Micelio
34639(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34.639 EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA Inadmite demanda Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No. 34.639 EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA Inadmite demanda Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248.

Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, fechado el 9 de abril de 2010, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, fechada el 2 de octubre de 2007, y en su lugar condenó al procesado, a la pena de 2 años de prisión y multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de homicidio culposo, en el cual se produjo el deceso, en accidente de tránsito, de Pablo Andrés Morales Velasco.

También se impuso al procesado la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena aflictiva de la libertad, y la privación del derecho de conducir vehículos automotores, por un término de tres años; y se le condenó al pago solidario, junto con Yolanda Acosta de Salazar, en calidad de tercero civilmente responsable, del equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, a título de perjuicios morales, a favor de los padres de la víctima.

A su vez, le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Ocurrieron el primero de diciembre de 2003 en el kilómetro 21 más 150 metros, frente al condominio portal de San Pedro, vía nacional que del municipio de Saldaña conduce al del Guamo, Tolima, donde colisionaron los vehículos camioneta Ford de Placas CHX-102 conducida por EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA y la buseta afiliada a la empresa COOMOTOR de placas TBO-393, conducida por el (sic) PABLO ANDRÉS MORALES VELASCO, quien debido a las heridas graves que recibió a causa del accidente, falleció días después en la clínica SALUDCOOP de Neiva.

También resultaron lesionados algunos ocupantes de ambos vehículos. Se consignó en el croquis como causa probable del accidente, invasión del carril contrario y exceso de velocidad por parte del conductor de la camioneta.” DECURSO PROCESAL Con base en el informe de accidente de tránsito, acompañado del correspondiente croquis, la Fiscalía Local 11 de El Guamo, dispuso abrir investigación preliminar.

Después de acopiar documentación y recabar algunas declaraciones, el 24 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional 46 de El Guamo, abrió formal instrucción. El 2 de mayo de 2004, se recabó la indagatoria de EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA. El 28 de marzo de 2005, se decretó cerrada la investigación. Consecuentemente, el 16 de junio de 2005, fue calificado el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA, en calidad de autor del delito de homicidio culposo agravado.

En contra de lo decidido interpuso recurso de apelación el defensor del procesado. Sin embargo, como no lo sustentase oportunamente, a través de proveído emitido el 9 de septiembre de 2005, cuya ejecutoria operó el 20 de septiembre siguiente, se declaró desierto. Ejecutoriada la resolución de acusación, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, asumió conocimiento del asunto para efectos de adelantar la fase del juicio.

El 24 de marzo de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 1 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. El 2 de octubre de 2007, fue emitido el fallo absolutorio de primer grado. En contra de lo decidido interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación la representación de la parte civil. Finalmente, el 9 de abril de 2010, el Tribunal de Ibagué, emitió la sentencia de segundo grado objeto del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA, en demanda que ahora es verificada en su adecuada sustentación. LA DEMANDA El casacionista, quien actúa como representante del acusado EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA, comienza por significar que acude al instituto de la discrecionalidad, pues, la pena máxima establecida para el delito por el cual se condenó a su representado legal, es inferior a 8 años.

Estima el recurrente que en el caso concreto se hace necesario el examen de la Corte, dado que asoma este como la única posibilidad para que se restablezcan y garanticen los derechos presuntamente vulnerados a su protegido legal, entre los cuales destaca los de debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo. Esa afectación, acota, deriva de que al procesado se le condenara “…por un comportamiento que no constituye violación del estatuto represor y sin sujeción a las normas aplicables al caso…”.

Ya después realiza los resúmenes formales y plantea, en 5 cargos, que a continuación se detallan, las razones de su inconformidad con el fallo de segundo grado: 1. PRIMER CARGO. Lo plantea el casacionista como propio de la violación indirecta de la ley, “…por error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar el Tribunal el contenido de una prueba militante en el proceso planteando una reflexión fáctica diversa a la materialmente contenida en ella, medio de convicción consistente el informe de accidente N° 23-023661 del 1° de diciembre de 2003…”.

Luego de citar breve reseña jurisprudencial de la Corte atinente a la forma de alegar este tipo de vulneración, el casacionista transcribe lo dicho por el Tribunal acerca del buen estado en el labrado de las llantas de la camioneta conducida por el procesado, y la referencia que hace el Ad quem al ítem 7 del Informe de Accidente de Tránsito, en cuanto “…el tramo de la vía se hallaba libre de huecos, hundimientos y u otros imperfectos… ” y además consigna que el vehículo conducido por el acusado se desvió hacia el carril contrario, precisamente el ocupado por el automotor en el cual se desplazaba la víctima, señalándose allí como causa probable del accidente “transitar por fuera del carril ”.

En sentir del demandante el documento es impreciso porque no referencia “…convenciones, indicación de si existan (sic) o no huellas de frenado, señalamiento de sitio de impacto, indicación de si quedaron elementos materiales de prueba en el sitio de impacto y la forma o método empleado para ubicar el vehículo número 1…. ”. Entiende el impugnante que el informe en cuestión deja de relacionar los elementos suficientes para concluir que efectivamente transitaba fuera del carril el automotor conducido por su representado legal e incluso obvia determinar cuáles eran las condiciones de la vía. Además, indica que “El vehículo N 1 fue removido”.

En consecuencia, para el censor el Tribunal no puede fundar en esa prueba documental su manifestación de que el automotor al mando del procesado transitaba por fuera de su carril o que el ocupado por la víctima respetara el suyo. En contraposición a ello, trae a colación el demandante lo expresado por el agente Pérez Correa, respecto a lo que dijeron los presentes sobre la ubicación de los automotores en colisión y lo percibido directamente por él al momento de llegar al lugar de los hechos, así como las que estima causas posibles del accidente.

De ello colige ajeno a la realidad sostener que del informe de accidente de tránsito y su complemento se deduzca la inexistencia de imperfecciones en la vía, pues “…se trataba de una vía oscura, con ondulaciones y con líneas de borde y central muy borrosas”, o siquiera que la causa del accidente fuese que su apoderado legal invadiese el otro carril.

Mucho más, añade el recurrente, cuando el informe técnico elaborado por el ingeniero mecánico al servicio de Medicina Legal, advierte que no es posible, con base en las evidencias recopiladas, calcular las velocidades de los vehículos al momento de presentarse la colisión. Tampoco es factible determinar el lugar de la vía donde se presentó el impacto.

Termina el casacionista sosteniendo que si el Tribunal “…al fijar el contenido material de la prueba, con su complementación, la hubiese valorado correcta e integralmente, es decir, entre otros factores, haciendo alusión a las falencias que presenta ya relacionadas (…) la conclusión hubiese sido diferente poniéndose en duda la responsabilidad penal de mi defendido”.

2. SEGUNDO CARGO Dentro de la misma senda del falso juicio de identidad, el impugnante toma otro extracto de lo expuesto por el Tribunal para descartar que el accidente fuese consecuencia del estallido de una de las llantas del automotor conducido por el acusado, basado en lo expresado al respecto por el perito del C.T.I., y lo referido en su injurada por el procesado.

En concreto, el demandante advera que el Tribunal no puede leer en la injurada de su representado legal que este nunca adujera “ que su vehículo hubiese perdido el rumbo por el estallido de la llanta o que en forma inmediata virara debido a ese desperfecto ”, pues, lo que el acusado afirma es que no recuerda haber hecho esa manifestación consignada en el informe del agente de tránsito.

A renglón seguido, se ocupa el censor de explicar por el camino gramatical lo que ha de entenderse por “ recordar ” y “ negar ”. Ya luego, el casacionista asevera demostrado que momentos después de los hechos el acusado manifestó originarse el accidente en el estallido de la llanta, para lo cual cita lo referido bajo juramento por el agente de tránsito encargado de elaborar el informe de lo ocurrido.

