CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 45 Rad. No. 34637 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por la señora YANDIRA RUIZ CASTAÑEDA.
I.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se declarara que la demandante estuvo vinculada con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante un contrato de trabajo que se extendió del 14 de mayo de 2002 hasta el 13 de noviembre de 2002, para que en consonancia con tal declaración, se condene a esa entidad a pagarle el auxilio de cesantía a la demandante.
Igualmente, solicitó que se declarara que la señora YANDIRA RUIZ CASTAÑEDA estuvo vinculada al Seguro Social por una segunda relación laboral que se inició el 21 de febrero de 2003 y terminó el 31 de marzo de 2004, cuando fue despedida unilateralmente y sin que existiera justa causa por la demandada. En consonancia con esta petición, se reclamó el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
En subsidio de la anterior petición, se solicitó que se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la indemnización convencional o a cambio de ésta la indemnización legal, así como la cesantía, y la indemnización moratoria, o en defecto de esta última se condenará a la indexación. También solicitó respecto de cada una de las relaciones laborales, que pidió fueran declaradas, que se condenara al Seguro Social a pagar intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, primas de vacaciones, primas de navidad legalmente establecidas, auxilio de alimentación y auxilio de transporte.
Además, pidió que, en el evento de considerarse que a la demandante la ligaron varios contratos de trabajo, se condene al pago de las prestaciones y derechos señalados con respecto de cada uno de ellos. Por otra parte, solicitó que se condenara al Seguro a pagar a la demandante el valor de los aportes a la seguridad social y también, la indexación de todos los derechos que se reconozcan, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles.
En el acápite de los hechos se anuncia que la señora YANDIRA RUIZ CASTAÑEDA prestó sus servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en dos oportunidades, de manera subordinada e ininterrumpida, la primera, entre el 14 de mayo de 2002 y el 13 de noviembre de 2002 y, la segunda, del 21 de febrero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004; en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en la División de Medicina Laboral (Pensiones) en la Sede Administrativa del ISS en la ciudad de Medellín, a través de sucesivos contratos que se denominaron “de prestación de servicios personales”.
Como también que devengó durante los años 2002, 2003 y 2004 $650.840,00 mensuales. Aclaran que, pese a la denominación que se dio a la vinculación laboral de la actora, lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral, toda vez que recibía órdenes, cumplía horario, estaba subordinada a la entidad demandada y prestaba su servicio en las instalaciones de la entidad demandada, en el lugar asignado por el ISS y con los elementos que éste le suministraba.
Observan al respecto que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes fueron utilizados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como forma de disimular verdaderos contratos de trabajo y de evadir el pago de prestaciones legales y extralegales, y resaltan que en el Seguro existe personal que presta el servicio en condiciones idénticas a las que tenía la demandante; sólo que al personal de planta, es decir a los vinculados mediante contrato de trabajo, se les reconoce la totalidad de las prestaciones legales y extralegales, Resaltan que no obstante de que la demandante cumplía sus funciones en las mismas condiciones de las Auxiliares de Servicios Administrativos vinculadas al ISS mediante contrato de trabajo, éstas percibían una asignación básica superior a la suya y, también, que el 31 de marzo de 2004 el ISS tomó la decisión unilateral de prescindir de los servicios de la demandante, configurándose un despido sin justa causa.
Señalan que el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo, suscrita por el ISS con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconoce el principio de igualdad de derechos. También aducen que el Seguro Social nunca le pagó a la actora las prestaciones sociales previstas en la convención colectiva y mencionan que en dicho acuerdo se consagra la estabilidad laboral y en desarrollo de ésta prevé la acción de reintegro y una tabla de indemnizaciones.
Igualmente, refieren que, a través del Decreto 1750 de 2003, el Presidente de la República reestructuró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y creó la ESE RAFAEL URIBE URIBE, pero que la demandante continuó prestando sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hasta el 31 de marzo de 2004, dado que laboraba en la Sede Administrativa del ISS en la ciudad de Medellín. II.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 27 de febrero de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró que la demandante YANDIRA RUÍZ CASTAÑEDA estuvo vinculada como trabajadora oficial al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como auxiliar de servicios administrativos, del 14 de mayo del 2002 al 13 de noviembre de 2002 y del 21 de febrero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004.
