Micelio
34636(04-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1142 de 2002Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2101Ley 906 de 1104Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34436 Hemando Rico Caccia y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 276 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO RICO GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL CAMPOS, ANDRÉS MAURICIO DÍAZ, CARLOS EDUARDO ACOSTA CRUZ, JESÚS JAVIER SERRANO NIETO y SERGIO DÍAZ CARREÑO, contra el fallo proferido por el Tribunal de San losé de Cúcutal, que confirmó con modificaciones, la sentencia expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con fiinciones de conocimiento de la misma dudad, el cual había absuelto a los inculpados del concurso heterogéneo de conductas punibles de hurto calificado, concierto para delinquir y tentativa de extorsión. • Lin fallos de primera y segunda Sama se profirieron el 22 de octubre de 2009 y 16 de ateil de 2014 reepreeivarnente.

República de Colombia Corte Supmna de Justicia bey 906 de 20(4 Casación No. 34.616 Hemando Rico García y otro.

HECHOS El 18 de noviembre de 2008, la Policía Judicial, SIJIN, de la ciudad de Cúcuta, informó sobre el incremento de hurtos de automóviles "en la modalidad de halado!" perpetrados en esa región, principalmente de las marcas Renault, Chevette y Dacia; por tanto, las múltiples noticias criminales se concretaron en la identificación de una gran variedad de carros sustraídos con los siguientes números de placas: 1) LBB-043, 2) SGS-683, 3) ACN-3 IT, 4) SRX-880, 5) IDJ-463, 6) URG-642, 7) WAC-099, 8) VBF-12N, 9) REI-296, 10) APK-814, 11) DCG-414, 12) ALE-572, 13) IDA-630, 14) SAT-23V, 15) AFH-359, 16) XLB-599, 17) SBU-I07, 18) NIDE-61P, 19) XVA-470, 20) XOS-382, 21) UQT-208, 22) TAI-351, 23) XLD-288, 24) SEF-456 y 25 FCG-691.

El modus operandi de los procesados se concretaba en la utilización de cualquier elemento adecuado para llevar a término sus fines ilícitos, como llaves falsas, ganzúas o transgrediendo seguridades electrónicas; aprovechando la noctumidad o la madrugada y, desde luego, el descuido de los propietarios, quienes los estacionaban al frente de sus viviendas, en la mayoría de los casos. buicionarlo anvesbgador de la pubda ¡Latina en d Libado documento. intim) que la modalidad isskeIn" w 'refine* Ilevone el tálenlo gin fteces•dad ifr iodoendow • fas nicho" rffilcando Fa ~incidir •le 4C011állf" y ~todo al turno del rodrode'; ver folio 20, carpeta sobre evidencia Ininiutide en el julio. 2 República de Colombia frit Corte Suprema de Iusticia Ley 906 de 2004 Casación No. 39.636 Hemando Rico García y otros Todos estos reatos consumados contra el patrimonio económico fueron revelados por "una frente humana"; misma que divulgó los remoquetes' y las tareas de cada individuo dentro de la estructura criminal; por tal motivo, ante el Juez de Control de Garantías, por petición del Fiscal, se autorizó el seguimiento de personas y de vehículos, en especial, a uno de sus integrantes identificado como Edgar Antonio Peña Arciniegas, quien manejaba un Chevette azul de placa SEH-1238, el cual había sido reportado como hurtado.

Edgar Peña Arciniegas, al ser sorprendida, por la autoridad policial, decidió colaborar con la justicia para desmantelar la estructura criminal y, con ese propósito, identificó a sus integrantes, de la siguiente forma: 1) Franklin Antonio Uribe Jaimes (a. Frank; cabecilla de la organización), 2) Marcos David Mendoza Montenegro (arreglaba los carros), 3) Miguel Ángel Campos (a. Miguel) y Andrés Mauricio Díaz (a. Mauricio); eran los encargados de modificar el color de las pinturas de los automotores y de las plaquetas de identificación facilitadas por Jesús Javier Serrano Nieto (a. Tribilin), 4) Urielson Galeano Guerrero (a. Ñeco; recibía los vehículos en Ocaña y después los ' Que mentiontS • los siguiniter 'CARECOR1 ADA.