Entiende el recurrente que el Tribunal habría llegado a conclusión diferente “…si hubiese tenido en cuenta que sí existe elemento material probatorio que demuestra lo contrario y sobre todo que en su injurada el procesado no negó ni desconoció tal circunstancia y lo que afirmó, como ya se dejó claro, fue no recordarla… ”. Estima el impugnante trascendente el yerro, pues, de haber tenido en cuenta el Tribunal que desde un comienzo el procesado relacionó el estallido de la llanta, pudo haber tomado como causa probable del accidente esa y, en consecuencia, determinado la ausencia de responsabilidad penal en cabeza del acusado.

3. CARGO TERCERO Sin abandonar el camino del falso juicio de identidad, el recurrente afirma que el Tribunal cercenó y tergiversó el contenido del dictamen pericial fechado el 30 de enero de 2004, obra del ingeniero mecánico del C.T.I., Orlando Buriticá. Específicamente, el demandante transcribe lo expresado por el Ad quem, basado en el dictamen referenciado, en torno del buen estado en que se hallaban las llantas del vehículo conducido por el acusado, de lo cual deduce la corporación ajeno a la realidad sostener que el accidente vino consecuencia del estallido de uno de esos elementos, agregando que la experiencia enseña cómo en esos casos imprevistos se pierde de inmediato la estabilidad del automotor y esto no fue algo que manifestaran el procesado o su esposa haber ocurrido.

Dice el recurrente que el Tribunal cercenó del dictamen el apartado en el cual se afirma que “debido a la deformación general que la misma presenta no es posible detallar las características de la avería ”. Ello, aduce el demandante, es corroborado por el perito físico adscrito al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, en cuanto sostiene la imposibilidad, con la evidencia disponible, de definir si el daño de la llanta fue previo o por consecuencia del accidente.

Dice el censor que el Tribunal pasó por alto esas pruebas, pero aclara que no atacó el fallo por el camino del falso juicio de existencia, dado que la primera instancia sí las tomó en cuenta. Estima, a su vez, que si los peritos no son capaces de determinar la causa o momento en el cual ocurrió el estallido de la llanta, mucho menos puede hacerlo el Tribunal, y concluye “…si el juez de segunda instancia no hubiera distorsionado esta prueba ni cercenado el resultado del objeto de la misma, la conclusión forzosa es que no quedó establecido que la llanta tuviera explosión a consecuencia del impacto y en el peor de los casos afloraría la duda… ”.

4. CARGO CUARTO Así lo postula el demandante “ Incurre también la sentencia en violación indirecta de una norma sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar en su valoración prueba existente presentando una expresión literal y fáctica haciéndole decir lo que en realidad no dice demostrando desaciertos en su valoración, contrariando igual las reglas de la sana crítica… ”.

Para desarrollar el punto, el casacionista transcribe apartados del fallo de segunda instancia en los que el Tribunal estima probable que la causa del accidente derivara consecuencia de que el procesado se quedase dormido al volante, para lo cual recurre a lo referido por éste y su esposa, respecto a que llevaban viajando desde las siete y treinta de la mañana, esto es, cerca de 15 horas.

A continuación, transcribe lo relatado por la esposa del procesado, particularmente lo atinente a las dos paradas que hicieron, a la hora del almuerzo y en la noche, para señalar: “Del referido relato se advierte que no es cierto que mi asistido llevaba conduciendo aproximadamente 15 horas al momento del accidente, circunstancia que encuentra respaldo en la versión injurada rendida por mi defendido, en la cual es conteste en sostener igual aseveración ”.

De lo anotado deriva el defensor del acusado falso que su patrocinado legal se hubiese quedado dormido o que llevase conduciendo 15 horas al momento del accidente. Ello se ve reforzado por el informe de la Secretaría de Tránsito de Ibagué, significativo en señalar que al examen físico el acusado se mostró alerta. Acerca de la trascendencia del vicio que entrevé, el demandante significa que no “existe un análisis basado en la sana crítica o la experiencia”, en el cual soportar lo afirmado por el Tribunal y, entonces, de no haber incurrido en el yerro “otro hubiera sido el sentido de la decisión, valga decir, muy diferente a que conductor y acompañante se quedaron dormidos (…)por consiguiente nunca podría determinarse que el procesado con su conducta incremento el riesgo permitido, o desatendiera el deber objetivo de cuidado ”.

5. CARGO QUINTO Afirma el recurrente que la sentencia de segundo grado incurre en “violación indirecta de la una (sic) norma de derecho sustancial por la no aplicación de la norma rectora que consagra el principio del In dubio pro reo ”. Para soportar el cargo, el impugnante advierte que esos errores de hecho supuestamente demostrados en los acápites anteriores, debieron conducir a la absolución del acusado, como acertadamente lo dispuso el juez de primer grado, en seguimiento del principio referenciado.

Ello es reiterado en un capítulo aparte que se rotula “Trascendencia de las irregularidades procesales destacadas ”. Por último, como petición que engloba todos los cargos, el casacionista pide de la Corte que case la sentencia atacada y en su lugar profiera fallo absolutorio a favor de su representado legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, la Sala debe precisar que, en efecto, por aparejar el delito atribuido al procesado una pena inferior, en su máximo, a 8 años de prisión, no se halla en principio habilitada la vía extraordinaria de casación para controvertir lo decidido por la segunda instancia, conforme la limitación que al respecto contempla el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

Por ello, tal como lo acepta el demandante, la admisión del libelo impugnatorio reclama de la vía discrecional y, por ende, de la demostración, a cargo del impugnante, de que la intervención de la Sala se torna necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, tal cual lo consigna expresamente la norma en reseña. Al efecto, el recurrente solo postuló que era necesario restablecer los derechos conculcados a su representado legal, especialmente los atinentes al debido proceso y presunción de inocencia con su correlato in dubio pro reo, en el entendido que se le condenó a través de una errada evaluación probatoria.

Nada novedoso aporta el casacionista para que se entienda que, de verdad, en su caso la discusión se aparta de lo que comúnmente concita la atención de la Corte en sede de casación, lo que por sí mismo conduce a la inadmisión de la demanda, pues, si ya por antonomasia la vía casacional ordinaria, para estimar cumplidos los requisitos de legitimidad que la habilitan, demanda de una carga argumental profunda, como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, esa exigencia se superlativiza respecto de asuntos que normalmente no permiten acceder al recurso, en postulación excepcionalísima que por esa misma condición reclama de justificación amplia y suficiente.

Desde luego, si, como aquí sucede, lo alegado por el impugnante es que se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre será posible aducir que ello por sí mismo permite acudir al camino discrecional. Pero, se repite, una tan genérica afirmación no exonera de la carga procesal de explicar la necesidad de esa intervención discrecional de la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación diferentes, de manera que en primer lugar se justifique ese requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecuada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente.

Ahora, si se pasase por alto esa exigencia de demostrar necesaria la intervención de la Corte en los términos consagrados en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es lo cierto que tampoco la fundamentación de los cargos presentada en el libelo cumple con mínimos requisitos de claridad, precisión y lógica jurídica, motivo por el cual asoma inexorable la inadmisión. Al efecto, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad, como antes se anotó. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Para ilustración del demandante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera pacífica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta existencia de errores de hecho: “Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Lo transcrito en precedencia sirve como derrotero para abordar individualmente los cargos presentados por el recurrente:

1. CARGO PRIMERO Para la Sala se verifica evidente, como sucede también con los cargos subsecuentes, que bajo el ropaje de la postulada violación por falso juicio de identidad, el demandante encubre su verdadera pretensión, no otra distinta, en típico alegato de instancia proscrito de la sede casacional, de la de buscar anteponer al análisis probatorio realizado por el fallador de segundo grado, la particular y muy interesada postura que sobre los elementos de juicio allegados tiene él. En efecto, si ya claramente se puntualizo arriba cómo la demostración del cargo, por tratarse de un yerro contemplativo y no valorativo, asoma elemental, con solo contrastar lo que textualmente dice el medio probatorio, con lo que de ello entendió el Tribunal, es lo cierto que el cargo no admite posturas personales o inferenciales, ni mucho menos la presentación de otras pruebas que presuntamente corroboran o desvirtúan lo que el medio examinado señala.

Entonces, si se critica al Tribunal porque tergiversó, cercenó o adicionó lo consignado en el informe de accidente de tránsito elaborado por el uniformado que acudió a conocer de lo sucedido, bastaba con que el demandante transcribiese el contenido del dicho documento y en contraste, lo leído por el Tribunal del mismo, para así demostrar la postulada tergiversación. Pero, lejos de ello, el recurrente se conforma con transcribir la conclusión que el Ad quem extrajo del informe, para después, sin preocuparse por establecer si en sí mismo el documento señala o no lo que el Tribunal extracta (pues, ni siquiera transcribe los apartes pertinentes del medio probatorio), dedicarse a controvertir las circunstancias en que el mismo fue vertido, o las limitaciones que comporta, o la ausencia de elementos de juicio para verificar lo allí consignado, en fin, desvía el sentido del cargo y busca apenas demeritar el valor probatorio del elemento en cuestión. Por esa razón, a renglón seguido aborda un tópico ajeno al tema, referido a que en su sentir no es posible determinar con certeza que el vehículo conducido por su representado legal invadió el carril contrario y así se generó la colisión, para sustento de lo cual trae a colación lo expresado bajo la gravedad del juramento por el policial encargado de realizar las primeras diligencias en el lugar del hecho.

Ello constituye, se repite, un alegato de instancia en el cual el demandante aborda la prueba en general para entronizar su particular valoración, sin demostrar en concreto la existencia de un vicio trascendente (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) en el proceso valorativo adelantado por el Tribunal. Entonces, si el Tribunal advirtió que el informe de accidente de tránsito determinaba que el tramo de vía se hallaba “ libre de huecos, hundimientos y u (sic) otros imperfectos ”, la única forma posible de sustentar la crítica por el camino del falso juicio de identidad, es transcribiendo el dicho informe para demostrar que ello no se consigna allí. Esa transcripción no fue allegada por el demandante, quien ni siquiera controvierte que, en efecto, así plasmara el policial su percepción de la vía. Evidente se observa, en consecuencia, que bien poco hizo el casacionista para fundamentar su crítica, que cae en el vacío y obliga la inadmisión del cargo.

Mucho más si, como acontece con la totalidad de cargos, obvia demostrar la trascendencia del supuesto yerro, pues, en lugar de abordar en conjunto todos los elementos de prueba para, extraída la que dice errada percepción del Tribunal, reexaminarlos en aras de definir que eliminado el vicio ya no quedan elementos de juicio que soporten la condena, se contenta con significar, como verdadera petición de principio, que si el Ad quem hubiese valorado adecuadamente toda la prueba, necesariamente habría absuelto al procesado.

