Micelio
34637(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento No. 34637 CARLOS MARIO VALENCIA LAINEZ Proceso n.º 34637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 236 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por eL doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien invoca la causa del numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 para conocer de la acción de revisión contra la sentencia del 9 de noviembre de 2007, proferida dentro del proceso 2007-0005-00 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y ANTECEDENTES. 1. El 8 de julio de 2010, el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, con fundamento en el artículo 99 de la ley 600 de 2000, invocó impedimento para conocer de la acción de revisión contra la sentencia del 9 de noviembre de 2007, proferida dentro del proceso 2007-0005-00 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali sus argumentos fueron los siguientes: “he demandado la nulidad y restablecimiento del derecho de sendas resoluciones dictadas por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, la primera de las cuales fue admitida por el Juzgado 12 Administrativo de Cali mediante Auto 236 de junio 4 de 2009, bajo radicación 76001-23-31-012-2009-00095-00 y la segunda fue radicada el 15 de junio de 2010 en el Juzgado 8º Administrativo de Cali, bajo radicación 76001233100820100020300.

En consecuencia, soy contraparte de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali-DIAN-, que a través de uno de sus funcionarios denunció al señor CARLOS MARIO VALENCIA LAINES por el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador, responsabilidad que ahora se está cuestionando con la presente acción de revisión”. 2. La Sala del Tribunal Superior de Cali, integrada por los Magistrados JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ y VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, manifestaron su desacuerdo con las razones expuestas por el Magistrado que se declaró impedido, al considerar que conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que el funcionario que se declara impedido acredite que, su imparcialidad, serenidad, ecuanimidad y transparencia se ven afectados, pero esa demostración, no puede ser simplemente enunciada como lo ha hecho el doctor MUÑOZ ORTIZ, sino que se deben explicar clara, precisa y concretamente las especiales circunstancias, que dan lugar a que pueda ser separado del conocimiento del asunto para que los demás miembros de la Sala cuenten con elementos suficientes a fin estudiar el impedimento planteado.

Como no se establecieron las circunstancias específicas que permitan definir las situaciones o motivaciones fundadas que de manera concreta puedan incidir en la imparcialidad y objetividad para resolver el asunto, no fue aceptado el impedimento invocado. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto.

De conformidad con los artículos 103 y 104 de la ley 600, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el H. Magistrado RIGOBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ. 2. Solución del asunto. Impedimento formulado con base en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 Con relación al punto en debate la Sala ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal los artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000, es deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. Al respecto, conviene decir que en esta materia rigen: (i) el principio de taxatividad según el cual solo puede invocarse como causal de impedimento aquella que de manera expresa se señala en la ley y (ii) el principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales.

La legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo con fundamento en las cuales el funcionario judicial debe declararse impedido para decidir, tan pronto como advierta su existencia -Art. 100 de la Ley 600 de 2000-, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, las formas propias de cada juicio.

El Magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, manifestó como causal de impedimento la prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la ley 600 de 2000, que determinó: “ Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. -Se ha hecho énfasis-.

Argumentó que demandó la nulidad y el restablecimiento del derecho de dos resoluciones dictadas por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, y en consecuencia es contraparte de esa entidad, la que a través de uno de sus funcionarios denunció al señor CARLOS MARIO VALENCIA LAINES por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, responsabilidad que ahora se cuestiona en la acción de revisión que debe conocer.

Sobre esta temática la posición de la Sala ha sido pacífica, en el sentido de indicar que no siempre la causal 4ª prevista en el artículo 103 de la ley 600 de 2000, opera con carácter objetivo, puede haber circunstancias en las que ella adquiere un matiz subjetivo en tanto sea indispensable valorar, si pese a la acreditada calidad de contraparte del funcionario judicial no existe razones fundadas para establecer su compromiso anímico adverso o favorable respecto al asunto sometido a su consideración, a dicho la Corte sobre el particular: “Todo lo anterior para señalar que hubo un cambio jurisprudencial, en el sentido de que no es de recibo generalizar el asunto, hasta el punto de afirmarse que, para la procedencia de la recusación o el impedimento, todos los eventos contemplados en el artículo 103.4 del Código de Procedimiento Penal, fatalmente deben tener ocurrencia dentro del mismo proceso que le corresponde conocer al funcionario, sino que bien pueden presentarse casos en los cuales es innegable, así se trate de otros procesos, sobre todo cuando éste es actual y el Juez o Magistrado es contraparte de cualquiera de los sujetos procesales y se presentan, además, otros factores indicativos de la inconveniencia de mantener como juzgador a una persona que ha perdido atributos para cumplir con esta delicada tarea.

“Bien sabe la Corte que la doctrina busca hacer especificaciones que no desborden la regla general y que, al contrario, le den sus exactos perfiles. Eso, y el conocer que la filosofía que inspira el instituto de los impedimentos o recusaciones, es la de separar del conocimiento del respectivo proceso a quien quiera que padezca o se le atribuyan, fundadamente, circunstancias adversas e impropicias para realizar su labor de juez o magistrado, pues ante todo está la garantía de la rectitud y la imparcialidad así como el buen nombre de la justicia, la llevó a la variación introducida por el citado pronunciamiento de 16 de abril de 1986.

“(…) “Finalmente, el haber sido contraparte de quien es ahora sujeto procesal en el caso que le corresponde juzgar, tradicionalmente se ha sostenido que sólo es causal de separación cuando aquella circunstancia se ha dado en el proceso sometido a su conocimiento. Pero quiere la Corte hacer la siguiente precisión: Evidentemente, siempre que el Juez, magistrado o conjuez haya sido contraparte de cualquier sujeto procesal, dentro del mismo proceso, la cual se da, como que existe ‘el interés de índole intelectual de sacar avante como juez, la concepción jurídica que del caso se tuvo como litigante’; pero no debe extremarse el criterio hasta el punto de sostener que sólo en esos eventos se configura, pues no es dado desconocer que pueden presentarse casos en los cuales el haber sido contraparte, conduciría a la separación del funcionario.

Para citar sino dos ejemplos, se diría que está impedido, así se trate de procesos diferentes, quien en fecha próxima representó como apoderado a un pariente cercano (cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, adoptante, adoptado o cónyuge) y le corresponde actuar como juez o magistrado o conjuez en proceso en el cual figura como sujeto procesal, alguno de los que fueron su contraparte; así mismo, el juez, magistrado o conjuez que, habiendo comparecido como ofendido o perjudicado, en expediente de reciente fecha, le corresponde actuar en proceso diferente, en el cual figura como procesado quien tuvo esa pasada condición de contraparte.” -Auto de 30 de agosto de 1988, Rad. 3113-.

Esta línea jurisprudencial ha sido pacíficamente mantenida por la Corte, con la precisión de que esta causal, cuando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, para su prosperidad requiere no sólo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.

En concreto se ha dicho: “En tratándose de procesos diferentes, es menester que el funcionario que se declara impedido demuestre que, conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico- procesal, su imparcialidad y objetividad se van a ver afectadas.”-Auto de 4 de septiembre de 1998. Rad. 14772-. “Excepcionalmente, sería factible declarar fundado el impedimento cuando la posición de contraparte en procesos distintos, vigentes o ya culminados, haya determinado el surgimiento de especiales condiciones en los protagonistas, que de manera significativa puedan interferir perturbando la serenidad, transparencia, ecuanimidad y pulcritud que no permiten sombra de duda en el administrador de justicia. “Frente a esta hipótesis, quien se declare impedido o quien recusa debe explicar en qué consisten aquellas circunstancias derivadas de la situación de contraparte, con el fin de que para decidir se cuente con elementos de convicción formales y arraigados en la realidad.

La imaginación del funcionario o corporación encargada de dirimir el asunto no puede sustituir en este punto al interesado en la prosperidad de la causal invocada. “Se concluye que la coincidencia de haber sido contraparte en procesos diferentes al sometido a conocimiento del funcionario que se declara impedido o que se recusa, no es objetiva y, en consecuencia, no está llamada al éxito cuando sencillamente se menciona sin ofrecer argumentación satisfactoria para sustentarla.” -Auto de 29 de abril de 1999.

Rad. 15732-. “…vale reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del proceso, pues su alcance implica una doble perspectiva, a saber: “a) Que dicha condición se predique en el mismo proceso, es decir, que el juez que debe resolver el asunto tenga al mismo tiempo la condición de adversario frente a cualquiera de los sujetos procesales.

“b) Que esa condición de adversario se presente en otro proceso, evento en el cual ‘deberán examinarse las específicas circunstancias temporales y morales que caracterizan la relación jurídico procesal, y determinar así la incidencia concreta que tal calidad pueda tener en la objetividad e imparcialidad del funcionario.” -Auto de 9 de mayo de 2007.

Rad. 22435-. La Sala reitera hoy esta postura, con la precisión ya insinuada en pretéritas decisiones, acerca de que cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, jamás, alguien, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.

En cambio, cuando se presenta en otro proceso en trámite o ya concluido, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, por lo que se hace necesario para la invocación de la susodicha causal excusante que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición.”.

Con los anteriores apartes jurisprudenciales se fija el criterio que la Corte tiene sobre el tema de impedimentos, su naturaleza y forma de demostración, en punto de la causal 4ª prevista en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000. El caso en estudio, es claro que la condición de contraparte no se presenta en el mismo proceso objeto de conocimiento por el Magistrado, por cuanto aquel atañe a una acción de revisión propuesta por CARLOS MARIO VALENCIA LAINEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, siendo condenado por el delitos de omisión de agente retenedor, donde fue denunciante la DIAN, mientras que la actuación en la cual esta ultima entidad es su contraparte, corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el juez de segundo grado, como impedimento se examina.

Así las cosas, la causal aducida no opera de manera objetiva pues se insiste no tiene la doble condición de juez y parte dentro de la misma actuación. Corresponde, por lo tanto apreciar en términos subjetivos si el funcionario judicial realmente esta impedido para conocer del asunto de revisión sometido a su juicio. La jurisprudencia en el desarrollo del tema ha dejado claro que se deben explicar las razones por las cuales la imparcialidad, ecuanimidad, independencia o su equilibrio se puedan ver afectados, situación que en ningún momento se da en el presente caso, en la medida que el Magistrado MUÑOZ ORTIZ, no aportó las razones de fondo que le permitan a la Sala determinar si en realidad se encuentra frente a la causal propuesta.

El afirmar, ser contraparte de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cali –DIAN- por haber demandado la nulidad y restablecimiento del derecho de unas resoluciones dictadas por esta entidad, y que la misma a través de uno de sus funcionarios haya denuncie al ciudadano CARLOS MARIO VALENCIA LAINES por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, cuya responsabilidad es objeto de acción de revisión propuesta, sobre la que se declara impedido para conocer, es una situación que no incluye la existencia de alguna motivación intima que pudiera afectar de al alguna forma la imparcialidad en el juicio y la convicción que le son inherentes a su condición de funcionario judicial.

La Sala en consecuencia, no aceptará la causal de inhibición expuesta por el Magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ por las razones expuestas en precedencia..

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1