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34626(23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34626 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34626 Acta N° 28 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, calendada 28 de junio de 2007, en el proceso adelantado por HENRY ORNAN ACOSTA GUAVITA y OTROS contra BAVARIA S.A..

I.

ANTECEDENTES Los accionantes HENRY ORNAN ACOSTA GUAVITA, OMAR ACOSTA MURILLO, VÍCTOR MANUEL ARIAS CLOPATOFSKY, OMAR ARIZA HIGUERA, MISAEL BONILLA OVALLE, JESÚS EMILIO CLAROS FLÓREZ, LUIS JAIME CORTÉS HERRERA, ALIRIO GAITÁN URREA, HERNANDO GÓMEZ VILLARRAGA, HERIBERTO GONZÁLEZ GAITÁN, LUIS ENRIQUE GUZMÁN PERDOMO, EDUARDO LOAIZA MONSALVE, DONALDO MONROY BARRERA, JAIME DE JESÚS OCAMPO VILLEGAS, ORLANDO ALFONSO PARADA PATIÑO, ÁLVARO PEÑA VALDERRAMA, GUSTAVO QUIÑONES MORENO, FERNANDO RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ROMERO, ISMAEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, RAÚL GERARDO ROMERO RODRÍGUEZ, FREDY ALONSO SÁNCHEZ ALSINA, JAIRO ORLANDO TARAZONA ZAMBRANO, ALIRIO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ y HERIBERTO ZABALETA ROJAS, demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se les declarara la nulidad de las actas de conciliación que celebraron, algunos ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros en la Cámara de Comercio regionales, al igual que los contratos de trabajo terminaron en forma unilateral y sin justa causa, por reducción de personal e incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello, se les condenara a pagar a su favor, 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año consagrados en el artículo 14 convencional, a la indemnización legal por despido injustificado consagrada en el artículo 64 del C. S. del T., y la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención para el que tiene entre 15 y 20 años de servicio, o la contempla en el cláusula 52 ibídem para los que cuentan con más de 20 años de servicio, y a partir de que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad, junto con la indexación de la primera mesada.

Subsidiariamente pretenden la declaración de la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo que ató a cada uno de los actores con la accionada, y como consecuencia de esto, se les condenara a la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes a la seguridad social por el tiempo cesante.

Como peticiones comunes compatibles con los pedimentos principales y subsidiarios, solicitan la indemnización de perjuicios derivados del daño moral, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada accionante, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas. En sustento de las anteriores pretensiones argumentaron, en resumen, que laboraron para la sociedad demandada, mediante contratos de trabajo a término indefinido, en las fechas de ingreso, retiro, cargos y salarios devengados que para tal efecto se pasaron a relacionar; que estuvieron afiliados a la organización sindical Sinaltrabavaria y eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

Expresaron que de las veintiún (21) factorías que conformaban la empresa, se cerraron intempestivamente varias de ellas durante los años 2000 y 2001, sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, quedando solo seis (6) en todo el País, con el propósito de reducir el personal por restructuración y acabar con el sindicato, lo que generó que en las distintas sedes se iniciaran investigaciones administrativas de carácter laboral, donde las autoridades del trabajo constataron lo sucedido y sancionaron a la compañía por la violación de normas convencionales; que la demandada implementó una serie de acciones tendientes a obtener la desvinculación de los trabajadores convencionados y diseñó un plan de retiro que difundió por diferentes medios, para lo cual elaboró cartas de renuncia voluntaria que entregó a los trabajadores, entre ellos a los actores, quienes debían suscribirla para que no se les diera por finalizados los nexos contractuales en forma unilateral sin el pago de una indemnización y pudieran recibir una bonificación por retiro; y que frente a las acciones ejercidas por la empleadora se sintieron inhibidos en su voluntad y no se les dejó alternativa diferente que la de firmar la documentación entregada para acceder a algo de dinero, sin que se les hubiera cancelado el derecho consagrado en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, por la reducción de personal a consecuencias de cierres parciales y totales de las cervecerías, ni la indemnización de orden legal por los despidos sin justa causa.

Aseguraron que la demandada también elaboró un documento de conciliación que les fue impuesto, donde se hablaba de una terminación del contrato de trabajo por un supuesto, con la firma de un Inspector de trabajo o un funcionario de la Cámara de Comercio, que suscribieron bajo presión como requisito para que se les entregara el cheque de la liquidación definitiva, acta que presenta una serie de irregularidades; que les asiste el derecho a la pensión que les corresponde en los términos estipulados en las cláusulas 51 o 52 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período en que fueron desvinculados y a partir de los 50 años de edad; y que sufrieron un daño moral como consecuencia de la ruptura unilateral de los contratos de trabajo y la inobservancia de la protección convencional, que debe ser resarcido con el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias y comunes; y frente a los hechos admitió la relación laboral para con los demandantes, respecto de algunos sus extremos temporales, los cargos desempeñados y los salarios devengados, la reducción de afiliados del sindicato aclarando que esto obedeció a que muchos trabajadores no estaban de acuerdo con esa organización y se retiraron, y la suscripción de las actas de conciliación, y frente a los demás supuestos fácticos negó la mayoría y de los restantes adujo no constarle.

Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por falta de requisitos de forma, y la de prescripción de la acción respecto del demandante FREDY ALONSO SÁNCHEZ ALSINA, y el Juez de conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de trámite dispuso que la de cosa juzgada se resolviera en la sentencia que ponga fin a la instancia, declaró probada la de prescripción en relación al mencionado accionante, a quien excluyó de la litis para proseguir la contienda con los demás demandantes, y frente a los otros dos medios exceptivos, los estimó infundados (folios 1.377 a 1.379 del cuaderno principal).

Así mismo, la accionada formuló las excepciones de mérito, que denominó prescripción; pago total; cosa juzgada; validez y eficacia de las actas de conciliación; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; inexistencia, inconveniencia e imposibilidad de la acción de reinstalación; buena fe patronal; y compensación. Alegó en su defensa, en síntesis, que la sociedad demandada no incumplió en ningún momento la convención colectiva de trabajo; que los contratos de trabajo de los demandantes finalizaron por renuncia voluntaria y expresa de éstos, ratificada en las conciliaciones o transacciones que fueron celebradas legalmente y con efectos de cosa juzgada, por haberse acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa; que los trabajadores libremente comparecieron ante los funcionarios conciliadores, y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, dejándose expresa constancia del mutuo consentimiento, en donde la convocada al proceso de buena fe les reconoció la liquidación de prestaciones sociales y una bonificación especial, y los accionantes declararon a ésta a paz y salvo por todo concepto; que dicho acuerdo conciliatorio fue aprobado por el funcionario conciliador, por no ser violatorio de ningún derecho; y que la reinstalación solicitada es inexistente en nuestro ordenamiento laboral, además que no procede porque los actores se retiraron voluntariamente, como tampoco hay lugar a las indemnizaciones reclamadas, ni a las pensiones con base en las cláusulas 51 y 52 convencionales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 5 de agosto de 2005, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones principales como subsidiarias formuladas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a los demandantes. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, apeló la parte actora y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien conoció del proceso en descongestión, a través de la sentencia fechada 28 de junio de 2007, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo y condenó en costas de la alzada a los recurrentes.

El ad quem luego de verificar que cada uno de los demandantes, efectivamente prestó servicios a la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, y de realizar una serie de discernimientos jurídicos en torno a la figura jurídica de la conciliación en materia laboral, se adentró al estudio del material probatorio, para concluir que eran válidas las conciliaciones celebradas con los actores y que hacían tránsito a cosa juzgada, sin que hubiera asomo de vicios del consentimiento, lo cual descartaba cualquier tipo de controversia que se pudiera suscitar de las respectivas relaciones de trabajo, y conduce a la absolución de las pretensiones principales y subsidiarias.