Como consecuencia de tal declaración, condenó a la entidad accionada a pagar a la actora la suma de $6.495.569,oo, discriminados así: $1.046.768,oo por auxilio de cesantía, $81.893,oo por intereses a la cesantía, $1.766.307,oo por primas de servicios legales y extralegales, $361.578,oo, por vacaciones de todo el tiempo laborado, $976.253,oo por reembolso de lo pagado a la seguridad social, $1.105.793,oo, y por indemnización por despido injusto, la suma de $1.156.977,oo.
Por otra parte, absolvió al ISS de las restantes pretensiones de la demandante. En la sentencia acusada se confirmó, revocó y modificó la decisión de primer grado, para condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegra a la actora YANDIRA RUÍZ CASTAÑEDA al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o, en su defecto, a uno semejante, con el pago de los salarios debidos, las prestaciones legales y extralegales y los aumentos correspondientes, desde la fecha de su despido.
Además, condenó al Seguro a pagar a la actora las sumas de $323.612,oo por auxilio de cesantíacorrespondientes al contrato que tuvo vigencia hasta el 13 de noviembre de 2002, $81.893,oo por prima de servicios legales y extralegales $1.766.307,oo por vacaciones compensadas en dinero $361.578,oo, por reembolso por cuotas pagadas a la seguridad social $976.253,oo; por auxilio de transporte $793.603,60, por auxilio de alimentación $825.205,90 y por indexación $1.280.153,35.
En relación con el primer aspecto materia de inconformidad, propuesto en casación, el Tribunal estableció que el juez del conocimiento impuso la indemnización por despido sin justa causa al encontrar que no se invocó causal legal para la terminación del vínculo contractual, y señaló que como quiera que el contrato de trabajo se tornó a término indefinido la actora tenía vocación a la estabilidad, de manera que no podía unilateralmente la accionada romper el vínculo con el argumento de la extinción del plazo pactado.
Luego de otras disquisiciones sobre el punto, advirtió que en este asunto era aplicable el artículo 5 de la convención colectiva, que garantiza la estabilidad en el empleo de los trabajadores oficiales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de manera que no puede esta entidad dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sino por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de la misma convención. En relación con este aspecto, subrayó que tajantemente se dispuso que no produciría efecto alguno la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin el cumplimiento de las estipulaciones referidas, de modo que la actora tiene derecho, mediante sentencia judicial, al restablecimiento del contrato, mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente.
En torno a lo anotado, se indicó que la prueba testimonial recogida en el proceso enseña que la demandante se desempeñó como Secretaria, cumpliendo órdenes, como las relativas a la atención del público, la revisión de pensiones, la expedición de dictámenes de invalidez emitidos por los médicos laborales. También que estaba supeditada a un jefe que era el médico laboral y que las personas que laboraron con ella al momento de su retiro siguieron trabajando.
Con soporte en la anterior precisión, se apuntó que la demandante no pasó a ser parte de un establecimiento público ni tampoco se puede sostener que en caso de reintegro debe ser ubicada en una ESE, pues por el contrario su ubicación fue siempre dentro de las actividades normales que hoy cumpla el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Así las cosas, no encuentra la Sala obstáculo alguno para ordenar su reintegro, cuando éste obedece a mandato imperativo de orden convencional.
Por otro lado, como bien lo enseña el recurrente, este tipo de acciones, no tienen consagrada prescripción especial, luego no puede avalarse la decisión de primera instancia. En ese orden de ideas, debe ordenarse el reintegro, desconociéndose de paso las peticiones subsidiarias. Este reintegro debe hacerse al mismo cargo, o uno semejante, con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta hoy, con los incrementos legales y convencionales.
En cuanto a las demás pretensiones anotó lo siguiente: “Sobre los auxilios de alimentación y de transporte, los artículos 53 y 54 de la Convención Colectiva 2001-2004, establecen que el primero de ellos se confiere a los trabajadores oficiales beneficiarios de la convención, desde el 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004, idéntico al pagado al 31 de diciembre de 2001, incrementado con el IPC Nacional causado en el año anterior.
No se establece ningún otro acondicionamiento, luego la demandante tiene derecho a ese reconocimiento. A su vez el auxilio de alimentación se reconoce a los mismos trabajadores, pero que desempeñen cargos de ayudantes, auxiliares, secretarias, conductores, etc entre las mismas fechas, y con las mismas reglas anteriores. Como la demandante tuvo teóricamente el cargo de auxiliar y en la práctica de secretaria, tiene derecho a estos reconocimientos.
