CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 34641 MIL CIADES AGUST!N GARCÍA LUGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Se procede a decidir la impugnación interpuesta por una profesional del derecho contra la providencia del 3 de julio de 2010, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus invocada por la propia impugnante a favor del ciudadano MILCIADES AGUSTÍN GARCÍA LUGO al considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad en la Cárcel de Ciénaga (Magdalena).
República de Colombia 2 HABEAS CORPUS 34641 MIL CIADES AGUSTÍN GARCÍA LUGO 1 V1-, ~ Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES 1.- El 21 de junio de 2010 se produjo la captura de MILCÍADES AGUSTÍN GARCÍA LUGO, sindicado del delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, denominado fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.- A solicitud de la Fiscalía, el 23 siguiente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, con funciones de control de garantías, legalizó la aprehensión. Ese mismo día el ente investigador le formuló imputación por el referido punible y luego el juzgado de control de garantías en mención profirió en su contra medida de aseguramiento de detención intramural. 3.- Como la defensa interpuso recurso de apelación contra las dos decisiones adoptadas por el Juez Promiscuo de Ciénaga, el proceso se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, cuyo funcionario desató las impugnaciones en la audiencia celebrada el 2 de julio de 2010, en la cual revocó la primera de esas determinaciones, declarando la ilegalidad de la captura, en tanto confirmó la medida de aseguramiento impuesta por el a quo. 4.- El mismo 2 de julio de 2010 una profesional del derecho instauró acción de habeas, argumentando que a República de Colombia 3 HABEAS CORPUS 34641 MILCIAT)ES AGUSTÍN GARCL4 LUGO *o Corte Suprema de Justicia pesar de la decisión de segunda instancia, mediante la cual se declaró la ilegalidad de la captura, el ciudadano MILCJADES AGUSTÍN GARCÍA LUGO, quien no fue traslado por el INPEC para asistir a la audiencia celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, continúa privado de la libertad, sin que hasta la fecha de la presentación de la referida acción se hubiese hecho efectivo el pronunciamiento del funcionario ad quem, es decir, que los derechos del ilegal e inconstitucionalmente capturado no se han restablecido. 5.- La acción fue presentada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, correspondiéndole a uno de los Magistrados de esa Corporación, quien mediante auto del 2 de julio avocó el conocimiento de la acción, ordenando practicar inspección judicial a la actuación procesal adelantada contra GARCÍA LUGO 6.- Realizada la inspección judicial, el 3 de julio el funcionario judicial resolvió la acción, negándola por improcedente.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo sustentó su decisión sobre la base de señalar, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la acción de tutela no procede República de Colombia 4 HABEAS CORPUS 34641 MIL CIADES AGUSTÍN GARCÍA LUGO Corte Suprema de Justicia cuando contra el procesado pesa medida de aseguramiento de detención intramural.
Tal, para el funcionario de instancia, es la situación que ocurre en este evento, pues aun cuando el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga declaró ilegal la captura, mantuvo la detención preventiva intramural, decisión que se erige en el sustento jurídico de la privación de la libertad soportada por GARCÍA LUGO. En su criterio, por tanto, no es la irregularidad cometida durante el proceso de la captura lo que fundamenta la privación de la libertad, sino la medida de aseguramiento impuesta posteriormente, decisión esta última que fijaba el límite para la presentación de la solicitud de habeas corpus, sin que, de otro lado, constituya acto convalidatorio de una actuación inconstitucional o ilegal, pues la captura es un acto contingente y como tal no es presupuesto de ninguna actuación, conforme lo ha dicho también esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN Para el actor, precisamente por cuanto la decisión de aplicar medida de aseguramiento no es un acto convalidatorio de una actuación inconstitucional o ilegal, es porque el Juez Penal del Circuito de Ciénaga debió ordenar República de Colombia 5 HABEAS CORPUS 34641 MIL CIADES AGUSTÍN GARCÍA LUGO Corte Suprema de Justicia la libertad del imputado como consecuencia de declarar la ilegalidad de la captura, a efectos de lograr la materialización de dicho derecho fundamental.
Considera que aceptar las argumentaciones del Magistrado a quo "sería restarle la finalidad del recurso de apelación contra las decisiones de los jueces con funciones de control de garantía", pues en la misma audiencia donde se resuelve la legalidad de la captura el fiscal pretende la imposición de una medida privativa de la libertad. Con cita doctrinal, el recurrente sostiene que el Tribunal debió conceder el habeas corpus, pues la declaratoria de ilegalidad de una captura trae como consecuencia el restablecimiento inmediato del derecho a Ja libertad, so pena de incurrirse en una prolongación ilícita de la retención. Tal situación, en su sentir, aconteció en este evento, pues el juez de segundo grado a pesar de declarar la ilegalidad de la captura, no restableció el derecho a la libertad, haciendo irrealizable e ineficaz su propia decisión, con lo cual incurrió en vía de hecho, y ello seguramente por la circunstancia de que la audiencia se realizó sin la presencia del capturado, quien indebidamente no fue trasladado por el INPEC.
República de Colombia 6 HABEAS CORPUS 34641 MIL CL4DES AGUSTÍN GARCÍA LUGO Corte Suprema de Justicia Estima, por último, físicamente irrealizable la exigencia impuesta por el Magistrado de primera instancia, en el sentido de que el habeas corpus procede hasta antes de imponerse la medida de aseguramiento, "pues instantáneamente posterior a la declaratoria de ilegalidad de la captura prosigue la argumentación del recurso de apelación de la medida de aseguramiento".
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de julio de 2010, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
El habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1° de la precitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente. Ciertamente, como lo pone de presente el a quo, República de Colombia 7 HABEAS CORPUS 34641 MIL CIA DES AGUSTÍN GARCÍA LUGO TI Corte Suprema de Justicia..,.'constituye criterio consolidado de la Corte que la acción constitucional en mención no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.
Sobre el particular, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló la Sala: «Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge marifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligericiamierito, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 70 de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les había negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, HABEAS CORPUS 34641 MILCL4DES AGUSTÍN GARCÍA LUGO República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia cuando se presentó la conocida petición de amparo constitucional, se encontraba en trámite".
Más recientemente, se expuso lo siguiente acerca de la misma temática: " a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario2.
En el caso sometido a estudio, el actor sostiene que al ciudadano GARCÍA LUGO se le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad, porque el Juez Primero Penal del Circuito de Cienaga se abstuvo de restablecerle el derecho a la libertad, no obstante que por vía de apelación declaró ilegal su captura, revocando de esa manera la decisión del Juez Primero Promiscuo Municipal de la misma sede, quien la había declarado legal.
El Despacho no comparte el anterior planteamiento, porque la declaratoria de ilegalidad de una captura no 1 Radicación 18788. 2 Providencia del 25 de enero de 2007, radicación 26810. En e) mismo sentido, providencia del 26 de marzo de 2007, radicación 27162. República de Colombia 9 HABEAS CORPUS 34641 MIL CIA DES AGUSTÍIq GARCÍA LUGO Corte Suprema de Justicia necesariamente conduce, como lo argumenta el letrado peticionario, a la libertad del aprehendido.
Para que así ocurra, es necesario verificar si la detención depende o no del acto de aprehensión, por cuanto si existe decisión distinta que soporta la privación de la libertad, como por ejemplo medida de aseguramiento de detención intrarnural, la restricción de ese derecho debe mantenerse. En tal dirección, por tanto, se entiende la jurisprudencia de la Sala cuando sostiene la tesis según la cual la medida de aseguramiento es un acto independiente y separado del acto de captura 3.
Tan cierto es ello que la primera de esas decisiones puede proferirse válidamente así el imputado no se encuentre privado de la libertad. De la misma manera, en sentido contrario, así el juez de control de garantías declare legal la captura, si posteriormente no impone medida de aseguramiento privativa de la libertad, al imputado deberá inmediatamente restablecérsele ese derecho.
Lo anterior pone de presente también que el objeto de la apelación interpuesta contra la declaratoria de legalidad de captura no sea tampoco necesariamente obtener la libertad del imputado, como sin razón lo sostiene el actor. Cfr. Auto del 20 de agosto de 2009, radicación 32446. República de Colombia lo HABEAS CORPUS 34641 MIL CIA DES AGUSTÍN GARCÍA LUGO Corto Suprema de Justicia Porque, como se dijo, bien puede ocurrir que no obstante esa declaratoria el juez termine no imponiéndole medida de aseguramiento o imponiéndole una no privativa de la libertad.
En ese caso, si la defensa apeló la decisión del funcionario, será deber del ad quem de todas formas determinar si el acto de captura se desarrolló dentro de los cánones legales y en caso negativo así pronunciarlo, sin que, se insiste, ello conduzca a la libertad del procesado, pues el restablecimiento de ese derecho ocurrió como consecuencia de la no imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, como al momento de declararse la ilegalidad de la captura el ciudadano GARCÍA LUGO soportaba medida de aseguramiento de detención intramural y esa decisión se encuentra actualmente vigente, la misma fundamenta su estado de privación de libertad, circunstancia entonces que torna impróspero el habeas corpus. Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, en Sala Unitaria, negó la acción constitucional objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la República de Colombia 11 HABEAS CORPUS 34641 MM CIA DES AGUSTÍN GARCÍA LUGO Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen.
C2ez 24i MARÍAJ4)EL, ROSARIO ()NZALEZ DE LEMOS Magistzackt TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria