CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34.643 AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA. Proceso n.º 34643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°.247 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condena impartida el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo penalmente responsable del delito de peculado culposo, en calidad de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Atendiendo una petición elevada ante la Unidad Técnica Nacional del Programa “Plan Pacífico”, adscrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, por AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA, Alcalde Municipal de Timbiquí (Cauca), el 6 de abril de 2001, DIEGO SINISTERRA, Coordinador Departamental del Cauca para dicho programa, mediante acta de custodia de ese día, le hizo entrega en calidad de préstamo de varios enseres cuyo valor ascendía a la suma de $6.632.813.63 (2 computadores Compac prolínea 5/75, 2 impresoras Epson FX-1170, un regulador de 1000 KVA, 1 UPS 600 vatios, 1 papelógrafo, una fotocopiada Canon NP-1020, 1 escritorio tipo ejecutivo, 1 silla giratoria tipo ejecutivo con brazos, 2 escritorios tipo gerente, 1 silla giratoria con brazos, 2 ventiladores, 1 mesa de juntas, 8 sillas fijas sin brazos, 1 escritorio para secretaria, 1 silla secretarial, 2 archivadores, 8 papeleras en madera para escritorio, 4 basureras en madera, 1 máquina de escribir eléctrica marcha Brother, 1 Estabilizador Antronic, 1 Estabilizador Antronic 2000, 1 estante metálico de 5 entrepaños, 1 biblioteca metálica gris de 4 entrepaños, 1 teléfono GE, 1 pantallas protectora de computador y 3 sillas de sala de espera).
Sin embargo, el 2 y 3 de diciembre se realizó inventario de los mismos y se verificó que faltaban algunos de esos elementos de oficina (1 basurero en madera, 2 estabilizadores Antronic 2000, 1 pantalla para computador marca Leinvision, 1 mouse Compac, 1 teclado compac, 1 UPS, 1 escritorio en madera para secretaria y 1 papelera de madera para escritorio), los cuales fueron valorados en $1.651.740.
Así mismo, se estableció que i) la fotocopiadora había sido enviada a reparación al Almacén PC WORLD de la ciudad de Popayán y era retenida por GUSTAVO ADOLFO CAMACHO hasta tanto no se cancelaran los $650.000 adeudados por tal labor, ii) un escritorio y una papelera de madera estaban en poder de MILDRED CELIS, directora del Colegio Materno Infantil León de Greiff y de su esposo FRANCISCO FRANCO, los cuales tampoco fueron entregados hasta tanto no les pagaran los $120.000 debidos por concepto de canon de arrendamiento del local donde inicialmente se depositaron tales bienes.
Solicitadas las explicaciones de rigor al funcionario y una vez instado para que devolviera los muebles puestos a su disposición, sólo retornó un computador que había trasladado al municipio de Timbiquí. 2. Por estos hechos, el 15 de abril de 2004, NOHORA NANCY AGUIRRE RAMÍREZ, asistente administrativa del Programa “ Plan Pacífico ”, formuló denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Popayán. 3.
El mismo día, el Fiscal Quinto Seccional de esa ciudad, declaró abierta la investigación previa y el 4 de noviembre siguiente, le dio apertura a la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA. 4. Como no compareció al proceso pese a que fue enterado del requerimiento judicial, se le declaró persona ausente mediante resolución del 24 de mayo de 2005. 5.
El ciclo instructivo fue clausurado el 8 de junio de 2005. 6. Dentro del término de ley, el 1º de julio de 2005 la defensa de confianza del procesado presentó alegatos de conclusión. 7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 2 de agosto de 2004 en contra de AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA en calidad de autor del delito de peculado culposo, providencia que alcanzó su ejecutoria el 25 de agosto del mismo año. 8.
El juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 14 de septiembre de 2005. 9. La audiencia preparatoria se surtió el 25 de octubre del mismo año y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de agosto de 2009. 10. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009 el juez condenó a AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA como autor responsable del delito de peculado culposo, a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal y al pago de perjuicios en cuantía de $1.651.740.