FI DONIM El MACO. FlOOD100. MAURICIO. MIGO: FI. BACAN yÑECO". 'El 2 de diciembre de 213011, las aulreldades Inmovilizan el vellindo atrás referido "que IhnidsoftwIt for mindfficado como romo sande de *ras XLII 599. d que holde asé orlado kurda él sedar OMAR ALFONSO LARIIN MANIARRFN". 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 I lemando Rico García y otros vendía allí) y 5) William G. Rojas, personaje que se alejó de esta banda y armó una nueva con Sergio Díaz Carreño (a. Chueco), Diego Armando González Luna, Hernando Rico García (a. El negro), Carlos Eduardo Acosta Ruiz y Jesús Javier Serrano Nieto (a. Tribilin, procesado que en su negocio de repuestos vendía las partes "picadas" de los vehículos y conseguía "las vidas" de los mismos "que consiste en los sistemas de identificación corno señales y plaquetas".

Por otro lado, Aldrin Eduardo Claro Ureña, Audel Pérez Arevalo y Edgar Antonio Peña Arciniegas, le exigieron a Robinson Castro (víctima), la suma de $700,000 pesos, para devolverle el Renault 12 de placa venezolana DCG-414. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1 de abril de 2009, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Especial E.D.A, le imputó los delitos de concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y agravado a: 1) Edgar Antonio Peña Arciniegas, 2) Marcos David Mendoza Montenegro, 3) Urielson Galeano Guerrero, 4) Franklin Antonio Uribe Taimes, 5) William Giovanni Rojas Rojas, 6) Miguel Angel Campos, 7) Andrés Mauricio Díaz, 8) Carlos Eduardo 4 República de Colombia cpi Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros Acosta Cruz, 9) Jesús lavier Serrano Nieto, 10) Sergio Díaz Carreño 11) Diego Armando González Luna, 12) Hemando Rico García 13) Aldrin Eduardo Claro Ureña y 14) Audel Pérez Arévalo.: trece (13) de los inculpados no se allanaron a cargos, excepto Edgar Antonio Peña Arciniegas. 1.1.

La misma instructora, en relación a Edgar Antonio Peña Arciniegas, Aldrin Eduardo Claro Ureña y Audel Pérez Arevalo, les elevó cargos por el reato de tentativa de extorsión. 1.2. Tal como lo peticionó la Fiscalía y una vez el funcionario judicial constató el cumplimiento de los requisitos legales; por un lado, impartió legalidad al procedimiento de captura de los mencionados procesados y, por otro, les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en el centro carcelario y penitenciario de Cúcuta; menos a Edgar Antonio Peña Arciniegas, por lo que el Despacho ordenó la libertad inmediata del mismo. 2.

En virtud del recurso de apelación suscrito por varios defensores, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cácuta, confirmó la legalización de captura de Luis Enrique Berbesi Díaz y Hernando Rico García; igual decisión impartió sobre la medida de aseguramiento impuesta contra el segundo de República de Colombia ji ti Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2(104 Casación No. 34.636 ilernando Rico Garcia y otros los aquí nombrados, Audel Pérez Arévalo, Jesús Javier Serrano Nieto y Aldrin Eduardo Claro Ureña. 2.1.