El Juez Colegiado textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(…) Como en el presente caso, la apelación tiene que ver con la validez de la conciliación, la Sala procede con base en las pruebas arrimadas al proceso, analizar si le asiste o no razón al apelante: En efecto, al proceso se allego: Oficio suscrito por los demandantes dirigidos a la demandada donde cada uno de ellos manifiestan su voluntad de acogerse a los programas de retiro voluntario ofrecidos por Bavaria S.A., por lo que presentan renuncia al cargo que veían desempeñado.

Igualmente, aparecen las diferentes Actas de conciliación suscrita ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los demandantes Omar Acosta Murillo (f.634), Omar Ariza Higuera (f.658), Misael Bonilla Ovalle (f. 673), Jesús Emilio Claros Flórez (f.684), Luís Jaime Cortes Herrera (f.697), Alirio Gaitan Urrea (f.707), Heriberto González Gaitán (f.731), Luís Enrique Guzmán Perdomo (f.739), Donaldo Monroy Barrera (fs.764), Orlando Alfonso Parada Patiño (f.790), Álvaro Peña Valderrama (f.798), Gustavo Quiñones Moreno (f.812), Manuel Antonio Ramírez Romero (f.839), Ismael Rodríguez Sarmiento (f.818), Raúl Gerardo Romero Rodríguez (f.859), Freddy Alfonso Sánchez Alcina (f.865), Jairo Orlando Tarazona Zambrano (f.876), Heriberto Zabaleta Rojas (f.899), en su condición de trabajadores, los representantes legales BAVARIA S.A., en donde entre otros se preciso: "El extrabajador manifiesta su conformidad y declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A. por todo concepto de salarios, descansos, cesantías, intereses de cesantías, prestaciones legales, vacaciones, auxilios, primas legales y extra legales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales, y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes.

"Las partes manifiestan y se declaran mutuamente satisfechas de los términos estipulados en la presente acta y solicitan al Despacho que se apruebe la conciliación>. Finalmente el Inspector de trabajo al dar aprobación a esta acta, manifiesta:. Actas de conciliación suscritas ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio por Henry Ornán Acosta Guavita (f.625), Victor Manuel Arias Clopatofsky (f.615), Hernando Gómez Villarraga (f.721), Eduardo Loaiza Monsalve (f.717), Jaime de Jesús Ocampo Villegas (f.777), Fernando Ramírez (f.828), Alirio Vásquez Gutiérrez (f.858), que al igual que las anteriores, se dejan las mismas constancias”.

Transcribió lo preceptuado en los artículos 20 y 78 del C.P. del T. y de la S.S., y continuó diciendo: “(….) De acuerdo a lo transcrito, observa la Sala, por un aspecto las Actas de conciliación entre los demandantes y la entidad demandada, se realizaron conforme lo establecido en los mencionados artículos, constituyéndose obligatoria para las partes, con efectos definitivos e inmodificables.

Igualmente se advierte que los trabajadores, la suscribieron con plena libertad, ya que no hicieron ninguna objeción ante el Inspector de Trabajo en su momento, pues podían aceptarla o no; luego, si el consentimiento expresado por éstos estuvo acompañado de dolo o violencia, ni el demandado obró con error invencible, fue válido el acto conciliatorio, y quedo por tanto, en firme con autoridad de cosa juzgada”.

Reprodujo lo dicho por la Corte en sentencia del 23 de agosto de 1983, sin especificar su radicado, y prosiguió: “(…..) En el presente caso, el solo hecho de existir un Acta de Conciliación que hace transito a cosa juzgada, lleva a que debe confirmarse la sentencia apelada, al tener en cuenta que el acuerdo suscrito entre las partes legalmente generó la terminación del contrato por mutuo acuerdo, sin que dicha manifestación bilateral esté viciada por circunstancias extrañas como la fuerza, el error o lesión enorme.