“El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a petición del juez de conocimiento, señalando a través de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos los diferentes valores reconocidos por esos conceptos por los años 2002 a 2004, los que sirven para determinar las acreencias que ordenaremos en esta sentencia. Estos valores corresponden a $38.893, $41.612 y $44.313 por transporte y $40.150, $42.956 y $45.744 por auxilio de alimentación. Entendemos que estas cifras corresponden a valores mensuales y por ello la Sala los tendrá así y los computará durante cada uno de los meses que duraron las relaciones, liquidándose también por fracciones de mes.
Hechos los cálculos correspondientes, alcanzan las siguientes cifras: Por auxilio de transporte $793.603,60 y por alimentación $825.205,90. “El siguiente punto de impugnación la parte demandante lo describe como alcance subsidiario, entendiéndose por la Sala que sólo será motivo de estudio, en caso de no accederse a la pretensión principal, de manera que nos relevamos de cualquier consideración al respecto.
“Como consecuencia del acogimiento de la pretensión principal, no puede prosperar el reconocimiento de la cesantía por el segundo contrato realizado por las partes, debiéndose revocar, e igual acontece con la indemnización por el despido injusto, ya que ésta es incompatible con el reintegro. “Nos resta por estudiar tan solo el valor de la indexación calculada hasta hoy, teniéndose en cuenta, como se dijo atrás, la liquidación de los factores que tienen éxito desde su exigibilidad a hoy, advirtiéndose por la Sala que el no pago de la cesantía tiene su propio mecanismo sancionatorio, como son los intereses, no debiendo imponerse la indexación de la misma y la indemnización por despido injusto se revocará. Esta indexación es de $ 1.280.153.35, debiéndose modificar la deducida en primera instancia.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó, revocó y modificó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia confirme la decisión del juez del conocimiento, para lo cual presenta tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política, 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002; así como la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
La censura comienza la demostración del cargo apuntado que la actual Constitución Política estableció que los empleos de carácter remunerado sólo pueden ser provistos cuando “estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (Art. 122); en tanto que en el artículo 123 menciona entre los servidores públicos a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, determinando que dichos servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que ellos “ejercerán sus funciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento”, mientras que en el artículo 125 fijó como regla que los empleos en las entidades del Estado “ son de carrera”, con excepción de los trabajadores oficiales.
Disposiciones constitucionales que señala no son una novedad de la Constitución de 1991, pues con anterioridad a su promulgación habían sido dictados los artículos 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, 40 del Decreto Ley 3130 de 1968 y 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, de acuerdo con los cuales las empresas industriales y comerciales del Estado, para el cumplimiento de sus funciones deben ceñirse “a la ley o norma que los creó y a sus estatutos” y, por razón de esta sujeción estricta a la ley, “no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos”; que la creación, supresión y fusión de cargos en esas empresas industriales y comerciales deben hacerse conforme a sus estatutos y deben tenerse en cuenta “las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto”; y que, sin excepción, todas las entidades de la rama ejecutiva – y dentro de estas entidades están incluidas las empresas industriales y comerciales estatales - únicamente pueden contar en su planta de personal con los empleados que sean necesarios “para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica”.
Normas que, señala, no pueden considerarse insubsistentes dado que no contrarían la Carta Política, especialmente el artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978, pues aparece claro que “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal”.
En consonancia con lo anterior, precisa que, conforme al Decreto 1848 de 1969, los trabajadores oficiales se denominan genéricamente empleados y que la conformación de la planta de personal de las empresas industriales y comerciales del Estado, que es la naturaleza que ostenta el Instituto de Seguros Sociales, está reservada por la ley a lo que determinen sus respectivos estatutos y resalta que de acuerdo con la ley no podrá haber un mayor número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad que “el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal”.
Sobre el mismo punto, dice que con posterioridad a la Constitución de 1991 se dictó la Ley 790 de 2002, que reitera en el artículo 17 la regla referente a que la determinación de las “plantas de personal” está reservada a la ley y que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional únicamente pueden tener “los cargos necesarios para su funcionamiento”.
En tal sentido refiere que, mediante los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y los Decretos 614, 1322 y 2728 de 2005, se determinó la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, con la nota característica que suprimieron empleos o cargos, con el propósito de conformar la planta de personal de acuerdo con el objeto y funciones de la entidad, en atención a la escisión dispuesta en el Decreto Ley 1750 de 2003; dictado por el Presidente en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en el artículo 16 de la Ley 790 de 2002.
Al respecto, observa la censura que el conjunto de las normas citadas fue gravemente quebrantado en la sentencia recurrida, al infringir directamente la clara voluntad de la ley, al condenar al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a la señora Yandira Ruiz Castañeda, no obstante de que ella necesariamente no hace parte de la planta de personal dado que su vinculación se hizo mediante diferentes contratos de prestación de servicios, de manera que está en contravía de los preceptos legales que disponen que en las respectivas plantas de personal debe quedar fijado el número de cargos permanentes que deben ser ocupados por trabajadores oficiales, sin que en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad pueda exceder el total de cargos previstos para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal, como perentoriamente lo ordena el último inciso del artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Igualmente, se aduce que el juzgador de segundo grado fundó su ilegal condena en la convención colectiva de trabajo, pues es fácil entender que mediante la convención colectiva de trabajo sólo pueden fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia quienes hayan celebran dicho convenio y otra, diferente y no ajustada a la ley, valerse de un convenio colectivo celebrado con la finalidad de aplicarla a personas que no se benefician del mismo.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que en el proceso no se demostró que el reintegro de la demandante fuera incompatible con la planta de cargos de la entidad; máxime que tal medida no vulnera las normas citadas por la acusación. Estima que los razonamientos del ataque llevarían a la errada conclusión de que en ningún caso sería viable el reintegro de un trabajador oficial, que equivocada o maliciosamente fuera vinculado por una entidad pública bajo una modalidad que no se corresponda con la relación jurídica.
Encuentra que por el contrario el principio de la primacía de la realidad sobre las formas impone concluir que una vez se reconoce la condición de trabajador oficial de un servidor, a éste se le deben conceder todos los derechos de orden legal y extralegal que se le otorgan a quienes desde un principio fueron vinculados a la entidad a través de un contrato de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a la afirmación relativa a la improcedencia del reintegro para aquellos eventos en los que no se encuentre previsto el empleo en planta de personal de la entidad, en que se sustenta el ataque, es del caso anotar que esa supuesta restricción, que en principio tendría origen constitucional, no opera frente a la declaración de existencia de la relación laboral, pues ésta abarca la concerniente al vínculo legal que, en verdad, debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, esto es, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, la condición de trabajador oficial o empleado público, lo que determina implícitamente las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario, como lo es el de la reinstalación en el empleo.
Así se explicó en la sentencia del 17 de junio de este año, radicado 33772, en un caso en el que se plantearon por la acusación los mismos argumentos, ahora propuestos; “Se reitera que la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral.
En ese sentido se pronunció esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2006, radicado 26539, en la que se expresó lo que a continuación se trascribe: ‘ Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.
Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.
“En todo caso, importa precisar que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.
Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores “…que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría” (la de trabajadores oficiales). “En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicación en este asunto que en la convención colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, porque una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajador oficial de la actora, se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, que se beneficia de ella.
“Al respecto, es pertinente indicar que la declaración judicial de la existencia de una relación laboral lleva ínsita la concerniente al vínculo legal que en verdad debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario.
“Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios. “Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el carácter de constitucional al principio de primacía de la realidad, por razón del cual la declaración que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa, habida consideración de que la cabal utilización de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso.
“En este sentido, corresponde señalar que la determinación judicial de la existencia de una relación laboral subordinada, en aplicación del citado principio constitucional de la primacía de la realidad, no depende de que los servicios ejecutados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad.
“Lo anterior es así porque no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal”.
Y en la sentencia del 16 de septiembre de 2009, radicada con el número 36609, precisó la Sala lo siguiente: “En esta perspectiva, la censura le atribuyó al Tribunal, en el primer y tercer cargo yerros jurídicos, y en el segundo errores de hecho, con el firme propósito de acreditar la imposibilidad del reintegro impetrado. “Como primera medida, es de destacar, que no es objeto de discusión en sede de casación, las conclusiones a las que arribó el fallador de alzada, en el sentido de que a las partes verdaderamente las ató un vínculo contractual de carácter laboral; que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 en su artículo 5° consagra el derecho a la estabilidad laboral, que “permite que ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el trabajador pueda optar entre el consecuente reintegro o la indemnización por despido”; y que la actora “fue despedida unilateralmente sin el lleno de formalidades descritas en el citado artículo 5 de la convención colectiva”, habiendo solicitado el correspondiente reintegro.