El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Carantíass, negó por improcedente" la sustitución de la medida de aseguramiento deprecada por el defensor de Antonio Uribe Jaimes y Andrés Mauricio Díaz 3. El 30 de abril del mismo año, la Fiscal Sexta Seccional presentó escrito de acusación contra: 1) Andrés Mauricio Díaz, 2) Carlos Eduardo Acosta Cruz, 3) Diego Armando González Luna 4) Edgar Antonio Peña Arciniegas, 5) Franklin Antonio Uribe Jaimes, 6) Hemando Rico García, 7) Jesús Javier Serrano Nieto, 8) Marcos David Mendoza Montenegro, 9) Miguel Ángel Campos, 10) Sergio Díaz Carreño, 11) Urielson Galeano Guerrero y 12) William Giovanni Rojas Rojas, a quienes les imputó los delitos de concierto para delinquif, en concurso heterogéneo con hurto calificados, "en concordancia con el inciso 3° del 240 CE' sancionado ton pena de prisión de 7 a 15 años en concurso homogéneo". ▪ lits do mayo de 2111/9. • Ver folio 85c en indo • ger oren/oré por el anime: Iiirl lle A • 1 ky 90t. toodifsoodo por Is ley 1142 de 2002 y romgalo gimen lo prohibe por los delitos de bulo odifrodo. y 14 *110011* C-315 I» 2001 noolenomf Jerbo puto" solo poto los tinos consegrados no los smerneles 7 Conforme a In consagrado en el articulo 340. inciso I•de la Ley 599 de 2101, modifican, rent las Lmin 743 Je 3112 v PM de 2001. • Según lo previstomei canon 240, numeral rae la Ley 599 Je IODO. modilicado por la Ley 1 142 de 21xr. anknlo too rsrolomorienta o con Olore sus/mide o frisa. piral o oktlquire CII0 lostrotoroto medio. o retlialeh o wovntffilo eogorotedes elearánicen onostro~, República de Colombia Corte Suprema de /unirla Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Remando Rico Garcia y otros 3.1.

En relación a los procesados a 1) Aldrin Eduardo Claro Ureña y 2) Audel Pérez Arévalo, la autoridad instructora los acusó por el punible de extorsión 9 en la modalidad de tentativa; luego la Fiscal enumeró los testimonios y documentos, con los que demostraría sus pretensiones. 3.2. En el juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación; acto en el cual se allanaron a los cargos William Giovanny Rojas, Diego Armando González Luna y Franklin Antonio Uribe Jaimes y parcialmentem Urielson Galeano Guerrero; en seguida, se fijó nueva fecha para la preparatoria" celebrada el 7 de julio y 12 de agosto de 2009 y, una vez concluida, se desarrolló el respectivo juicio oral en cuatro sesiones (4, 7, 8 y 14 de septiembre); una vez finalizó, el Juez anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio para todos los enjuiciados; en consecuencia, les revocó la medida de aseguramiento y el 22 de octubre, se dio lectura al fallo. 4.

El Tribunal Superior de San losé de Cúcuta, revocó la absolución, para en su lugar, resolver: • Artk-ulo 244 L599/0n. mal.. L711/02, An, 9- y Lay0/01. la, '" El funcionario judicial en la mema audiencia apmbn los allanamientos mencionado.. "145 intervimentes realizaron Ins descubrimientos probsonnos (testimoniales, documentales y patines). sombren empulackees y el Juez decretes las pruebas a roncar en el nudo 7 República de Colombia 14, Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación Na 34.636 llenando Rico García y otros 4.1.

Confirmó parcialmente la sentencia atacada, en punto de la decisión absolutoria impartida a favor de Aldrin Eduardo Claro Ureña y Audel Pérez Arevalo, por el delito de extorsión en la modalidad de tentado. 4.2. Revocó las determinaciones declaradas por el funcionario de primera instancia, por tanto, condenó en calidad de coautores a MIGUEL ÁNGEL CAMPOS, ANDRÉS MAURICIO DÍAZ, CARLOS EDUARDO ACOSTA CRUZ, JESÚS JAVIER SERRANO NIETO, SERGIO DÍAZ CARREÑO y HERNANDO RICO GARCIA, por los punibles de hurto calificado y concierto para delinquir y, le impuso a cada uno la pena de 144 meses de prisión, como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso; por otro lado, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la domiciliaria, para hacer efectiva la decisión, ordenó —ejecutoriada la providencia- librar las correspondientes órdenes de captura. 5.

La defensa técnica de los hoy condenados, inconforme con la decisión aludida, la impugnó en casación a favor; libelo que hoy califica la Sala. República de Colombia Corle Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros DEMANDA Una vez el actor realizó una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, indicó que la sentencia de segunda instancia vulneró una norma de derecho, "por aplicación indebida por cuanto los hechos no señalan las conductas punitivas de los artículos 240 y 340 de la ley sustancial.., y le da una interpretación errónea a las pruebas, nacientes de los elementos de conocimiento"; por tal motivo, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, atacó la sentencia condenatoria en un solo cargo.

Violación directa: El Tribunal le dio validez a los testimonios de los agentes investigadores como si fueran prueba directa siendo que son de referencia, "por cuanto los hechos investigados, pueden resultar para otra conducta penal dikrente, pero nunca dentro del tipo penal de HURTO CONCIERTO PARA DELINQUIR". En ninguna parte del juicio los testigos afirmaron "aue mis patrocinados hubiesen cometido ningún hurto"; en relación con el declarante estrella, Edgar Antonio Peña Arciniegas, no es preciso en la narración de los sucesos,2; él implicó a algunos reos pero por hechos diferentes al delito contra el patrimonio AcLIni el lilichsta: 'No Olas á reto; ew tyr (1411 burles y san las subsolars oriundo (sor). hubo primpowny «Hm & Momo dijes oy boornbey".

Ver faba 790.ca inbow 9 República de Colombia Corte Suprema de lustiria Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 llemando Rico García y otros económico por el cual fueron sentenciados, por ejemplo, cuando habló de Hernando Rico García (nunca se dijo qué vehículos hurtó concretamente) y respecto de Carlos Eduardo Acosta Cruz, (lo vio cambiar plaquetas pero jamás se determino a cuál carro o quién era su propietario); motivos suficientes para deprecar la petición elevada por el defensor.

En la demostración de la censura, sostuvo que la ley sustancial se violó por *aplicación indebida que surge por entinen apreciación de las pruebas, que hiciera el honorable Tribunal"; párrafos adelante, el defensor se refirió nuevamente a los hechos objeto de juzgamiento, a los investigadores, al procesado Edgar Antonio Peña Arciniegas: todos estos medios °constituyen elementos materiales probatorios o elementos de conocimiento, que ni siquiem aguantaban pum sostener una medida de aseguramiento, pero que incidieron para que se imputaran las conductas de HURTO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR aun (sic) a pesar de no existir la más mínima inferencia lógica de que estos elementos materiales, demostraran la ocurrencia del hecho en cabeza de estos ciudadanos".

Acto seguido, copió algunos contenidos del fallo expedido por el Tribunal, respecto a cada uno de sus protegidos jurídicos en punto al delito de hurto e informó que ellos jamás se apoderaron "ni un solo carro de los 25 que estallan investigados pues que simplemente no existe la prueba que así lo demuestre luego es fácil.., concluir que hubo una violación directa de la ley sustancia (sic), mr_ 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros errónea apreciación de las pruebas obmntesli una errónea apntiación de los informéis it declaraciones de los investigadores ".

Insistió el letrado en que los testimonios de los investigadores Yuri David Gaitán Otalora y Wilson Alirio Rozo, son de referencia y no directos como los entendió la judicatura, conforme se puede entender de la lectura de los artículos 379, 381,402 y 438 de la Ley 906 de 2004. Por último, afirmó el defensor que como el Tribunal dejó de apreciar "de manera correcta las pruebas que fueron asomadas dentro del juicio", le solicita a la Sala casar el fallo recurrido para en su lugar absolver a los hoy condenados.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionada es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.

Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos 12 República de Colombia Corte Sapmita de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hemando Rico García y otros requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.

El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentesn, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.

La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de COTIC Surwma de Justicia: radicado Z.365 (8-6-063. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 1104 Casación No. 34.636 llenando Rico García y otros fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para -de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los ralladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.

También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184,3 de la Ley 906 de 2004. 14 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 I lemando Rico Carda y otros De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el "interés" se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá "interés" en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes 14. 2.