Del mismo modo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 11. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensora de RAMÍREZ ZÚÑIGA interpuso recurso de apelación contra aquél, pero el 24 de marzo de 2010 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 12. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 13.
La Procuradora Judicial 156 Judicial II Penal presentó concepto a favor de la admisión de la demanda. 14. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Conforme al rito de la casación discrecional la demandante reclamó la admisión del libelo por el presunto desconocimiento del principio de investigación integral por parte de la Fiscalía General de la Nación y del juez de conocimiento y, la consecuente “ violación de garantías fundamentales ”.
Así mismo, porque los errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad y existencia, advertidos en la sentencia, “ ocasionaron que la prueba no fuera valorada en su integridad ”. De igual modo, atendiendo que a juicio de la actora no era viable exigir al procesado “ el cumplimiento más allá del deber objetivo de cuidado ” y no cabe hacer un reproche penal en su contra por cuanto “ vive a cientos de kilómetros del lugar en donde fueron dejados los bienes muebles de oficina, a cargo de una persona contratada para tal efecto, no sin antes la Alcaldía haber arrendado un local para que funcionara de manera provisional una oficina para personal administrativo de tres municipalidades ”, pidió fijar por vía de la jurisprudencia el criterio a seguir en casos como el descrito y determinar “ hasta donde llegan las obligaciones derivadas del Deber Objetivo de cuidado dentro del principio de confianza cuando este servidor público contrata con otros municipios a una persona para que trabaje en una oficina donde van a quedar los muebles para permitir la operatividad de la misma ”.
Por último, pretende que la Corte defina si ZOILA COLOMBIA ZÚÑIGA está exenta de responsabilidad por el hecho de no haber “ firmado un acta de entrega de los bienes de parte del DR. AURELIANO RAMÍREZ ”, siendo que tales muebles “ si (sic) le fueron entregados pero se desconoce quien (sic) hizo tal labor ”, porque tanto el fiscal como el juez omitieron auscultar tal aspecto.
Primer cargo. Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto fiscal y juez de la causa desatendieron la obligación de adelantar una investigación integral.
Cuestionó la demandante que pese a que los testigos –no dice cuáles- afirmaron que ALIRIO ZÚÑIGA fue quien tomó en arriendo la oficina donde se depositaron los bienes, aquéllos funcionarios dejaron de indagar por las personas que estuvieron en contacto con los muebles. No se le preguntó a MILDRED NUBIS CELIS VALENCIA –arrendataria- quién, cuándo, a dónde y con qué autorización se llevaron los bienes que estaban en el local o si alguna vez sostuvo comunicación con el procesado.
Tampoco existió interés de la fiscalía o del juez de conocimiento por escuchar el testimonio de NORMAN GRANJA –presunto asesor jurídico municipal-, persona que habría sacado los elementos de la oficina, según el dicho de MILDRED, confiado a ZOILA. Concluyó la recurrente que “ la ausencia de profundización en la investigación ” condujo a que con “ prueba mínima ” se emitiera condena contra el enjuiciado.
Si esto no hubiera ocurrido, se habría establecido que “ los bienes no se perdieron, extraviaron o se dañaron, porque están las personas que pueden dar fe de ellos, pero que nunca fueron citadas a declarar ”. En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación. Segundo cargo.
Con invocación de la causal primera, la libelista postuló la “ violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos que definen el peculado culposo y el tipo subjetivo de culpa; artículo 400 y 23 de la ley 599 de 2000 ”. Añadió que tal infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento y falso juicio de existencia por omisión. Los primeros, habrían recaído sobre los testimonios de MILDRED NUBIS CELIS VALENCIA y ZOILA COLOMBIA ZÚÑIGA y los segundos sobre el oficio No. 305 del 16 de septiembre de 2004, suscrito por la Alcaldesa (e) de Timbiquí y el acta de revisión y entrega suscrita el 28 de abril de 2003, por DIEGO SINISTERRA, ZOILA COLOMBIA ZÚÑIGA y NOHORA NANCY AGUIRRE.