“Pues bien, bajo esta órbita, en lo concerniente a un primer aspecto, que se contrae a la viabilidad del reintegro de la persona que reúne los presupuestos de la norma convencional en comento para ser beneficiaria de ella, como ocurre con la demandante, la Corte en casos análogos seguidos contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, ha tenido la oportunidad de estudiar el tema y fijar su propio criterio, consistente en que para esta clase de asunto, prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal.
“En efecto, se tiene adoctrinado en casos del ISS, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.
“En casación del 4 de noviembre de 2004 radicado 23535, reiterada en sentencias del 21 de noviembre de 2007 y 18 de junio de 2009, radicación 28782 y 35038 respectivamente, esta Corporación en un proceso adelantado contra el mismo ISS, puntualizó: “(….) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.
Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”.
(…) El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. SEGUNDO CARGO Igualmente dirigido por la vía directa, denuncia la infracción directa del artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, que a su vez condujo a la violación de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 22, 27, 28 y 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 la Ley 31 de 1965, 10 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 del Decreto Ley 3148 de 1968, 47 del Decreto 1848 de 1969, 17, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 344 de1996.
El ataque comienza con una premisa referente a que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 8 de la Ley 446 de 1998, por medio del cual se había adicionado el Código Procesal del Trabajo con el artículo 25 A, únicamente es viable acumular pretensiones que se excluyan entre sí cuando quiera que se propongan como principales y subsidiarias.
A renglón seguido, se duele de que el juzgador de segundo grado no acogiera esta norma en su decisión, pues no le hizo producir efectos, o bien por ignorancia o bien por rebeldía, pues a pesar de entender correctamente que en la demanda inicial se plantearon separadamente dos grupos de pretensiones incompatibles entre sí, como principales unas y de manera subsidiaria otras, contrariando su claro texto, al conocer de la apelación de ambas partes, condenó al Instituto de Seguros Sociales “ a reintegrar a la señora Yandira Ruiz Castañeda al mismo cargo que ocupaba, de secretaria de la Sección de Medicina Laboral en el Departamento de Pensiones, u otro semejante, con el consiguiente pago de los salarios debidos, como de las prestaciones sociales (legales y extralegales), con los aumentos también legales y extralegales correspondientes, desde el momento del despido” (marzo 31 de 2004) (folio 323) y, además, también lo condenó “ al pago de los siguientes valores: por auxilio de cesantía por el contrato que tuvo vigencia hasta el 13 de noviembre de 2002 $323.612; por intereses de cesantía $81.893; por primas de servicios legal y extralegal $1.766.307; por vacaciones compensadas en dinero $361.578; por reembolso por cuotas pagadas a la seguridad social $976.253; por auxilio de transporte $793.603.60; por auxilio de alimentos $825.205.90 y por indexación $1.280.153.35 ” (El texto entre comillas es citado por la acusación).
Sostiene que por haber condenado el Tribunal a lo que se pidió de manera principal no podía condenar a la misma entidad demandada por las pretensiones que fueron formuladas de manera subsidiaria, pues considera que si la propia demandante separó las pretensiones que acumuló en su demanda, dividiéndola en principales y subsidiarias, fue porque sabía que unas y otras se excluían entre sí, de modo que simultáneamente no podía obtener unas y otras.
Observa que el sentido común impone considerar que la condena a pagar el auxilio de cesantía parte del supuesto de haber terminado el contrato de trabajo, de manera que si en la sentencia acusada se dispuso el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculada se muestra contrario a la ley, por tratarse de pretensiones excluyentes.
En el mismo sentido, estima que así como fue ilegal la condena del Tribunal a pagar el auxilio de cesantía y los intereses correspondientes a dicha prestación social, por haberse accedido al reintegro de la actora, también lo fue la condena a pagar vacaciones compensadas en dinero y los otros conceptos que fueron demandados subsidiariamente.
Subraya que por la misma razón el derecho a disfrutar del descanso de las vacaciones sólo puede ser compensado en dinero si el trabajador es retirado sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, por lo que deviene ilegal condenar a su pago en un caso en el que judicialmente se ordenó restablecer el contrato de trabajo, también encuentra contrario a la ley el pago de la prima de vacaciones, pues lo preceptuado por el artículo 28 del Decreto Ley 1045 de 1978 obliga a concluir que el reconocimiento y pago de dicha prima únicamente es procedente cuando se disfruta el “ descanso remunerado ” de las vacaciones.
En relación con la condena por indexación confirmada por el Tribunal, sin agregar consideración alguna a lo expresado por el juez de la causa, se expresa que su ilegalidad deviene de la circunstancia de no existir norma legal que sirva de fundamento a la corrección de las obligaciones laborales. LA RÉPLICA Sostiene, en alusión a los cargos segundo y tercero, que si bien el reproche de la acusación resulta lógico en principio, ello no es así, porque el reintegro se dispuso por el Tribunal frente a la segunda relación laboral que se reconoció entre las partes, en tanto que la cesantía se dispuso frente a la primera relación que se encontró demostrada.
Afirma que lo resuelto en la sentencia acusada resulta coherente con las pretensiones de la demanda, pues en forma principal se solicitó frente a la primera relación laboral invocada que se condenara a la entidad demandada al pago de las cesantías, pero de igual manera, y también con el carácter de principal, con respecto a la segunda relación laboral aducida se solicitó el reintegro de orden convencional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es exacto afirmar que en la sentencia acusada se dispusieran condenas respecto de pretensiones incompatibles entre sí, pues en realidad lo que sucedió en este caso fue que el juzgador de segundo grado, interpretando correctamente la demanda inicial, en la que con total claridad se hizo la precisión sobre la existencia de dos relaciones laborales y se reclamó el reintegro respecto de la segunda, partió de la comprobada realidad de esas dos relaciones laborales entre las partes, independientes y claramente deslindadas, de ahí que, al disponer el reintegro con ocasión de la terminación del segundo contrato, concluyera que no podía prosperar por este vínculo laboral el reconocimiento del auxilio de cesantía por lo que debía revocarse la condena impuesta en esos términos. Ello, en efecto, se reflejó en la parte resolutiva de la sentencia acusada, pues en la decisión de primer grado se condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar por ese concepto y por el tiempo de duración de las dos relaciones laborales referidas la suma de $1.046.768,oo y el juzgador de segundo grado dispuso que se redujera a la suma de $323.612,oo, que es la parte que corresponde al primer contrato de trabajo.
Importa anotar que esa pretensión de reconocimiento del auxilio de cesantía del primer contrato fue pedida independientemente del reintegro, como se desprende con facilidad de la lectura del libelo. Que el Tribunal tuvo en cuenta que había pretensiones incompatibles con el reintegro, surge del siguiente aparte de su decisión: “En ese orden de ideas, debe ordenarse el reintegro, desconociéndose de paso las peticiones subsidiarias”.
De otra parte, la impugnación no tiene en cuenta que en la demanda inicial se reclamaron, en aparte separado, unas acreencias comunes para las dos relaciones laborales invocadas, que no se oponen al reintegro deprecado con sustento en la terminación unilateral e injustificada de la segunda relación laboral, pues se trata de obligaciones que tienen normalmente su causación durante el desarrollo de la relación laboral.
En concreto, en el acápite referido se pidieron los intereses sobre la cesantía, las primas de servicios legales, extralegales y de navidad legalmente establecidas, el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte. Empero, no ocurre lo mismo respecto de la compensación en dinero de las vacaciones, que solamente se causa cuanto termina el contrato de trabajo, de tal suerte que, en este caso, la condena por ese concepto sólo podía proceder respecto de la primera relación laboral que finalizó efectivamente, mas no de la segunda, cuyo restablecimiento se ordenó. Pese a ello, el Tribunal confirmó la condena impuesta por el juzgado de primer grado por la suma de $361.578.oo., sin percatarse de que esa suma correspondía a “todo el tiempo laborado ” (folio 290 vuelto), esto es, a las dos relaciones laborales.
Cuanto a la prima de vacaciones, encuentra la Corte que sobre esa pretensión no hubo condena. El cargo, en consecuencia, prospera, pero solamente en cuanto en el fallo impugnado se condenó al pago de la compensación en dinero de las vacaciones por todo el tiempo laborado y por ello habrá de casarse la sentencia. TERCER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez dio lugar a la violación de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 22, 27, 28 y 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 31 de 1965, 10 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 del Decreto Ley 3148 de 1968, 47 del Decreto 1848 de 1969, 17, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 344 de 1996.
Violación legal que, señala la censura, se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “a) No haber dado por establecido, estándolo, que en el escrito presentado por el apoderado de la demandante para sustentar la apelación de manera clara delimitó el objeto del recurso al haber solicitado que se revocara “la sentencia impugnada en cuanto absolvió del reintegro (con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir), del auxilio de alimentación y del auxilio de transporte”; y “b) No haber dado por establecido, estándolo, que en el escrito presentado por el apoderado de la demandante para sustentar la apelación de manera clara delimitó el objeto del recurso al haber solicitado que “de no concederse el reintegro se pretende la modificación de la condena por cesantías e intereses a las cesantías”.
Dislates que anota se originaron en la apreciación equivocada del escrito de apelación que presentó el apoderado de Yandira Ruiz Castañeda para sustentar la inconformidad planteada, que obra de folios 300 a 304 del expediente. Dice la censura que en el escrito de apelación de manera clara y ordenada se fijó el alcance del recurso, para pedirle al Tribunal Superior de Medellín que revocara la sentencia de primera instancia “en cuanto absolvió del reintegro (con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir), del auxilio de alimentación y del auxilio de transporte” e igualmente fue claro al expresar que “de no concederse el reintegro” lo único que pretendía al apelar la sentencia era “la modificación de la condena por cesantías e intereses a la cesantía” (El texto entre comillas es de la censura).
En torno del aspecto fáctico planteado estima oportuno recordar que la Sala de Casación Laboral ha sido especialmente estricta en el cumplimiento del principio de consonancia y en exigir la debida sustentación de este recurso, dando como razón para ello que “la segunda instancia es una garantía del debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior” (Las comillas son del recurrente).
En sustento de su posición, la acusación cita una sentencia de esta Corporación de 14 de agosto de 2007, radicada con el número 28474. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa anotar que distante estuvo el Tribunal de apreciar con error el escrito de apelación de la parte actora y, en consecuencia, de violar el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues resumió de manera adecuada esa pieza procesal y decidió la alzada sujetándose de manera estricta a lo pedido por el apoderado de la demandante, que en esencia, fue que se revocara la absolución del reintegro.
En efecto, se dijo en el escrito de sustentación del recurso de alzada que “…se pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín REVOQUE la sentencia impugnada en cuanto absolvió del reintegro (con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de percibir), del auxilio de alimentación y del auxilio de transporte.
“De no concederse el reintegro se pretende la MODIFICACION de la condena por cesantías e intereses a las cesantías”. Por su parte el Tribunal, luego de estudiar la apelación del demandante, asentó: “Pasamos ahora a considerar los motivos de apelación de la parte demandante. Propugna esta por el reintegro, fundamentado en la cláusula quinta del la convención colectiva aportada al proceso.” Es claro, así las cosas, que apreció correctamente el escrito de sustentación de la apelación de la parte demandante, pues concluyó que ella giraba en torno al reintegro de la demandante, de suerte que no es dable atribuirle un desacierto evidente en la apreciación de la referida pieza procesal, con mayor razón si se tiene en cuenta que al disponer esa corporación el reintegro de la actora concluyó que no podía prosperar el auxilio de cesantía respecto del segundo contrato que existió entre las partes y en virtud del cual se generó tal reintegro por haber finalizado por decisión unilateral e injustificada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y por esa razón consideró que “como consecuencia del acogimiento de la pretensión principal, no puede prosperar el reconocimiento de la cesantía por el segundo contrato realizado por las partes, debiéndose revocar, e igual acontece con la indemnización por el despido injusto, ya que ésta es incompatible con el reintegro”.
Conforme a lo dicho, el cargo no prospera. VII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Estando acreditado que la demandante sólo tiene derecho a la compensación de las vacaciones correspondiente al primer contrato, debe tenerse en cuenta que el salario devengado en el primero fue de $650.840.oo, luego por los servicios prestados entre el 14 de mayo de 2002 y el 13 de noviembre de ese año le corresponde la suma de $161.806.oo a título de compensación de tales vacaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2007, en el proceso adelantado por YANDIRA RUIZ CASTAÑEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al demandado a pagar la suma de $361.578.oo por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica el literal c) del numeral primero del fallo proferido el 27 de febrero de 2007 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la suma de $161.806.oo por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 34