Oportunidad para interponer el recurso de casación con base en la Ley 1395 de 2010. Con ocasión al presupuesto indicado, el primigenio canon 183 de la Ley 906 de 2004, consagraba las siguientes exigencias procesales para adelantar el trámite en sede extraordinaria: El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. l• COM: Suprema de lustina. mismo sentida radicado 25248 0054E. 15.406 (147.01) y 24.026 (204045). 15 República de Colombia Corte Suprema de justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 39.636 Hernando Rico Carda y otros Siendo ello así, el 12 de julio de 2010, por disposición expresa del artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, entró a regir en el territorio patrio, el precepto 98 de esa normatividad, el cual, modificó el canon transcrito, cuando estableció: El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) dios siguientes a la última notificación y en un término posterior confín de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus bordan:etilos.

Si no se presenta la demanda dentro del ténnino señalado se declarara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. En el caso en estudio, se tiene que el fallo del Tribuna! de San José de Cúcu la, fue expedido el 16 de abril de 2010; luego, para la Sala es claro que la modificación legislativa al artículo 183 ibídem, no se extiende ni comprende los hechos aquí juzgados, en tanto, aún no había cobrado vigencia la nueva ley. 3.

Caso concreto. De entrada es posible aseverar que la demanda es cuna de múltiples yerros lógico argumentativos que hacen inviable su admisión, los cuales se sintetizan en los siguientes fiel-Els: Primero: se identifica con el principio de claridad que rige el recurso de casación, en tanto, la vía República de Colombia legipt Corte Supmna de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 liernando Rico García y otros seleccionada por el defensor (directa) la ató a las otras dos alternativas de ataque de la misma senda, en franco olvido de las pautas jurisprudenciales que desde tiempo atrás viene desarrollando la Sala de cara a tales motivos de censura, en el entendido que„ la interpretación errónea, en todos los eventos argumentativos debe ser forjada de manera independiente, pues no se trata de un vicio de selección normativa, sino de la proyección ilegal que le imprime la autoridad judicial a un precepto, desde luego, bien aplicado al caso, pero en franco desbordamiento de sus contenidos intrínsecos; con este proceder, se perdió el norte de la impugnación al no poder desentrañar la Corte el verdadero sentido de los fundamentos que acompañan el reparo; pues si no se sabe qué se pretende y cuál es la ruta procesal adecuada, mucho menos se puede explicar cómo se alcanza y demuestra la arremetida contra la sentencia cuestionada.

Segundo: tiene que ver con la violación al postulado de autonomía que rige el recurso de casación, en tanto, en el contexto de la única censura formulada, el letrado combinó la vía directa con la indirecta, situación que suscita caos, desconcierto e incoherencia, pues en el primer evento, el juicio a la legalidad se realiza sobre el derecho aplicado al caso por los funcionarios encargados de administrar justicia y, en el segundo, el ataque se produce contra las pruebas: mezclarlos demuestra falencias trascendentes que la Corte no puede suplir por expresa 17 República de Colombia Corte Suprema de Policia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros prohibición legal, consagrada en el articulo 184, numeral 2, de la Ley 906 de 2004.

Tercero: el defensor pretende que prevalezca su criterio subjetivo, genérico e hipotético por encima del de la magistratura. Su opinión, reflejada en el contexto del memorial, en nada se identifica con el recurso extraordinario, como cuando adujo: a) el Tribunal validó los testimonios de los agentes investigadores que son de referencia como si hubiesen presenciado los hechos, sin ninguna motivación adicional para demostrar su aserto, b) los delitos por los que se condenará a sus procurados, en su criterio, no se acoplan a los hechos denunciados, sino a otros tipos penales, c) ningún declarante indicó que los inculpados hubiesen consumado el concurso homogéneo de hurtos calificados, d) tampoco se tuvo el conocimiento exacto de cuáles vehículos fueron sustraídos y e) las pruebas, en sentir del letrado, "ni siquiera apuntaban ¡mm sostener una medida de aseguramiento".

