CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 34632. INADMISIÓN GREGORIO CAMARGO CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 34632. INADMISIÓN GREGORIO CAMARGO CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 277 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GREGORIO CAMARGO CÁRDENAS.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Según documentos adelantados por la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, el día 23 de febrero de 2003, a las 20:30 horas, en el municipio de Ventaquemada, vereda Montoya, sitio casa verde, sobre la vía que de Tunja conduce a Bogotá, se practicó el levantamiento del cadáver del niño de 12 años de edad, quien falleciera como consecuencia del impacto que sufriera al ser arrollado por la motocicleta Yamaha 600 c. c. conducida por el Patrullero de la Policía Nacional GREGORIO CAMARGO CÁRDENAS, adscrito a la Policía de Carreteras ”. 2.
El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional con sede en Bogotá, mediante sentencia fechada el 4 de junio de 2009 y con base en la concurrencia de un caso fortuito, absolvió al patrullero Gregorio Camargo Cárdenas del delito de homicidio culposo imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2007. 3.
Apelado el fallo por la Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Penal Militar de la Inspección General de la Policía Nacional, el Tribunal Superior Militar, el 16 de febrero de 2010, lo revocó y, en su lugar, condenó al Patrullero Gregorio Camargo Cárdenas a las penas principales de 2 años de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de conducir vehículos automotores por el lapso de 4 años, como autor del delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal).
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Contra esta determinación el defensor del acusado interpuso “ recurso de casación ”. Concedida la impugnación y presentada la demanda dentro del término legal, el proceso fue remitido a esta Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado Gregorio Camargo Cárdenas, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación y a través de un único cargo, acusa al Tribunal Penal Militar de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial debido a “ errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición ”.
A continuación refiere que el ad quem le dio “ validez al material probatorio que no forja una plena convicción de veracidad, dando por demostrado cierto hechos que carecen del sustento necesario, asumiendo como reales hechos meras especulaciones sin el sustento adecuado ”. Dice que según el Tribunal, en el proceso está acreditado que en el tramo de la vía por donde conducía su defendido se hallaba la señal preventiva de tránsito que indica “ PEATONES EN LA VÍA ”, conforme así quedó acreditó en la diligencia de inspección judicial.
Sin embargo, considera que dicha afirmación no es producto de “ un juicioso estudio ” que en amerite una verdadera relevancia de dicha señal en el lugar de su ubicación y el sitio donde ocurrieron los hechos, pues aquella se encontraba a más de 200 metros de distancia y “ obedecía a una zona de tránsito frecuente de peatones y muy distinta al lugar en donde sucedió la muerte del menor ”.
Añade que la mencionada señal de tránsito con la cual el juzgador de segundo grado funda la condena de su procurado, “ hace tránsito efectivo a una responsabilidad del organismo de tránsito del Departamento de Boyacá, a la obligación de demarcar el pavimento para señalara qué zona exactamente se refiere la señal ”, siendo evidente que en el proceso no se probó “ la demarcación que debe darse en el pavimento, con el fin de no generar una señal que ocupe la totalidad de la vía, es decir, que sea extensible indefinidamente, porque ella acarearía una aplicación incorrecta del derecho sobre los deberes, que son compartidos por los usuarios ”.
Así mismo, indica que el Tribunal “ supuso ” que la velocidad fue un agente determinante en el atropellamiento y muerte del menor, pero no hizo ningún esfuerzo por “ señalar la responsabilidad de la víctima y de sus progenitores, que como lo señalaron en testimoniales, enviaron irresponsablemente al menor, a sabiendas del peligro al que lo sometían, es decir, colocaron a la víctima en peligro inminente y obligándolo a pasar al otro lado de una vía altamente transitada ”.
En otras palabras, asegura que “ no existe medio probatorio que conlleve a determinar que la conducta de mi defendido provocó la muerte del menor, por el contrario, existen grandes vacíos tanto normativos como probatorios que no permiten la certeza en el caso examine, haciendo imposible determinar la culpa y menos su graduación dentro de proceso ”.
De otra parte, estima que se “ debe examinar el porcentaje de validez de la prueba de velocidad y su componente probatorio ”, pues “ si tal fuere la suerte de evaluar la tesis y darle convicción científica que le diera la fuerza determinante a X o Y prueba, más tratándose de accidente de tránsito, se evaluaría no en posibilidades de velocidad de 55 a 75 kilómetros por hora, sino se definiría como un hecho cierto: la velocidad fue de X kilómetros por hora, es decir la prueba sobre la que se alza el fallo no da certeza o genera convicción más allá de permitir una mera especulación ”.
Así mismo, considera que si no fue posible establecer con certeza la velocidad a la que iba su defendido, tampoco se pudo determinar “ a qué velocidad se atravesó y se lanzó el menor a la calzada ”. Concluye que las pruebas allegadas al diligenciamiento sólo arrojan dudas sobre la velocidad de la motocicleta, la ubicación de la señal de tránsito y su finalidad, la forma en que el menor cruzó la vía, la responsabilidad de su defendido, el deber y cuidado de los padres del niño víctima, “ las cualidades y calidades del menor, su estado de salud, si tenía o no problemas auditivos, cognitivos u otro, que no le permitían advertir el peligro en el que se hallaba ”, sin dejar pasar por alto que “ la pena debe ser compartida por los acompañantes del menor, quienes colocaron en riesgo a la víctima fatal ”.
Respecto de la mencionada responsabilidad compartida, dice que debe atenderse lo preceptuado en los artículos 5° y 55 del Código de Tránsito vigente para la época, los que transcribe, preceptivas que, en su opinión, “ proponen la falta de cuidado del menor, representado por sus padres y por los adultos que se encontraban en el lugar ”. Agrega: “ En síntesis, no obstante que las pruebas técnicas practicadas no arrojan la suficiente certeza de la menara (forma) en que sucedieron los hechos, y el juez fallador de segunda instancia prefirió para tal demostración declaraciones encontradas, en donde ninguno vio en realidad lo que sucedió, no se estableció el estado en que se encontraban los mismos, ya que es sabido en la región que en ese punto donde se encontraban, habitualmente se reunían para consumir bebidas alcohólicas, lo que fácilmente referiría las razones de por qué no fue un mayor de edad el que procedió a cruzar la vía para hacer una llama ”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo de segunda instancia impugnado para, en su lugar, confirmar la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar una vez más que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede.
De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos que debe cumplir el libelo. Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó en precedencia, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el cual sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
Así, entonces, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metódica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, según el caso. En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gregorio Camargo Cárdenas reúnen los presupuestos legales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en las normas procedimentales que rigieron este asunto. 2.
El defensor del citado procesado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, sostiene que el Tribunal Superior Militar incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en falso juicio de existencia por suposición, toda vez que, en su criterio, dio “ por demostrado cierto hechos que carecen del sustento necesario, asumiendo como reales hechos meras especulaciones sin el sustento adecuado ”, yerro que conllevó al proferimiento de sentencia condenatoria en contra de Camargo Cárdenas por el delito de homicidio culposo.
Planteado así el cargo, observa la Sala en primer lugar que el libelista no señaló cuáles fueron las normas sustanciales quebrantadas y su sentido, es decir, si lo fue por exclusión evidente o por aplicación indebida. Además, la formulación de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues surge evidente que el actor no indicó cuáles fueron las pruebas que sin haber sido allegadas a la investigación, el sentenciador supuso que fueron incorporadas al proceso y, por ende, edificó sobre ellas el juicio de reproche que concluyó con la condena, ni la trascendencia del error.
En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, tiene lugar cuando “ la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegado durante el trámite investigativo, esto es, por que sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado ”.
Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, observa la Sala que el denunciado falso juicio de existencia por suposición se quedó en el simple enunciado, pues, como anteriormente se precisó, el actor no indicó las pruebas presuntamente supuestas ni la trascendencia del vicio, limitándose a afirmar que el fallador dio por demostrado, sin estarlo, “ ciertos hechos que carecen de sustento necesario, asumiendo como reales meras especulaciones sin el sustento adecuado, argumentación que así expuesta no solamente se reduce a una mera opinión personal del libelista sino que también carece del debido respecto a los lineamientos lógicos propios de la hipótesis casacional invocada.
Tampoco el demandante consideró ni correlacionó los elementos de prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia del delito culposo de homicidio y su consecuente juicio de reproche. En otros términos, sin bien se duele de la presunta suposición probatoria, finalmente no precisó las consecuencias de esa suposición frente a los elementos de juicio que no fueron supuestos por el Tribunal, los que ni siquiera menciona, conllevando ineludiblemente a la degradación de la certeza y, por ende, a la absolución que echan de menos por aplicación del in dubio pro reo.
Ahora bien, que la señal preventiva de “ PEATONES EN LA VIA ” no se hallaba ubicada en el sitio donde ocurrió el atropellamiento, o que la velocidad con que conducía el acusado debió ser objeto de un “ juicioso estudio ” por parte del Tribunal, o que no hizo “ el menor esfuerzo por señalar la responsabilidad de la víctima y de sus progenitores ” o que no atendió el contenido de los artículo 5° y 55 del Código de Tránsito, son afirmaciones del libelista que permiten a la Corte colegir que su inconformidad radica en la estimación probatoria que el fallador le otorgó a los elementos de juicio y de los cuales dedujo el grado de responsabilidad del procesado en la conducta punible de homicidio culposo por el cual fue condenado, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto que, dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Y si se entendiese que los reproches están fundados en el citado falso raciocinio, de todos modos olvidó que en tratándose de dicho error la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el ataque se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. Tales presupuestos no fueron atendidos por el actor.
En síntesis, la labor demostrativa del reproche la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que su defendido no es responsable de la conducta punible imputada o, por lo menos, que la duda es el instituto que debió aplicarse en este asunto, desconociendo, como se indicó, que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación y sin que, en este caso, hayan demostrado error de apreciación alguno. Por consiguiente, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
Cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GREGORIO CAMARGO CÁRDENAS.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala omite el nombre del niño víctima por la prevención natural de no divulgar datos que lo identifiquen o puedan conducir a su identificación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia, que entró a regir a partir del 8 de mayo de 2007). � Ver folios 505 a 513 del cuaderno original N° 2. � Folios 688 a 710 del cuaderno original N° 3. � Ver folios 726 a 729 y 737 a 747 del cuaderno original N° 3. � Casación 22177 del 26 de enero de 2005, entre otras. 8 13