magistrado Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870. � Sentencia del 23 de marzo de 2006 Rad. 23259, ver anexos de la demanda. � Auto del 6 de marzo de 2005, rad. 23085..
En el mismo sentido ente otros: auto septiembre 21 2011 Rad. 36602. � Radicación 25885 � BENILDO TIJERA MALDONADO y OMAR SILGADO HERRERA, (ver f. 35 c. anexo), PAGE 16 _1373534293.doc