Con base en los razonamientos expuestos y sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene cumpliendo la Sala desde tiempo atrás, en garantía de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio: 18 República de Colombia ti Corte Suprema de &Micra Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hemando Rico García y otros El Tribunal aseveró respecto al delito de hurto calificado: Tampoco comparte esta Sala de Decisión, la valoración probatoria que hiciera el funcionario de primera instancia, en lo relacionado con los testimonios de los investigadores de la SIIIN, YURI CAITAN OTALORA (sic) VVILSON ROZO HILARON, y del CTI, SAUL ORDOÑEZ SANTGAELLA (sic), quienes equivocadamente fiwron catalogados como testigos de referencia por el juzgado de Instancia, sin tener en atenta, que de acuerdo a su labor de investigación son testigos directos, ya que ellos conocen de cerca toda la investigación y por demás ejecutaron acciones legales debidamente autorizadas por el juez constitucional para obtener elementos y materiales probatorios que sirvieron a la investigación. Labores desarrolladas desde el 18 de noviembre de 2008 donde se pone en conocimiento a la Fiscal de Estructura de Apoyo las denuncias de las víctimas de los frecuentes hurtos de vehículos que se vienen presentando en la modalidad de halado en la dudad de Clicuta. solicitando autorización para actividades de vigilancia relacionadas con el señor EDGAR PEÑA ARCIN1EGAS, lo que conllevó a la recuperación de 16 vehículos y la caplura de 13 personas.

En atención a lo anterior, no puede afirmarse tonto lo hiciera el a quo, que el único testigo que tenía la fiscalía eta el señor EDCAR ANTONIO PEÑA ARCINIEGAS, observándose que su relato encuentra respaldo en otros medios probatorios como son las entrevistas, la versión de las víctimas y de los aludidos funcionarios de policía judicial, sin contar las demás recolectadas que se encontraban en la respectiva cadena de custodia.

Vale decir que la frente humana que conocieran los investigadores de la SIIIN, verificando la credibilidad de la fuente, se logro dar con la captura del señor EDGAR ANTONIO PEÑA ARCINIEGAS, quien posteriormente decidió colaborar con la justicia y hacerse acreedor de los beneficios que ofrece la ley 906 de 2004, en lo que hace alusión al principio de oportunidad.

Fue así como el antes mencionado decide dar toda la información manifistando ser miembro de dicha organización criminal, señalando el modos operan& y a los integrantes de la misma, lográndose la captura de trece personas indiciadas, demostrando que es un testigo digno de credibilidad, obteniéndose el allanamiento a cargos de cinco de los captitmdosIs.

" Falk, Tribunal Ribo. 121-173. ca. dr segunda instancia. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico Carda y otros No es dable en sede extraordinaria, insinuar únicamente una posible falencia, sin que la misma no haya sido expuesta, ejecutada y desarrollada en atención a las pautas jurisprudenciales, en tanto, por ejemplo, en la demanda se mencionó que la sentencia atacada se motivó en forma exclusiva con prueba de referencia, sin que se hiciera ningún trabajo lógico argumentativo para demostrarle a la Corte que ese aserto se compadece con la realidad probatoria; todo lo contrario, el Juez Colegiado, plasmó, como atrás se exhibió, una variedad de razones por las cuales, la discrepancia del libelista, se condensó en un memorial de libre importe, desde luego, sin ninguna trascendencia en casación. Cuarto: también violentó el demandante( el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso, pues llegó al extremo de peticionar la absolución de sus protegidos jurídicos, sin percatarse que los mismos fueron sentenciados no por uno sino por dos injustos; y, de manera exclusiva, dedicó sus frágiles argumentos al hurto calificado, dejando el concierto para delinquir, intacto. 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hemando Rico Garcia y otros Respecto al punible de concierto para delinquir, advirtió el Juez Plural, lo siguiente: Para hablar de Concierto paro Delinquir basta el solo hecho de concertarse, pactar acordar la comisión de delitos indeterminados, sin que sea necesario exigir el resultado positivo para tipificar el tipo penal, actividad que esta corroborada con el testimonio del señor PEÑA, relatando el modus operandi, donde (sic) hurtaban los vehículos, clase de automotores, personas que cambiaban los colores y la identidad de los carros, lugares donde (sic) se vendían, y casos donde se cobraban sumas de dinero elevadas por la recuperación de los mismos.

