Micelio
34645(04-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Proceso nº 34645 Revisión Número 34645. Luis F. Campuzano V. Revisión Número 34645. Luis F. Campuzano V. Proceso nº 34645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.214 Bogotá D. C., cuatro de junio de dos mil doce. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ, quien se encuentra condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir, contra el auto de 18 de abril del año en curso, mediante el cual la Corporación inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo de casación. Fundamentos de la decisión impugnada Se dijo en lo fundamental que los presupuestos fácticos de la causal invocada (tercera), no concurrían, porque la mayoría de las pruebas que se aducían como nuevas hacían parte del proceso cuya revisión se pedía, y que las declaraciones manuscritas del oficial MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ no decían nada distinto de lo afirmado por él en el curso del proceso.

Alegaciones de la recurrente Argumenta que las declaraciones que se aportaron para pedir la revisión del fallo condenatorio son verdaderas confesiones de quien admitió la comisión de varios delitos en la región del Catatumbo, que sirvieron de fundamento para su condena, razón por la cual no puede ahora restárseles credibilidad. Explica que en la primera “confesión” del oficial MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ de 1° de diciembre de 2009 no se nombra al teniente LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ porque dicho oficial llevaba escasos días en la base de La Gabarra cuando ocurrieron los hechos, pero que allí se hace referencia a los antecedentes de la incursión militar, razón por la cual debe ser tenida como prueba nueva.

Y que la segunda “confesión” de 3 de junio de 2010 también es prueba ex novo, porque en su declaración en este proceso MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ no se pronunció sobre la responsabilidad de LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ, sino que se refirió en su mayoría al ataque que sufrió la base militar de La Gabarra, que el procesado enfrentó realmente, por cuanto no tenía conocimiento de las componendas de sus superiores con los paramilitares.

En relación con las otras pruebas, que obran en el proceso, dice que las adujo como nuevas porque “así resultaron de la falta de valoración de la Corte Suprema de Justicia, pues su conocimiento en el proceso sólo surge de la apreciación que el juzgador realice”, sin que sea necesario aportar doctrina sobre el punto por entenderse ampliamente conocido, ya que se acuna en la lógica y la razón. Agrega que ante la ausencia de responsabilidad penal del procesado, los juzgadores de instancia lo absolvieron, pero la Corte, con fundamento en presunciones improcedentes, lo condenó, y que ahora insiste en el error, a pesar de haberse aportado pruebas nuevas con la demanda.

SE CONSIDERA La pretensión de la impugnante, orientada a que se consideren como nuevas algunas de las pruebas que hacen parte del proceso, con el argumento de que no fueron tenidas en cuenta por la Corte al resolver el recurso extraordinario de casación, resulta inaceptable. La doctrina y la jurisprudencia han sido insistentemente claras en sostener que por prueba nueva, para efectos de la causal de revisión que se plantea (tercera), debe entenderse todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso, o que no existe materialmente en la actuación, condición que no cumplen las pruebas que la impugnante aduce como incorporadas pero no valoradas.

Esta exigencia encuentra su razón de ser en la naturaleza de la causal invocada, que exige para su consolidación la existencia de un error de hecho de carácter histórico, originado en la falta de correspondencia entre la verdad probada y la verdad real, lo cual solo es posible acreditar con elementos de prueba nuevos. Lo que la impugnante está planteando como motivo de revisión es una disconformidad entre la verdad declarada en el fallo y la verdad probada, alegación que resulta propia de los recursos que deben surtirse al interior del proceso, no de la revisión, que es una acción, susceptible de ser promovida sólo contra procesos concluidos, amparados por la res iudicata.

Esta falta de rigor en la sustentación surge clara de la pretensión de la impugnante de que sean tenidas en cuenta, para estos efectos, pruebas que hacen parte del proceso, y de sus argumentaciones en el sentido de que la Corte condenó a CAMPUZANO VÁSQUEZ con fundamento en meras presunciones, con violación del principio de presunción de inocencia. Las únicas evidencias que formalmente reúnen la condición de nuevas son las comunicaciones o “confesiones” de puño y letra del oficial MAURICO LLORENTE CHÁVEZ, toda vez que estos documentos no hicieron parte de la actuación, pero su aptitud suasoria resulta intrascendente para los fines buscados, por las razones que se dejaron consignadas en al auto cuya revocatoria se solicita, que la Sala reitera.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE No reponer el auto de 18 de abril del año en curso, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA � Se dijo que el primer documento no se refería a los hechos que se investigaron en el proceso cuya revisión se solicitaba, y que el segundo repetía lo dicho por el testigo en la declaración que rindió dentro del mismo, en el sentido de que el procesado LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ nada tenía que ver en los hechos, como quiera que el ataque de las autodefensas a la base militar que estaba a su cargo le había impedido acudir en apoyo de la población civil.

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