Micelio
34630(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 4.6 3 0 GABRIEL ANDRÉS MARÍN CASTILLO CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 4.6 3 0 GABRIEL ANDRÉS MARÍN CASTILLO Proceso n.º 34630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 236 Bogotá, D.C., julio veintiocho de dos mil diez.

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GABRIEL ANDRÉS MARÍN CASTILLO, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “El 21 de diciembre de 2001, a las 3:00 de la mañana, en inmediaciones de la carrera 24 con calle 46 Sur, los agentes miembros de la Estación Sexta de Tunjuelito de la Policía Metropolitana de Bogotá, sorprendieron al señor Gabriel Andrés Marín Castillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.760.534 de Bogotá, suboficial del Ejército Nacional quien en estado de embriaguez realizaba disparos en la vía pública, con arma revólver 38 largo, marca Llama No. IM 3176M, respecto a la cual no exhibió el permiso requerido para su porte”. 2.- Con fundamento en la actuación adelantada por el Departamento de Policía Tequendama en orden al decomiso a favor del Estado del arma incautada, el 6 de octubre de 2003 la Fiscalía Doscientos Setenta Seccional con sede en Bogotá dispuso la apertura de investigación y vinculó mediante declaratoria de persona ausente al sindicado GABRIEL ANDRÉS MARÍN CASTILLO, a quien se abstuvo de definirle la situación jurídica por no ser obligatorio hacerlo. 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 22 de marzo de 2005 la Fiscalía Doscientos Sesenta y Tres de la misma especialidad, a donde fueron reasignadas las diligencias, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, definido por el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá en donde después de haberse llevado a cabo la vista pública, el 21 de octubre de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado GABRIEL ANDRÉS MARÍN CASTILLO a la pena principal de 12 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de que trata el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, a él imputado en la resolución acusatoria.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2010 resolvió impartirle íntegra confirmación. 5.- Contra el fallo de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el ad quem y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda, en la cual sostiene que la sentencia impugnada resulta violatoria, por la vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, por incurrir en errores de apreciación probatoria.

SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículo 83 del Código Penal de 2000).

Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículo 86 de la Ley 599 de 2000). Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículo 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte.

En el caso analizado, se establece que en la acusación no se indica que la conducta en comento hubiere sido llevada a cabo por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos. Y si bien en la sentencia de segunda instancia se señala que “…ciertamente para el día de los hechos el señor GABRIEL ANDRÉS MARÍN CASTILLO estaba habilitado para portar armas cuya autorización estaría respaldada por la cédula militar; situación diferente obra en el proceso, puesto que el arma que portaba la noche del 21 de diciembre de 2001 no era de su propiedad y mucho menos del Estado, caso para el cual, y teniendo en cuenta que el arma registra a nombre de una persona particular, debía tener la autorización expedida por autoridad competente, salvoconducto; no es justificación por lo tanto, como se pretendió demostrar que por el hecho de que el arma fue entregada por un agente de inteligencia, cuya arma había sido entregada para su defensa personal por razones de seguridad, se omitieran los procedimientos establecidos”, de lo considerado por el juzgador resulta claro que la excusa propuesta por el acusado en la fase culminante del juicio, no encontró eco en la judicatura.

Entonces, por el lado que se observe, esto es, desde la perspectiva de los términos en que se formuló la acusación, o de la fallida justificación de la conducta propuesta por el acusado en la fase probatoria del juicio, se tiene que independientemente de la condición de miembro activo de la fuerza pública, las circunstancias en que los hechos tuvieron realización denotan que el procesado no llevó a cabo la conducta como servidor público, sino como persona particular.

Por esta razón, como lo disponen las normas aplicadas por el juzgador de instancia, en relación con la conducta imputada al procesado, debe señalarse que el término prescriptivo para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la fase del juicio, es de cinco (5) años. La resolución de acusación causó ejecutoria el 19 de mayo de 2005, según constancia que corre a folio 44 del cuaderno 1, contados desde entonces los 5 años necesarios para que opere la prescripción en relación con la conducta atribuida al procesado GABRIEL ANDRÉS MARÍN CASTILLO, se constata que se cumplieron el 19 de mayo de 2010, esto es, con posterioridad al proferimiento del fallo de segunda instancia (11 de marzo de 2010) y antes de llegar las diligencias a la Corte (22 de julio de 2010).

Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado GABRIEL ANDRÉS MARÍN CASTILLO. Resta señalar, de otra parte, que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imputado en el pliego enjuiciatorio al procesado GABRIEL ANDRÉS MARÍN CASTILLO. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó el calificatorio del sumario, la definición de la situación jurídica y las sentencias de primera y segunda instancia. 3.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 19 cno. 1. � Fls. 35 y ss. cno. 1 � Fl. 38 cno. 1 � Fl. 41 cno. 1 � Fl.43 vto.

Cno. 1 � Fl. 1 cno. 2 � Fls. 57 y ss, cno. 1 � Fls. 170 y ss cno. 2 � Fls. 189 y ss cno. 2 � Fls. 8 y ss. cno. Trib. � Fls. 12 vto. cno. Trib. � Fls. 37 cno. Trib. � Fls. 28 y 44 y ss. cno. Trib, � Cfr. Casación de octubre 27 de 2004, Rad. 21090. PÁGINA 8