2. CARGO SEGUNDO Bastante artificiosa se ofrece la crítica intentada por el defensor del acusado, como quiera que ningún desfase existe entre lo afirmado por el Tribunal y lo que textualmente consigna la injurada del procesado. El Ad quem, se recuerda, expresamente señaló “Basta leer la injurada del procesado para advertir como contrario a lo aseverado por el A quo, aquel en ningún momento adujo que su vehículo hubiese perdido el rumbo por el estallido de la llanta o que en forma inmediata virara debido a ese desperfecto. ” Y, efectivamente ello se aviene con la realidad, habida cuenta que, de un lado, el texto de la injurada nunca consigna alguna manifestación en contrario del procesado, vale decir, que éste dijera haber ocurrido el hecho porque se presentase la rotura de la llanta y debiera virar inmediatamente debido al desperfecto, y del otro, la pregunta expresa que se le hizo al procesado en la indagatoria, haciéndole ver que en su informe el agente de policía consignó haber explicado él que supone haberse reventado su llanta izquierda, fue contestada evasivamente, al punto de sostener que no recordaba haber efectuado esa manifestación. En otras palabras, si alguna afirmación pudo haber hecho el acusado, referida a que la llanta explotó y ello generó el accidente, ella no ocurrió en la injurada, sino, posiblemente, en la versión rendida ante el agente de tránsito, pero incluso esa atestación encierra dudas, en tanto, el procesado en la indagatoria la puso en entredicho.

Nada distinto, entonces, leyó el Tribunal cuando afirmó que el acusado, en la indagatoria, “nunca adujo que su vehículo hubiese perdido el rumbo por el estallido de la llanta o que en forma inmediata virara por virtud de ese desperfecto”. Y no pudo hacerlo porque –y sobre el punto guarda conveniente silencio el casacionista-, en su versión de lo ocurrido el procesado insiste en advertir que vino consecuencia del actuar imprudente de la víctima quien, al mando del autobús, invadió el carril por donde él conducía su camioneta.

Mal puede el recurrente significar que su asistido legal sólo afirmó en la injurada no recordar haber dicho al agente de tránsito que se le había reventado la llanta, dejando flotar la duda de que pudo haberse presentado el percance, cuando de la totalidad del texto de la indagatoria claro se obtiene, como lo leyó el Tribunal, que lejos de acudir a ese mecanismo defensivo, el procesado adujo exclusiva responsabilidad de la víctima, como factor desencadenante del fatal desenlace.

En consecuencia, no solo la crítica del censor se halla huérfana de soporte fáctico, sino que desvía completamente el cauce del cargo para tratar de rehabilitar como causa del hecho una circunstancia que ni siquiera su representado legal respalda. Por lo anotado, imperativa se ofrecer la inadmisión.

3. CARGO TERCERO El recurrente habilidosamente combina las manifestaciones del Tribunal, para extractar de ellas una secuencia lógica en la práctica inexistente y que en poco sustenta el tipo de cargo propuesto. En este sentido, si lo que se critica es la lectura que el Ad quem hizo de lo objetivo de la prueba, debió, como tantas veces se viene diciendo, transcribir esa visión del Ad quem y contrastarla con lo que el medio expresamente consigna.

Esto es, si el fallador colegiado sostuvo que el perito encargado de practicar la inspección judicial al automotor, al igual que el comisionado para determinar la causa de la rasgadura en la llanta, coincidieron en advertir “del buen estado en que se encontraba el labrado de las llantas ”, lo propio para sustentar el cargo por falso juicio de identidad, era transcribir lo dicho por ambos expertos, a fin de demostrar que eso no fue lo afirmado o que de lo expresamente consignado no se extracta tan concreta afirmación. Sin embargo, en lugar de proceder a tan elemental tarea, el recurrente salta hasta las conclusiones del Tribunal, donde además de lo señalado por los expertos, recurre a lo manifestado por el procesado en su injurada, lo dicho por su esposa en declaración jurada y lo que las reglas de la experiencia enseñan, para concluir que debe desecharse como causa de la colisión el que se reventase la llanta del vehículo conducido por el acusado.

Con ese tipo de argumentación el impugnante desatiende mínimos postulados de coherencia en su crítica, evidente como surge que lo controvertido no es la lectura que de lo objetivo del dictamen hizo el Tribunal, sino la valoración que de los varios medios recopilados realizó, para fundar en ese conjunto la definición de que no fue el caso fortuito la razón fundamental de la colisión. Entonces, si el demandante estima que esa valoración del conjunto probatorio es errada, debió acudir al mecanismo del falso raciocinio para hacer ver la vulneración de la sana crítica, en cualquiera de sus vertientes –reglas de la experiencia, principios lógicos o fundamentos científicos-.

Y bien poco aporta en ese cometido obligatorio del casacionista, advertir que los peritos manifestaron la imposibilidad de determinar, con la evidencia física existente, si la llanta se reventó antes o después del choque, o si hubo o no invasión de carril, pues, precisamente por lo fragmentario de ese conocimiento aportado por los técnicos, el Tribunal construyó sus conclusiones a partir de lo poco que los dictámenes arrojaron, sumando otros elementos inferenciales, aunque, huelga anotar, jamás significó que los expertos hubiesen hecho esas afirmaciones, en cuyo caso, eso sí, tendría algún soporte la crítica que por el sendero del falso juicio de identidad de manera frustrada quiso adelantar el recurrente.

Es menester, en consecuencia, inadmitir el cargo tercero. 4. CARGO CUARTO. De entrada incurre el demandante en un profundo error conceptual y lógico, dado que respecto del mismo yerro no es posible predicar falso juicio de identidad y violación de las reglas de la sana crítica, traducido en un falso raciocinio, no sólo porque ambas equivocaciones comportan una naturaleza diferente (como arriba, en el apartado jurisprudencial transcrito se dejó claro), sino en atención a que la forma de argumentación opera asaz diferente.

Pero, independientemente de ello, ya adelantada la crítica por el camino del falso juicio de identidad, de lo transcrito por el impugnante acerca de lo que leyó el Tribunal y lo dicho por el acusado y su esposa, no se desprende la desarmonía objetiva propuesta. En este sentido, claramente el Ad quem, expuso: “El procesado como su acompañante MARÍA DEL PILAR CASTRO indicaron que venían viajando desde las 7.30 de la mañana, lo que demuestra que este venía conduciendo aproximadamente 15 horas al momento del accidente y, si bien es cierto refieren que hicieron una pausa al medio día y otra en la noche, en ningún momento dicen que hubiesen dormido ”.

De lo detallado, salta a la vista, no puede concluirse que el Tribunal entendiera al procesado dedicado a la labor de conducir ininterrumpidamente. Dice, porque así lo manifestaron el procesado y su cónyuge, que entre el sitio de salida y el del accidente, discurrieron quince horas en las cuales estuvo al mando del automotor, pero reconoce que ellas no operaron ininterrumpidas, dados los dos descansos, a la mitad del día y en la noche, aunque colige que no haber dormido cobró sus efectos.

De esa manera, si los esposos coinciden en advertir expresamente que a eso de las doce o doce y treinta del día hicieron un alto hasta cerca de las cuatro, y luego de siete a siete y treinta de la noche, ello en nada contradice o se opone a lo que sostuvo el Ad quem, pues, de lo dicho por el acusado y su acompañante no se advierte que fuesen menos las horas de viaje o que no fuese SALAZAR ACOSTA quien condujo, y tampoco que efectivamente hubiese dormido en esas horas de interrupción de la labor.

Ya cuando el demandante acude a otros elementos de prueba –Informe de la Secretaría de Tránsito en el cual se advierte que al examen físico el acusado se mostró alerta-, es claro que abandona el tipo de discusión propio del falso juicio de identidad, para pretender demostrar conforme su especial óptica del asunto, que su representado legal no se quedó dormido al mando del volante.

Y si agrega que de haber tomado en cuenta reglas de experiencia o sana crítica, el Tribunal habría llegado a otra conclusión, era necesario e ineludible especificar cuáles fueron las que erradamente utilizó el Ad quem y entronizar las adecuadas para, a partir de allí, demostrar efectivamente que con estas la valoración debió operar diferente.

Por lo demás, sí se verificase que el Tribunal leyó erradamente lo que el acusado y su esposa señalaron, ello no basta para delimitar completo el cargo, en tanto, se exige que el recurrente verifique la trascendencia del error, vale decir, que exponga con un nuevo análisis integral de la prueba, cómo la eliminación de la tergiversación atribuida al Ad quem, cambia de tal manera el panorama probatorio que obliga mutar la condena por absolución. Esa no fue, cabe agregar, una labor emprendida por el casacionista, quien se limita a sostener, como verdadera petición de principio –yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe probarse- que de no presentarse la presunta lectura errada atribuida al fallador de segundo grado “se hubiese edificado una conclusión diferente a la de que ambos se quedaron dormidos ”.

No explica, empero, cómo de eliminarse esa inferencia –que, se resalta, no nutrió el centro de la definición de responsabilidad penal, basada en la invasión del carril por parte del procesado, sino que buscó explicar la razón para que intempestivamente cambiase de dirección la camioneta, una vez eliminada la posibilidad de que ello obedeciese a la explosión de una de sus llantas-, no sería posible determinar “…que el procesado con su conducta incrementó el riesgo permitido, o desatendiera su deber objetivo de cuidado”.

La inexistencia del hecho que sustenta el cargo, sumada a la falta de demostración de trascendencia, imponen la inadmisión del mismo.

5. CARGO QUINTO Nada postula el censor para evidenciar que se trata de un nuevo cargo o de una discusión independiente, en tanto, toma los que en los cargos anteriores destacó como errores de hecho y reclama que por virtud de ellos se aplique el principio In dubio pro reo, para efectos de absolver a su representado legal. Al respecto, es necesario recordar al recurrente que si lo tratado es el instituto del In dubio pro reo, a la demostración de la existencia de un vicio se puede llegar por la vía directa o la indirecta, vale decir, explicando que a pesar de reconocer algún tipo de duda, el fallador decidió condenar, con lo cual pasó por alto expresamente lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 599 de 2000 (violación directa); o, definiendo que los yerros de apreciación o valoración probatoria (falso juicio de existencia o de identidad, o falso raciocinio), los cuales deben ser demostrados por el camino de la vulneración indirecta, condujeron a que se estimase existir certeza donde asoma duda.

En el caso examinado, es claro que el recurrente no busca, en el quinto cargo, entronizar la vía directa de violación, sino que al parecer pretende definir que se incurrió en algún tipo de raciocinio errado, el cual, una vez superado, conduciría al estado de perplejidad propia del In dubio pro reo. Pero, en lugar de demostrar esa vulneración, apenas reitera lo expresado en los cargos anteriores, repitiendo su particular conclusión de cómo ocurrieron los hechos, sin establecer ningún criterio diferenciador con respecto a la duda, o mejor, sin realizar algún tipo de valoración probatoria que permita atender a ese fenómeno, con diferencia de la apreciación anterior.

Entonces, como en el cargo quinto no hace más que colofonarse lo alegado en los otros por el camino del error de hecho por falso juicio de identidad, teniendo claro que ellos fueron inadmitidos, esa misma suerte debe correr el último de los planteados. Como está claro que el mecanismo extraordinario de impugnación escogido por el demandante no se halla instituido como tercera instancia, posibilitando ese alegato de libre confección propio de etapas anteriores que resume sus inquietudes, y dado que la Sala no observa la existencia de circunstancias que hagan imperiosa su intervención oficiosa, los ostensibles yerros de fundamentación de la demanda, imponen que se inadmita ésta.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 109 del Código Penal, contempla sanción de 2 a 6 años de prisión para el delito de homicidio culposo sin agravantes específicas. � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � “…observamos la aproximación de un carro grande que no traía buen centro sobre la carretera, es decir, no venía bien centrado en la carretera (…) cuando observo que el carro que se acerca se va hacia nosotros (…) quien invade realmente el carril es el autobús.”