Analizando los elementos estructurales del tipo, Permanencia de la actividad delictiva, concurso de hechos punibles, y participación de dos o mas personas, tenemos que los hechos materia de alzada, han sido permanentes, al punto que se ha cambiado hasta algunos miembros de la organización continuando en la misma actividad, se han ejecutado mas de 25 hurtos sistemáticos de vehículos por las mismas personas, están reconocidos como miembros de la organización criminal a los señores MIGUEL ANGEL (sic) CAMPOS, ANDRES (sic) MAURICIO D1AZ (sic), CARLOS EDUARDO ACOSTA CRUZ, JESUS (sic) SERRANO NIETO, SERGIO DIAZ (sic) CARREÑO y HERNANDO RICO GARCIA (sic), teniendo todos los elementos estructurales del tipo.

Respecto de las funciones de la organización criminal o la jerarquización se tienen funciones especificas, como los encargados de hurtar los rodantes, las personas que cambian la identidad de los rodantes, los que cambian el color del de vehículo, y los de la fizse de culminación canto son quienes reciben los vehículos para llevarlos al mercado negro y obtener la apropiación económica en detrimento del patrimonio de los propietarios, descripción realizada en la diligencia de interrogatorio por parte del señor EDGAR ANTONI0 16.

Debe precisarse que cada hecho, debe estar rodeado de circunstancias que lo soporten, validen y le brinden credibilidad, siendo ello así, las pruebas analizadas de manera individual y en conjunto le arrojaron a la judicatura un resultado lakin folio la 21 República de Colombia Corte Supmaa de Justicia Ley 906 de 2004 Casación Na 34.636 ilemando Rico García y otros que se opone a las especulaciones del profesional del derecho v si lo que pretende es la absolución para sus prohijados, los dislates se muestran mayores, con base en los criterios jurisprudenciales anotados e incluso: a) jamás informó exactamente cuál era su desacuerdo con los medios citados; 6), tampoco los cotejó de manera integral con la última decisión judicial', c) menos aún realizó la crítica vinculante entre la convergencia o divergencia de los medios denunciados y la apreciación judicial frente a sus conclusiones y d) le era obligado sopesar, además, todo el conglomerado probatorio, para arribar por tal camino demostrativo, a la violación de la ley deprecada.

La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

El ejercicio a inomnpleto cuando se extractan apartes de las pruebo y de los fallos, anos fumen ida. o ideas separadas de todo el haz demosaatMx n indispensabk ademas atar coherentemente laks presupuestoç explicar ti ermr y verificar sus efectos Mastica 22 República de Colombia l'Oír 1 ti Corte Suprema de lusticia Ley 906 de 2004 Casación Na 34.636 llenando Rico García y otros Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico- argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas casacionales, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de HERNANDO RICO GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL CAMPOS, ANDRÉS MAURICIO DÍAZ, CARLOS EDUARDO ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de luslicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Remando Rico García y otros CRUZ, JESÚS JAVIER SERRANO NIETO y SERGIO DÍAZ CARREÑO. 3.

Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación', como pasa a indicarse: 1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.

El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. e Cede Suprema de lumia. Radicada 24322 diciembre 12 de 2013. 24 República de Colombia Corle Suprema de ¡unida Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico Carda y otros 2.

Es potestativo del Magistrado -en los casos indicados- o del Delegado delMinisterio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4.

También viene precisando la Corte' que la audiencia de sustentación prevista en el articulo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "'CorteSuprema de Justicia: radiado 2L069 de agosto 721 de 3307. 25 República de Colombia Corte Suprema de ¡uniría Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 liernando Rico Garcia y otros RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de HERNANDO RICO GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL CAMPOS, ANDRÉS MAURICIO DÍAZ, CARLOS EDUARDO ACOSTA CRUZ, JESÚS JAVIER SERRANO NIETO y SERGIO DÍAZ CARREÑO, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 26 República de Colombia Corle Suprema de /unida 906 de 2004 No. 34.636 ircía y otros • 111 JOSÉ LUIS BARC LO CAMACHO JOSÉi'deN ' AS BUSTOS MARTÍNEZ \ ALFREDO GÓMEZ MATERO MAR EL RO ARIO Ni-LF/ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria