Micelio
34626(29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No 34.626 José Reinaldo Cárdenas Vargas y otro Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Cambio de radicación No 34.626 José Reinaldo Cárdenas Vargas y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 238.

Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil diez. V I S T O S Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial, que del proceso surtido en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), contra JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS y JOSÉ RAMIRO MECHE MENDIVELSO, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, homicidio agravado, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida, ha formulado el apoderado de la parte civil.

H E C H O S Son sucintamente narrados en los proveídos calificatorios, de la siguiente manera: “Se inicia la presente investigación penal mediante denuncia instaurada por la señora María Lilia Peña Ríos, ante la desaparición de algunos de sus familiares como son Emperatriz Peña Ríos, Gustavo Salamanca, Evelia Peña, Milton Colmenares, Heiner Salamanca y Patricia Salamanca, ocurrida a mediados del mes de enero y principios de febrero de 2003 en las veredas Vijagual y Comogó jurisdicción de Recetor (Casanare).

A lo largo de esta investigación se ha podido establecer que quienes desaparecieron y luego dieron muerte a los familiares de la señora María Lilia fue el grupo de autodefensas Campesinas del Casanare que operaba en la zona al mando de alias ‘HK’ y ‘Care loco’, quienes implantaron un plan de desaparición forzada en contra de muchos de los habitantes de Chámeza y Recetor, por que según su información, pertenecían o colaboraban con la guerrilla”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. De acuerdo con la información aportada, la Fiscalía General de la Nación inició múltiples investigaciones por los hechos anteriormente reseñados, en contra de varias personas y por diversos ilícitos, una de la cuales corresponde a la presente, impulsada por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá e identificada con el Radicado N° 4378, a la que fueron vinculados JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS y JOSÉ RAMIRO MECHE MENDIVELSO, conocidos con los apodos de “Coplero” y “Guadalupe”, respectivamente, señalados de desplegar “acciones criminales en repudiable contubernio con el grupo paramilitar Autodefensas Unidas del Casanare y en indiscutido asocio con sus comandantes o jefes inmediatos”.

Pues bien, al momento de calificar el mérito del sumario, mediante proveído del 24 de febrero de 2010, dicha dependencia profirió resolución de acusación en contra de MECHE MENDIVELSO por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, y precluyó la instrucción en su favor y del procesado CÁRDENAS VARGAS, por la de “desaparición forzada en concurso con el delito de homicidio agravado en las personas de Gustavo Humberto Salamanca Bautista, Emperatriz Peña, Heiner Salamanca Peña, Patricia Salamanca Peña, Milton Uriel Colmenares y Evelia Peña”.

Apelada la resolución calificatoria por el apoderado de la parte civil, en pronunciamiento de segunda instancia del 12 de mayo del cursante año, la Fiscalía 26 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión preclusiva, para en su lugar acusar a los sindicados MECHE MENDIVELSO y CÁRDENAS VARGAS por los ilícitos de desaparición forzada, homicidio agravado, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida.

Dicha providencia, conforme a la constancia aportada por ese sujeto procesal, quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2010, razón por la cual procede su envío al despacho judicial de conocimiento, en este caso el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare). 2. Mediante memorial presentado a la Corte el 21 de julio siguiente, el apoderado de la parte civil solicitó el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá. En sustento de su petición, como punto de partida realizó un recuento fáctico en el cual destacó las actividades ilegales desplegadas por el grupo paramilitar conocido como Autodefensas Campesinas del Casanare, el cual, con el pretexto de enfrentar a la guerrilla, desató un régimen de terror en las poblaciones de Recetor y Chámeza de ese departamento.

Es así como luego de describir los múltiples crímenes que se le imputan al grupo, asi como los nombres de gran cantidad de víctimas y el acoso a que han sido sometidas, concluye que los datos estadísticos demuestran la “ inimaginable magnitud del impacto del accionar paramilitar”. Lo anterior, agrega, sumado a la ubicación geográfica de la zona, el cierre de las vías, la escasez de recursos y la complicidad de la fuerza pública, lo que ha dificultado que los hechos se denuncien y en los pocos casos en que sí se delataron, se impusieron rápidos archivos por parte de la Fiscalía. Seguidamente, el libelista se refiere al decurso procesal en este evento, destacando cómo fue calificado el mérito sumarial en primera y segunda instancias, tal como quedó reseñado en los antecedentes del caso.

Luego, añade que el conocimiento del proceso compete al Juzgado Único Especializado de Yopal, cuyo cambio de radicación depreca, apoyado en los artículos 85 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Con el fin de fundamentar su pedimento, tras referirse a la naturaleza y finalidad de la figura invocada, alude, en primer término, a las diferentes rupturas de la unidad procesal que en el caso se presentaron, para hacer notar que casi todas las otras investigaciones culminaron con preclusión. Menciona, en segundo lugar, el conocimiento que se tiene acerca de la vigencia de las Autodefensas Campesinas del Casanare, grupo que sigue delinquiendo en el sur del departamento, pues, aún no se ha desmovilizado y su máximo comandante, “alias Martín Llano”, es un prófugo de la justicia. Trae a colación, igualmente, la persecución y muerte del desertor informante Gustavo Ramírez Ibáñez, por parte de esa agrupación delictiva, luego de que denunciara los vínculos existentes entre la misma y la clase política casanareña. También menciona el representante de la parte civil, a continuación, que la reorganización del grupo paramilitar fue registrada por el periódico El Tiempo en su edición del 21 de septiembre de 2009 y el Informativo Noticias Uno, lo cual fundamenta con resúmenes y copias de las notas periodísticas.

Acto seguido, vuelve a aludir a algunas desapariciones forzadas y a la persecución de que son víctimas los familiares de los desparecidos, situaciones que fueron tenidas en cuenta por la Sala para ordenar cambio de radicación en asunto similar, y sustentaron la petición de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Las anteriores circunstancias, concluye el memorialista, hacen temer fundadamente por su seguridad, la de sus representados -quienes son las víctimas en los procesos-, y la de los testigos de cargo que comparecerían a la audiencia pública a realizare en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, agregando que tampoco confía en la imparcialidad del funcionario titular de ese despacho, quien ha sido denunciado por el delito de prevaricato por acción, por proferir varias decisiones que favorecen los intereses de los paramilitares o sus cómplices.

Finalmente, el libelista reitera su solicitud de cambio de radicación del proceso, anexando como soportes probatorios la constancia de ejecutoria de la providencia calificatoria de segundo grado y copia de los reportes periodísticos ya mencionados. 3. La Sala, por su parte, consideró pertinente acreditar la calidad como sujeto procesal del libelista, e incorporar copia de la resolución acusatoria, esta última con el fin de verificar el sustento fáctico de la petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por virtud de lo estatuido en el artículo 75-8 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por el apoderado de la parte civil, en tanto, sólo un Juez Penal del Circuito Especializado funge como tal en la ciudad de Yopal (Casanare) y, además, se ha pedido el cambio de radicación hacia la ciudad de Bogotá. Para comenzar, es necesario precisar cómo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación consagrada en el artículo 85 de la citada codificación, representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los intervinientes, entre ellos las víctimas, o de los servidores públicos.

Ahora bien, en un asunto similar al que aquí se analiza, la Sala ordenó el cambio de radicación solicitado por la Fiscalía, en los siguientes términos: “…[e]l cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial ”.

Pues bien, las razones que aduce el peticionario se centran en la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales dentro del territorio en donde corresponde adelantar la actuación procesal, dado que se advierte por parte del ente investigador que en dicha región se han fortalecido las disputas territoriales entre grupos al margen de la ley, de los cuales han hecho parte los sindicados y que a su vez éstos generan un interés por parte de sus oponentes en acabar con sus vidas.

Lo cual no simplemente tiene respaldo en la manifestación de la Fiscalía sino que también encuentra soporte probatorio en los anexos allegados con la solicitud, donde se evidencia el peligro que corren los procesados y que sin duda interfiere con la normalidad en que debe llevarse a cabo cualquier proceso, ya que debe garantizarse la búsqueda de justicia por los hechos delictivos investigados en condiciones de imparcialidad y seguridad de cada uno de los intervinientes.

Lo cual en criterio de la Sala constituye un hecho notorio que como bien en una de las citas del petente se ha puesto de presente en los radicados 26.118 y 26.158. Es por ello por lo que la Sala encuentra fundado el motivo alegado y en consecuencia y en procura de amparar la seguridad e integridad de los sujetos procesales, se hace necesario hacer uso del mecanismo excepcional del cambio de radicación al factor territorial que rige la competencia para el juzgamiento, disponiéndose en consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito neutralizarían aquellas anómalas circunstancias”.

Nada diferente a lo transcrito atrás refleja lo consignado en el libelo y los anexos allegados por el representante de la parte civil, en tanto, parece claro que ese grupo criminal ilegal al que presuntamente pertenecen los procesados y se atribuye la ejecución material de los delitos – “Autodefensas Campesinas del Casanare” -, continúa teniendo plena influencia sobre ese departamento.

De igual manera, los informes de prensa e incluso el conocimiento general sobre un hecho notorio, enseñan la enorme influencia que tiene en el Casanare la citada organización delincuencial, no siendo posible, entonces, desatender lo que efectivamente ha ocurrido en este evento, en el que se han concretado amenazas en contra de los testigos de cargo, varios de los cuales además tienen la condición de víctimas, quienes también gozan de protección especial en la Ley 600 de 2000, la cual queda de manifiesta en la expresa mención que de las garantías procesales, en general, se hace en el artículo 85 de la citada ley, alusiva a la finalidad y procedencia del cambio de radicación. Es claro, entonces, que no son infundados los temores del profesional encargado de defender los intereses de los afectados, hoy solicitante del cambio de radicación, pues, se insiste, sus manifestaciones, debidamente sustentadas, además de permitir inferir el riesgo en la seguridad personal de los mencionados, también saca a flote el peligro latente para los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia y para la paz pública en esa región del país, aspecto este que ya fue considerado por la Sala en el precedente citado por el memorialista (auto del 9 de diciembre de 2009, radicado 33.092), en el que reconoció que se trata de una región “ convulsionada con la presencia de verdaderas organizaciones del crimen expertas en atemorizar, desaparecer, asesinar, torturar y desplazar, cuya pertenencia a esos grupos es precisamente lo que se le endilga a Buitrago Parada, a partir de la cual presuntamente lograron perpetrar las desapariciones forzadas que se les atribuye ”.

A dicha conclusión se llegó en esa oportunidad, tomando como uno de los fundamentos probatorios la nota periodística que hoy se cita, en estos términos: “Dentro de los medios de convicción con los cuales se acredita la existencia de un posible peligro para la imparcialidad y la independencia judicial se encuentra el artículo publicado por el diario El Tiempo, que basado en informes dados por las autoridades, se sabe que el acusado reorganizó su agrupación al margen de la ley y que se encuentra operando en el departamento del Casanare, comprensión territorial donde se encuentra ubicado el Juzgado Penal del Circuito Especializado que lo juzgará. Del mismo modo en el escrito se hace referencia de la persecución que han sido víctima los familiares de los desaparecidos por la banda paramilitar que comanda Buitrago Parada”.

Así las cosas, la Corte entiende prudente, a fin de garantizar adecuadamente los principios de imparcialidad e independencia que animan la función judicial, y para garantizar la seguridad de los sujetos procesales y testigos, blindar el trámite del juicio en aras de purgarlo de efectos nocivos o perturbadores, en procura de lo cual indispensable se hace, acorde con lo solicitado por el apoderado de la parte civil, disponer el cambio de radicación del asunto hacia la ciudad de Bogotá. Resta decir, que si bien los preceptos que regulan el cambio de radicación establecen que la fijación del sitio en donde debe continuar el proceso procede previo informe del Gobierno Nacional o departamental, en pronunciamiento anterior la Sala estimó que dicho concepto resulta inútil y dilatorio, contrario a la celeridad que debe imperar en el sistema procesal acusatorio de la Ley 906 de 2004, amén de implicar una intromisión del ejecutivo en el ejercicio de la función de administrar justicia, razón por la cual y en aras de la independencia judicial, no se daría curso al Gobierno para la elaboración del referido informe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS y JOSÉ RAMIRO MECHE MENDIVELSO, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, homicidio agravado, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida, del Distrito Judicial de Yopal (Casanare). 2.

Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, efecto para el cual el Juzgado Único de esa especialidad de Yopal, hasta ahora competente, remitirá el expediente al reparto de los mencionados despachos judiciales. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.

Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En concreto, cita providencia del 9 de diciembre de 2009, Radicado N° 33.092. � Al efecto, trae como ejemplo varios controles de legalidad en los cuales, opina, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal desbordó el ejercicio de sus funciones y mediante una interpretación amañada de las pruebas, resolvió a favor de miembros de esas organizaciones delictivas. � Auto del 25 de junio de 20087, Radicado 29.958 � Auto del 18 de mayo de 1988, Radicado 2.651. � Ley 906 de 2004, artículo 49. � Auto del 5 de marzo de 2009, Radicado 31.388.