En cuanto a la declaración de CELIS VALENCIA, la defensora afirmó que los jueces de primer y segundo nivel sólo tuvieron en cuenta el aparte en el que ella admitió haberse quedado con algunos bienes por la mora en el pago del canon de arrendamiento, pero no atendieron aquellos en que dijo no conocer al procesado y saber que i) el encargado de “ algunas cosas ” y a quién le arrendó la oficina era ALIRIO ZÚÑIGA, funcionario de la Alcaldía de Timbiquí, ii) en ese lugar no permanecían constantemente, iii) a él concurría un abogado de la Alcaldía, el cual una vez hacía sus gestiones se marchaba cerrando la oficina y, iv) después fueron y se llevaron unas cosas.
De esta declaración –dice la actora- se desprende que AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA “ no dejó los bienes que le entregaron en un abandono total a la buena de Dios en una pieza de un jardín infantil sin ninguna persona al frente que se hiciera responsable de los bienes, sino que se delegó al señor ALIRIO ZÚÑIGA ”. Este error ocasionó que su representado fuera tenido “ como una persona con total desinterés de los bienes del Estado ”.
La demandante, de igual manera denunció la existencia de un falso juicio de identidad por distorsión en el fallo de primera instancia, derivado de considerar que ALIRIO ZÚÑIGA es AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA por cuanto afirmó que fue “ el señor ZÚÑIGA ” quien no se apersonó de los enseres que se apropió la dueña del jardín infantil, cuando lo cierto es que el primero, es quien a nombre de la Alcaldía tomó en arriendo el local y fue delegado por el segundo -el procesado-, para tal fin.
Frente al testimonio de ZOILA COLOMBIA ZÚÑIGA, adujo la libelista que los juzgadores no atendieron apartes importantes del mismo relativos i) al ofrecimiento de una oficina en el edificio de la Contraloría realizado por el Contralor NELSON PAZ, ii) a la entrega en comodato de los bienes del finalizado Plan Pacífico al alcalde que para ese momento estaba en Popayán y, iii) a la necesidad de guardar tales enseres en la casa de un ingeniero contratista de la Alcaldía donde su esposa tenía un jardín infantil mientras entregaban la oficina.
Argumentó la defensora que del dicho de la referida testigo se puede concluir que “ el Plan Pacífico había cerrado sus oficinas en Popayán y que ante tal hecho, los bienes tenían que quedar a cargo de alguien, y como estaba de paso el Dr. AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA fue la persona que los recibió, pero con la confianza según el ofrecimiento que hiciese el Dr. NELSON PAZ, situación que se no (sic) cumplió lo que obligó al burgomaestre a ordenar a AURELIANO ZUÑIGA ubicar (sic) un sitio donde se iban a ubicar los muebles e instalar la oficina de manera provisional ”.
Para la recurrente el comportamiento descrito se ajustó al deber objetivo de cuidado porque fue por su permanencia transitoria en la ciudad de Popayán que recibió los bienes del Plan Pacífico y se “ interesó en obtener un lugar seguro para resguardarlos, ya que en la Contraloría les habían incumplido ”. Agregó que de acuerdo con el testimonio de ZOILA COLOMBIA ZÚÑIGA los bienes fueron trasladados del jardín infantil a otra vivienda “ sin consultar con Aureliano ”, lo cual indica que fueron ALIRIO ZÚÑIGA y NORMA GRANJA quienes “ dispusieron de los bienes a su capricho ” y que ni ellos ni la señora ZÚÑIGA dieron aviso de los sucedido al Alcalde.
Conforme con lo anterior, adujo que no le era exigible a su prohijado cuidar y vigilar unos bienes ubicados a cientos de kilómetros de su lugar de residencia y trabajo, ni controlar de forma permanente el destino dado a ellos, máxime cuando ZOILA ZÚÑIGA fue contratada para que trabajara en dicha oficina y cuidara los bienes a ella entregados para el desempeño de sus funciones.
Agregó que en virtud del principio de confianza no le es imputable la pérdida de los bienes que según lo afirmó la dueña de la oficina a ZOILA se los llevó el asesor jurídico NORMAN GRANJA, pues de acuerdo con ese postulado no puede “ venir a responder por los hechos de otros que forman parte de una organización institucional ”. Reiteró entonces que a RAMÍREZ ZÚÑIGA no le era exigible un deber diferente al que cumplió y por lo tanto, el “ reproche en sede de culpabilidad ” no debió haberse realizado.
Finalmente, el falso juicio de existencia lo proyectó frente al oficio No. 305 del 16 de septiembre de 2004, suscrito por la Alcaldesa (e) de Timbiquí, en el que esta sostuvo que revisados los archivos municipales no aparece “ la relación de elementos de oficina entregados bajo custodia en la administración del señor AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA en e (sic) año, valorados en la suma $4.500.000.oo, como actas de recibo y entregas de elementos, personas que estaban a cargo de dichos elementos e informe de pérdidas de elementos ”, documento que no fue valorado por las instancias y probaba que su prohijado nunca supo de requerimiento alguno de los funcionarios del Plan Pacífico o de ZOILA ZÚÑIGA acerca de los bienes que hacían falta en el inventario.
Como esta prueba no fue apreciada los sentenciadores dieron por sentado que RAMÍREZ ZÚÑIGA desatendió el deber de vigilancia sobre tales enseres, lo cual se habría extendido a cuando fue requerido para brindar las explicaciones del caso, pues tampoco compareció al proceso. Dijo, así mismo que el oficio del 5 de mayo de 2003 dirigido al procesado por DIEGO SINISTERRA no tiene nota de recibido, por lo que de él no se puede inferir que RAMIREZ ZÚÑIGA haya conocido dichos requerimientos.
En Igual sentido, cuestionó el acta de revisión y entrega suscrita el 28 de abril de 2003, por DIEGO SINISTERRA, ZOILA COLOMBIA y NOHORA NANCY AGUIRRE, porque esa diligencia se realizó sin haber requerido al procesado para que compareciera a ella. Además, si el encabezado de ese documento afirmó que ZOILA COLOMBIA ZÚÑIGA PAREDES asistió a esa diligencia en representación “ de los municipios de las costa caucana para hacer un inventario de los bienes dados en custodia a los Municipios de Timbiquí, Guapi y López de Micay ” es ella quien debe ser requerida sobre los bienes faltantes pues estaba encargada de la custodia de los mismos y pese a advertir el extravío de los bienes no dio aviso de tal circunstancia al alcalde municipal o a las autoridades competentes.
Por lo tanto, solicitó casar la sentencia impugnada y absolver a AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1. De la casación discrecional.
Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de peculado culposo, el cual está descrito en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados. La conducta señalada tiene prevista una pena de 1 a 3 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.
Teniendo en cuenta tales límites punitivos la recurrente acudió a la vía de la casación discrecional, para lo cual debía atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”.
Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.
Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley.
En ese ejercicio, el recurrente debe apoyarse en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que deben introducirse en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. En desarrollo de tal cometido, la defensora apunta a las dos finalidades de la casación discrecional y afirma que la admisión de la demanda es indispensable tanto para salvaguardar las garantías esenciales presuntamente transgredidas por la ruptura del principio de investigación integral y la existencia de errores de hecho en el fallo censurado, como para desarrollar la jurisprudencia en punto de establecer “ hasta donde llegan las obligaciones derivadas del Deber Objetivo de cuidado dentro del principio de confianza cuando este servidor público contrata con otros municipios a una persona para que trabaje en una oficina donde van a quedar los muebles para permitir la operatividad de la misma ”.
Al respecto, es claro que ninguna de las hipótesis planteadas por la libelista logra persuadir a la Sala de admitir la demanda, porque de un lado, si bien la fundamentación utilizada para acudir a la vía excepcional debe guardar correspondencia temática con la de los cargos a desarrollar, la primera no puede constituir un simple resumen de lo que será la propuesta final, como parece haberlo entendido la abogada, quien se limitó a afirmar con idénticos razonamientos –eso sí, en forma más sintética-, que el libelo debe ser admitida porque las garantías fundamentales de su prohijado fueron vulneradas.
Puntualmente se advierte que el tema que a juicio de la libelista debería ser objeto de desarrollo jurisprudencial no representa más que la particularización del supuesto de hecho delictivo investigado y juzgado en el caso concreto, presentado desde una perspectiva especialmente subjetiva que intenta rebatir la exigibilidad de la conducta como elemento propio de la culpabilidad en los delitos de omisión, a partir de una exacerbación del principio de confianza como circunstancia excluyente de responsabilidad penal, temática suficientemente decantada por la Sala en el sentido de que ese axioma no necesariamente excluye la realización de conductas sancionadas por el ordenamiento, o exime de responsabilidad penal, disciplinaria, o fiscal.
En este punto, nótese que la defensora abandonó la tarea de motivar cuál es la tesis jurídica que debe ser modificada o mejorada, ello por supuesto, teniendo como punto de partida los criterios jurisprudenciales objeto de desarrollo. De igual modo, resulta desafortunada la pretensión de la actora en orden a que se establezca la responsabilidad penal que le asistiría a ZOILA COLOMBIA ZÚÑIGA en la comisión del delito de peculado culposo, pues es claro que independientemente de la participación o no de la mencionada dama en los hechos objeto de condena, en esta cuerda procesal se investiga y juzga la conducta punible imputada a AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA y nadie más, como se puede corroborar en el proceso.
Ahora bien, aunque lo dicho en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ineptitud del reparo discrecional así lo condiciona, oportuno se ofrece demostrar que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión. 2. Primer cargo. Sea lo primero recordar que la declaración de nulidad constituye un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
De ésta manera, quien pretenda la anulación de la actuación, además de acreditar con suficiencia la existencia de alguna irregularidad, debe enseñar su carácter sustancial, pues no cualquier defecto puede aducirse para atentar contra la consistencia del proceso. Debe demostrarse entonces, la relevancia del vicio en el resquebrajamiento del mismo, de tal forma que la única ruta posible para garantizar los derechos esenciales de los intervinientes y restablecer la plenitud de las formas propias del juicio como mecanismo idóneo para obtener la realización de la justicia material, sea la declaración de nulidad.
Ahora, en el contexto de la Ley 600 de 2000, el principio de investigación integral consagrado en el artículo 20, resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar cuanto le favorece o no al procesado y, ese defecto tiene incidencia decisiva en el fallo. No cualquier carencia probatoria, puede ser identificada con la violación denunciada.
Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no puede inferirse nada diferente a que el sentido del fallo debe variar.
La Corte ha sido consistente en destacar sobre este aspecto: “ El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones.
No será -entonces- la omisión de cualquier medio de prueba la que inevitablemente conduzca a la transgresión de la garantía y por esa vía a la anulación de la actuación, sino de aquel que por su carácter e importancia probatoria tiene relación con los hechos del proceso para aclararlos o modificarlos con incidencia en el sentido del fallo o para morigerar sus efectos ”.
En verdad, el respeto del principio de investigación integral “ no significa que el funcionario deba dedicar todos sus esfuerzos a recopilar hasta la última referencia defensiva que aparezca en el decurso del trámite procesal, porque de esa manera la actuación se constituiría en un ejercicio inacabable ”. Es por lo anterior que siempre que se pretenda edificar un reparo por la probable infracción del principio de investigación integral corresponde al censor identificar los medios probatorios no allegados a la actuación y especialmente evidenciar la idoneidad de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado.
Así mismo, se ha de acreditar que en la falta de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho del funcionario judicial que se negó u omitió incorporarlo a la actuación, así como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del fallo en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado.
Examinados los argumentos orientados a acreditar la violación del aludido axioma y a obtener la declaración de nulidad desde la clausura del ciclo instructivo para que se practiquen algunas pruebas, se observa que la libelista omitió identificar con precisión cuáles eran todos los medios de prueba cuya práctica pretendía, pues sólo hizo lo propio respecto al testimonio de NORMAN GRANJA frente al cual tampoco especificó su pertinencia, conducencia y utilidad.
Además, si bien adujo que los elementos de convicción no incorporados a la actuación habrían variado el sentido de la decisión porque la responsabilidad de su prohijado se hubiera diluido frente a la que le asiste a sus subalternos –ALIRIO ZÚÑIGA, ZOILA COLOMBIA y NORMAN GRANJA-, no efectuó la confrontación lógica con las apreciadas por el sentenciador como soporte del fallo y en ese orden, no acreditó la trascendencia del presunto defecto.
En cambio, a partir de la verificación de los fallos, de manera objetiva no se ve cómo la aprehensión de las hipotéticas pruebas echadas de menos por la recurrente hubieran podido variar el sentido de la sentencia, esto es, son irrelevantes, pues la prueba incriminatoria (denuncia, acta de entrega en custodia del 6 de abril de 2001, inventario y reporte de faltante y, testimonios de ZOILA COLOMBIA ZÚÑIGA, MILDRED NUBIS CELIS VALENCIA, DIEGO SINISTERRRA HINESTROZA y GUSTAVO ADOLFO CAMACHO) en que se apoyó la decisión de condena brinda la convicción necesaria más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del enjuiciado en el hecho investigado, la cual no podría ser razonada y fundadamente destruida por los medios probatorios proclamados por la defensa.
El cargo así concebido por lo tanto, no puede ser admitido. 3. Segundo cargo. Sabido es que la violación indirecta de la ley sustancial, admite varias modalidades de error según se trate de errores de hecho –falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio- o de derecho –falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad-.
A su turno, la infracción directa de la ley sustancial se configura por la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de un precepto jurídico. En punto del error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que él se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.
Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
Aunque la libelista intenta cumplir con los presupuestos lógico-jurídicos recién descritos lo cierto es que las únicas fases argumentativas que en esencia respeta son las de la identificación de las pruebas testimoniales sobre las que habría recaído el yerro y la transcripción del texto de las declaraciones respectivas; sin embargo, omitió hacer lo correspondiente respecto de la valoración que de ellas hicieron los juzgadores y confrontar ambos contenidos -fáctico y apreciativo-.
Se limitó entonces, a descontextualizar lo manifestado por los sentenciadores y a etiquetar sus consideraciones bajo los sentidos de falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación, cuando lo acreditado es justamente que los falladores acataron el contenido literal de los testimonios vertidos por MILDRED NUBIS CELIS VALENCIA y ZOILA COLOMBIA ZÚÑIGA y que en todo caso, los apartes supuestamente inadvertidos no aportaban nada distinto a afianzar la persuasión acerca de la violación al deber objetivo de cuidado que sobre AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA recayó en calidad de custodio de los bienes -formal y exclusivamente- recibidos por él. En verdad, inadvierte la actora que los apartes aparentemente excluidos de las declaraciones de MILDRED CELIS VALENCIA y ZOILA ZÚÑIGA relativos a la responsabilidad que le asistiría a los funcionarios de la Alcaldía de Timbiquí encargados de la oficina establecida en Popayán en el manejo de los bienes, los trámites surtidos para la entrega de los mismos al enjuiciado y la disposición que se hizo de ellos, sí fueron atendidos por los sentenciadores pues son enfáticos en reconocer la existencia de ZOILA COLOMBIA ZÚÑIGA como la persona que estuvo al frente de la oficina, de NORMAN GRANJA como el asesor jurídico de la Alcaldía que se habría llevado algunos de los elementos extraviados y de ALIRIO ZÚÑIGA arrendatario del local donde permanecieron los bienes muebles, sólo que tales sujetos y sus circunstancias no tienen la entidad necesaria para variar la imputación fáctico-jurídica derivada en contra de RAMÍREZ ZÚÑIGA por el delito de peculado culposo.
Recuérdese que la pretendida aplicación del principio de confianza como circunstancia excluyente de responsabilidad parte de suponer que quien se comporta en el tráfico jurídico, por ejemplo, en ámbitos laborales donde opera la división de trabajo, conforme a las normas preestablecidas puede confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que fundadamente se pueda suponer lo contrario porque quizá la actividad no esté demarcada y no los cubra el mismo peligro creado o incrementado con la infracción. En el caso que nos ocupa es claro que dicho axioma no tiene cabida pues el procesado al recibir mediante acta de custodia los bienes a él entregados por el Coordinador del Plan Pacífico asumió la responsabilidad de velar por la preservación de los bienes estatales, la que si en todo caso no pretendía conservar, debió ser transmitida a sus subalternos mediante el documento de traspaso respectivo, tal como lo indicaron las instancias.
No obstante, el enjuiciado desatendió absolutamente esta obligación de custodia de los enseres que le fueron confiados violando el deber objetivo de cuidado que le es exigible porque su capacidad volitiva, cognoscitiva e intelectiva le permitía conocer las consecuencias lesivas del comportamiento culposo, conducta que se concretó en el resultado, es decir, en la pérdida definitiva de algunos de ellos.
Ahora, ninguna trascendencia encuentra la Sala frente al pretendido falso juicio de identidad por distorsión que percibió la demandante en el fallo de primera instancia, pues es nítido que cuando el juzgador alude a ZÚÑIGA como la persona que no se apersonó ni le interesó la retención de algunos bienes por parte de MILDRED NUBIS CELIS VALENCIA, se refiere a AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA y no a ALIRIO ZÚÑIGA, ya que es frente a aquella persona que venía elaborando el juzgador el juicio de reproche.
La imprecisión obedeció a un lapsus calami, sin incidencia significativa en términos argumentativos. De otro lado se tiene que, se incurre en falso juicio de existencia cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En el caso concreto, son dos los documentos que la recurrente afirma no fueron apreciados; estos son: el oficio No. 305 del 16 de septiembre de 2004, suscrito por la Alcaldesa (e) de Timbiquí, en el que esta afirmó que revisados los archivos municipales no aparece “ la relación de elementos de oficina entregados bajo custodia en la administración del señor AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA en e (sic) año, valorados en la suma $4.500.000.oo, como actas de recibo y entregas de elementos, personas que estaban a cargo de dichos elementos e informe de pérdidas de elementos ” y el acta de revisión y entrega suscrita el 28 de abril de 2003 por DIEGO SINISTERRA, ZOILA COLOMBIA y NOHORA NANCY AGUIRRE.
Frente a estos medios de prueba presuntamente omitidos, la verificación de los fallos permite establecer que la defensora propone un silogismo indemostrable en la medida que incluso si fuera cierto que el procesado no tuvo conocimiento de la pérdida de los elementos, con la suscripción del acta de recibo de los mismos asumió el deber de protegerlos, independientemente de que ellos hubieran quedado materialmente en manos de sus subalternos. Así las cosas, no acreditó que la exclusión de tales medios de convicción de la valoración conjunta a la que fueron sometidas todas las pruebas haya incidido desfavorablemente en contra del sentenciado, más allá de lo que ya estaba suficientemente demostrado con el resto del acerbo probatorio.
Por manera que, no hay lugar a admitir el cargo examinado. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de AURELIANO RAMÍREZ ZÚÑIGA, contra la sentencia del 24 de marzo de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 1-2 del cuaderno 1 del expediente � Ver folio 19 ibídem. � Ver folio 27 ibídem. � Ver folios 39-40 ibídem. � Ver folio 42 ibídem. � Ver folios 45-48 ibídem. � Ver folios 49-55 ibídem. � Ver folio 56 vuelto, ibídem. � Ver folio 59 ibídem. � Ver folio 62-63 ibídem. � Ver folios 78-92 ibídem. � Ver folios 100-117 ibídem. � Ver folios 3-16 del cuaderno 2 del expediente. � Ver folios 35-64 ibídem � Ver folios 69-73 ibídem. � Ver sentencia del 21 de enero de 2004.
Radicado 17.012, auto del 22 de septiembre de 2005, radicado 18.029, ver sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 19.746, sentencia del 24 de octubre de 2007, radicado 27.325, entre otros. � Ver sentencia del 27 de abril de 2005. Radicado 21.237. � Ver sentencia del 25 de febrero de 2004. Radicado 21.587. � Ver folio 107 del cuaderno 1 del expediente. � Ibídem. � Ver folio 12 del cuaderno 2 del expediente.
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