Tuvieron además los extrabajadores, tiempo suficiente para verificar el contenido y la legalidad de la propuesta. Así mismo, debe decirse que la voluntad de los demandantes de hacer dejación de sus empleos no sólo quedó expresada en las actas de conciliación, sino en los oficios suscritos por ellos a la entidad demandada, donde manifiestan su voluntad de acogerse a los programas de retiro voluntario, y en ellos no se avizora estigma en la declaración de voluntad de los trabajadores, como tampoco es factible deducirlo de las restantes pruebas calificadas del expediente, derrumbando lo asegurado por el recurrente de que el acto conciliatorio haya estado afectado por vicio de consentimiento; por lo que se advierte que los trabajadores suscribieron el acta de conciliación con plena libertad, fue su autodeterminación aceptarla o no; luego si el consentimiento expresado por los demandantes no estuvo viciado de dolo o violencia, ni obró con error invencible, fueron válidos los actos conciliatorios y quedó por tanto en firme, con autoridad de cosa juzgada.

Tal como lo dijo el a-quo, a los demandantes les correspondía probar los supuestos fácticos exigidos por el artículo 14 de la Convención Colectiva, a fin de dar viabilidad a la indemnización allí contenida, por lo que al no encontrarse probado, no se puede acceder a tal petición. No encuentra la Sala, razón alguna a lo manifestado en la sustentación de la apelación por el apoderado de los demandantes, pues como se dijo, llenó sus expectativas para llegar a un acuerdo con la empresa demandada, cuando expresamente manifiestan su conformidad con todos y cada uno de los términos conciliatorios, declarándola a paz y salvo de cualquier obligación de tipo laboral, por lo que nada le debe, ya que en estos acuerdos, se incluye cualquier derecho o acreencia nacida o por surgir del contrato que finalizó de mutuo acuerdo.

Es así que frente a las pretensiones subsidiarias, la Sala debe decir al igual que lo expresado por el fallador de primera instancia, que. Al no encontrarse motivo alguno para revocar la sentencia de primera instancia, tal como lo solicita el apelante, por cuanto a contrario de su dicho, el juez sí analizó las pruebas obrantes al proceso para poder llegar a su decisión, ya que en este asunto se encuentran cumplidos los requisitos generales del artículo 1502 del Código Civil, los acuerdos conciliatorios son plenamente válidos, permitiendo así la terminación bilateral del vínculo contractual laboral existente entre las partes, descartando cualquier tipo de controversia que se pudiere suscitar con ocasión de dicha relación de trabajo, por lo que se confirma por estar ajustada a derecho y a la realidad procesal”.

V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo absolutorio de primer grado y declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.

Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en conjunto por cuanto están dirigidos por la vía indirecta, proponen iguales errores de hecho, denuncian idénticas pruebas, se valen de una argumentación común, y persiguen un mismo fin.

VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las Actas de Conciliación entre los demandantes y la demandada, se realizaron conforme lo establecido en los artículos 20 y 78 del CPL. (fl. 26 - Sentencia recurrida, Cuaderno Tribunal). 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores suscribieron las conciliaciones con plena libertad.

(fl. 26 - Sentencia recurrida, Cuaderno Tribunal), en relación con las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo por no acogimiento al Plan de Retiro Voluntario de la Compañía. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que es válido el acto conciliatorio, quedando en firme con autoridad de Cosa Juzgada (fl. 26 - Sentencia recurrida, Cuaderno Tribunal). 4.- Dar por demostrado, si estarlo, que hubo manifestación bilateral y la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo (fl. 26 - Sentencia recurrida, Cuaderno Tribunal). 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la voluntad de los demandantes de hacer dejación de los empleos adicionalmente quedó expresada en oficios suscritos por ellos a la entidad demandada en acogimiento al Plan de Retiro Voluntario (fl. 27 - Sentencia recurrida, Cuaderno Tribunal). 6.- No dar por demostrado, estándolo, que revisado el acervo probatorio existe medio de convicción que evidencie vicio en el consentimiento de los demandantes, en relación con las pruebas documentales aportadas al proceso que obran a folios 108 a 622 (folios Numeración inferior y las pruebas no calificadas, testimonio de los señores Jairo Triviño (fls. 1394 - 1397 Cuarto Cuaderno), Luis José Medina López (fls. 1398-1402 Cuarto Cuaderno), Mario Castaño (fls. 1409-1412 Cuarto Cuaderno), y Confesión rendida a través del representante legal de la demandada en el Interrogatorio de parte practicado (fls. 1387- Respuesta al preguntado No. 1 sobre la calidad que ostentaban los trabajadores como beneficiarios de la Convención). 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada llevó a cabo una reestructuración a nivel nacional que trajo como consecuencia una reducción del número de trabajadores activos. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que por mandato convencional (cláusula 14) se consagra un procedimiento a seguir en los eventos de cierres parciales o totales o de reducción de personal, aplicables a los aquí demandantes. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que dadas las consecuencias de la reestructuración a los actores les asistía el derecho de traslado a otra de las fábricas o dependencias para su ubicación, lo cual omitió la demandada, en relación con la confesión rendida a través del representante legal en el interrogatorio de parte practicado (fl. 1389 - respuestas 10 y 11; no ofreció traslado a los demandantes). 10.- No dar por demostrado, estándolo, que con el retiro de los demandantes bajo la suscripción de documentos que la demandada tituló conciliación, se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de carácter convencional (cláusulas 51 o 52), dado que los requisitos que exige dicha norma estaban cumplidos en cuanto a tiempo de servicio y causas de ruptura del vínculo laboral, provenientes de una necesidad empresarial de reestructuración para adecuar su estructura a la nuevas exigencias del mercado, lo que constituye un despido injusto. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que tantos las comunicaciones que indican un supuesto acogimiento al Plan de Retiro y documento de conciliación, fueron elaborados unilateralmente por la demandada, lo cual se demuestra con la ausencia de membrete o sello que acredite sobre la participación de entidad competente. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que los documentos de conciliación que se dicen fueron suscritos ante conciliador de la Cámara de Comercio, se realizaron ante autoridad competente, dándole efectos que no corresponden, si se tiene en cuenta que para las fechas de suscripción (septiembre de 2001) se había declarado inexequibles (Corte Constitucional C-893/2001) los artículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001 que facultaba dicha entidad para participar en materia laboral. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que en la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes OMAR ARIZA HIGUERA (fls. 1078 -1080), QUIÑONES MORENO GUSTAVO (fls. 1120-1122) y JAIRO ORLANDO TARAZONA ZAMBRANO (fls. 1138​1140), no estuvo precedida de autoridad competente que orientara diligencia de conciliación. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que las diligencias que se dicen hubo de conciliación no se realizaron, teniendo en cuenta que las documentos conciliatorios se entregaron elaborados y quienes se dice participaron por parte de las entidades anunciadas se limitaron a estampar su rúbrica sin auscultar sobre los derechos convencionales y consecuencias en el reconocimiento. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que en para el caso de los demandantes que prestaban sus servicios en la Cervecería Bogotá Calle 22B, hubo una renuncia provocada por la demandada en los términos consagrados en la cláusula 14 Convencional a consecuencia del cierre parcial del área de cavas y cocinas. 16.- No dar por demostrado, estándolo, que el retiro de trabajadores en los términos de la cláusula 14 convencional, no afecta el derecho a pensión de jubilación consagrado en las cláusulas 51 o 52 de la misma obra como derecho cierto e indiscutible, lo cual taxativamente así se consignó en la disposición referida inicialmente”.

Señaló como pruebas apreciadas erróneamente las Actas de Conciliación suscritas con cada uno de los demandantes; las comunicaciones emitidas por la demandada a nombre de cada trabajador indicando el supuesto acogimiento al Plan de Retiro y renuncia que obran a folios 1119 a 1179, 632 y 633, 788 y 789, 855 y 856; y la convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 visible a folios 905 a 932; todas ellas en relación con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 1387 y 1389), y los testimonios de Jairo Triviño (fls. 1394 -1397 cuarto cuaderno), Luís José Medina López (fls. 1398 - 1402 cuarto cuaderno), y Mario Castaño (fls. 1409 -1412 cuarto cuaderno).

Y como pruebas dejadas de apreciar relacionó las siguientes: 1.- Confesión del representante legal de la demandada contenida en el interrogatorio de parte absuelto, pregunta No. 1, sobre la calidad de los demandantes de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo (folio 1387). 2.- Documento titulado “Diario Bavaria No. 470 de septiembre 3 de 2001”; y publicación diario El Tiempo del 19 de septiembre de 2001 (folio 111 y 112). 3.- Cartas fechadas 6 y 12 de septiembre de 2001 y 11 de abril de 2002, relacionadas con la terminación de contratos de trabajo, a trabajadores que no se acogieron al plan de retiro voluntario, entre ellos algunos directivos sindicales, folios 250 - 263, y 395 - 404; y las calendadas 12 de abril y 15 de agosto de 2002, también de finalización de contrato de trabajo, pero por reestructuración adelantada y adecuación de nuevas necesidades del mercado, folio 405, y 418 - 426. 4.- Comunicaciones SNTB – CE 0680-01 del 24 de agosto de 2001 y SNTB-CE 0729-01 del 12 de septiembre de igual año, suscritas por SINALTRABAVARIA y dirigidas a Bavaria S.A., folios 82 – 83 y 264 - 269. 5.- Citaciones a reunión de trabajo con carácter obligatorio, expedidas por la demandada, folios 656, 810 y 874. 6.- Documento de fecha 12 de abril de 2002 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Territorial de Cundinamarca, relacionado con verificación de las instalaciones de la cervecería en Bogotá, folio 246 y vto;

Resolución No. 002513 del 20 de octubre de 1998 de la Subdirección Técnica de Inspección y Vigilancia de ese Ministerio, en la que se impuso una sanción a la demandada, folio 1 a 15; Documentos del Grupo de Inspección y Vigilancia de Risaralda folio 110, del Ministerio de Trabajo del Meta fechados 19, 20, 21, 24 y 26 de septiembre de 2001 folios 125 a 130, y de la Dirección Territorial de Norte de Santander del 25 de septiembre de 2001 folio 145 y 146;

Actas de inspección del 11 de octubre de 2001 de la Inspección Quince de Trabajo de Bogotá folio 156 a 163, del 18 de octubre de 2001 de la Inspección Segunda de Trabajo de Girardot folio 164 y 165, y del 21 de noviembre de 2001 de la Dirección Territorial de Girardot folio 176 a 181; y el documento del 25 de enero de 2002 del Ministerio de Trabajo de Nariño folio 198 a 203. 7.

Actas Nos. 07 del 3 de mayo de 1999, 11 del 23 de junio de 1999, 12 del 24 de junio de 1999, 09 de 2000, sin número del 13 de junio de 2001, y SNTB-CE – 0729-01 del 12 de septiembre de 2001, suscritas por la sociedad demandada y SINALTRABAVARIA, folios 16 a 17, 20 a 25, 26 a 39, 51 – 58, 60 a 65, y 102 a 107. Para la demostración del cargo, la censura sostiene que se apreciaron erróneamente las actas de conciliación y las comunicaciones que indican un supuesto acogimiento al Plan de Retiro y renuncia por parte de los actores, porque no se dedujo que tales documentos fueron elaborados unilateralmente por la demandada a nombre de éstos, con el fin de formalizar un retiro que ya estaba determinado por la reestructuración que adelantó la propia empresa, mediante la cancelación de una bonificación como única alternativa de recibir alguna compensación por la terminación de los contratos de trabajo y ante la imposibilidad de mantener el empleo, lo cual estuvo acompañado de otros despidos de quienes no se acogieron al plan de retiro ofrecido, lo que constituye “una presión indebida y amenaza por las consecuencias de mantener la negativa de acceder a la suscripción de documentos que formalizaban el retiro”.

Adujo que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, y al haber sido el origen de las desvinculaciones de éstos, la reestructuración empresarial que trajo como consecuencia la reducción de personal, debió aplicarse lo dispuesto en la cláusula 14ª de dicho estatuto, que consagra para este evento el pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción, sin que se afecte el derecho a la pensión de jubilación previsto en las cláusulas 51ª y 52ª convencionales.

Aseveró que el ad quem se limitó a analizar el contenido de las conciliaciones cuestionadas, sin entrar a revisar la abundante prueba documental obrante a folios “Numeración Inferior 1 a 425”, que describe las actuaciones ejecutadas por la accionada para adecuar su estructura a las nuevas exigencias del mercado, que conllevó una reducción del número de trabajadores por cierres parciales o totales de las cervecerías en varias ciudades del País, así como los dichos de los testigos que dan fe de la presión ejercida por la empleadora y de las amenazas de despido si no se acogían al plan de retiro voluntario, todo lo cual demuestra los vicios del consentimiento alegados.

Resaltó que el fallador de alzada también se equivocó al determinar que los demandantes manifestaron el ánimo de celebrar acuerdos conciliatorios, dado que esto no se extrae de ninguna de las pruebas allegadas, y no corresponde a lo afirmado por los testigos y a la documental denunciada, donde los trabajadores que se resistían a aceptar la oferta de la Compañía eran despedidos como lo muestran las documentales de folios 283 – 298, 430 – 440, 451 – 452 y 508.

Manifestó que el Juez de apelaciones erró cuando asegura que los trabajadores demandantes presentaron renuncia voluntaria, por cuanto éstos como atrás se dijo, no tuvieron participación en la elaboración de las cartas, pues corresponden a un formato predeterminado por la demandada, al igual que pasó con el documento de conciliación que lo diseñó la empleadora, y frente al cual jamás pudieron haber expresado acuerdo alguno y menos para quedarse desempleados.

Luego hizo énfasis en que lo cancelado a cada actor por bonificación por retiro, fue una suma fija que estableció la misma accionada dentro del programa de retiro voluntario, con el propósito de evadir el cubrimiento de derechos convencionales, lo que configura una “presión indebida e injusta”, dado que de no recibirla hubiera sido despedido con el solo pago de la indemnización legal que era muy inferior; además que para la desvinculación de los mencionados trabajadores, tampoco se siguió el procedimiento convencional previsto para los casos de reducción de la planta de personal por restructuración, bajo el entendimiento equivocado de existir un mutuo consentimiento.

Insistió en que a los demandantes se les desconoció derechos ciertos e indiscutibles, como son los consagrados en las cláusulas 14ª, 51ª y 52° de la convención colectiva, en la medida que las pruebas acusadas, entre ellas las visitas de los Inspectores de Trabajo a las diferentes cervecerías “demuestran la serie de maniobras ejecutadas por la demandada para desvincular a sus trabajadores sin el reconocimiento y pago de las garantías y derechos convencionales que suplantó, por lo que solo la demandada llamó Programa de Retiro Voluntario”.

Reflexionó diciendo que el Juez Colegiado al concluir que las conciliaciones que suscribieron los actores producían efectos de cosa juzgada, dejó a un lado circunstancias que demuestran que carecen de efecto jurídico, como son: haberse citado a los trabajadores sin saber que se les iba a terminar los contratos de trabajo; que las actas no tienen membrete o sellos que acrediten la participación de la autoridad competente; que se firmaron sin el lleno de los requisitos o solemnidades que exigen los artículos 2, 20 y 78 del C. P. del T. y de la S.S.; y que en lo concerniente a las conciliaciones que se efectuaron ante los Centros de Conciliación de las Cámaras de Comercio, para la época en que se cerraron las factorías o cervecerías en septiembre de 2001, dichos entes habían perdido la facultad para celebrar esa clase de audiencias en materia laboral, por virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001, según sentencia C – 893 del 22 de agosto de 2001.

Dijo que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las comunicaciones cruzadas de la demandada con los trabajadores que venían prestando sus servicios a la cervecería en Bogotá, señores Omar Acosta Murillo (fl. 632 y 633), Orlando Alfonso Parada Patiño (fl. 788 y 789), Ismael Rodríguez Sarmiento y Raúl Gerardo Romero Rodríguez (folio 855 y 856), quienes le manifestaron a la empresa no estar interesados en aceptar un traslado a otra dependencia, que habían decidido retirarse voluntariamente para poderse acoger a la cláusula 14ª convencional, determinación que les fue aceptada por la empleadora, lo cual genera el pago de la suma que refiere ese precepto convencional, máxime que éstos reúnen los requisitos de tiempo de servicios y se da el retiro en los términos de tal estipulación convencional “por cierre parcial, significando un despido sin justa causa”.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo que antecede, con la única diferencia que relacionó los preceptos legales en otro orden. La censura se remitió a los mismos errores de hecho, a iguales pruebas denunciadas y a la sustentación esbozada en el primer ataque, lo que releva a la Sala de volver a reproducirlos o sintetizarlos.

VIII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar los cargos propuestos, por cuanto son confusos en su planteamiento; los errores de hecho involucran afirmaciones jurídicas; el escrito de demanda es más un alegato de instancia que la sustentación de un recurso de casación; el ataque no logra destruir la conclusión central del Tribunal, en el sentido de que no hay prueba de vicio de consentimiento alguno; que no son de recibo las pruebas sobre la situación de personas ajenas a los demandantes; y que la alegación relativa a la competencia de los centros de conciliación, es jurídica y por tanto ajena a la vía escogida.

Añadió que tampoco pueden prosperan los cargos, porque como lo determinó el Juez de apelaciones, los actores se acogieron libremente al plan de retiro voluntario que ofreció la empresa y por eso renunciaron a sus cargos, lo cual quedó ratificado en las actas de conciliación que se suscribieron, sin que hubiera existido presión o engaño, siendo perfectamente válido el reconocer una bonificación para entrar a conciliar cualquier derecho laboral, como en efecto en este asunto sucedió. IX.

SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo estimó, en esencia, que eran plenamente válidas las conciliaciones celebradas con los demandantes, quienes libremente se acogieron al plan de retiro voluntario ofrecido por la sociedad demandada; que las actas de conciliación se suscribieron con arreglo a ley, siendo obligatorias para las partes, con efectos definitivos e inmodificables, donde los trabajadores las firmaron con plena libertad, pues no hicieron ninguna objeción ante el funcionario conciliador; que no se avizora dolo, violencia o algún otro vicio del consentimiento que afectara la voluntad de los accionantes, y por ende la terminación de los contratos de trabajo lo fue por mutuo acuerdo, sin que dicha manifestación bilateral esté viciada por circunstancias extrañas como la fuerza, el error o lesión enorme; que los actores tuvieron suficientemente tiempo para verificar el contenido y legalidad de la propuesta, así como la autodeterminación de aceptarla o no; que éstos mostraron su conformidad con los términos del acuerdo conciliatorio y declararon a paz y salvo a la empresa por cualquier obligación de tipo laboral; que en estas condiciones no se reúnen las exigencias del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, y que frente a las pretensiones principales como subsidiarias, las conciliaciones en comento cumplen con el lleno de las exigencias legales y por consiguiente hacen tránsito a cosa juzgada, sin que sea dable restarles efectos jurídicos y revivir situaciones cobijadas por ese acto conciliatorio, descartándose así cualquier controversia que se pudiera suscitar con ocasión de esas relaciones laborales.

La censura para rebatir lo concluido por el Juez Colegiado, propone dieciséis (16) errores de hecho, orientados a demostrar principalmente la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro de los accionantes y la suscripción de las conciliaciones ante el respectivo funcionario, con el firme propósito de invalidar dichos acuerdos conciliatorios y acreditar la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador sin mediar justa causa para ello, a consecuencia de la reducción de la planta de personal y el cierre de varias factorías o cervecerías del País como consecuencia de la reestructuración empresarial que se llevó a cabo, lo que permitiría la aplicación de los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14, 51 y 52; para lo cual acusó, por un parte la errónea apreciación tanto de la prueba calificada que corresponde a la documental que contiene las actas de conciliación, las cartas de acogimiento al Plan de Retiro y renuncia de los trabajadores, la convención colectiva de trabajo, y la confesión del representante legal de la demandada, al igual que de la prueba no apta en casación que para el caso lo es la testimonial, y de otro lado, la falta de valoración de la misma confesión del mencionado representante legal, y una serie de documentos que corresponden a publicaciones, cartas de terminación de contratos de trabajo de otros trabajadores, actas o comunicaciones expedidas tanto por la accionada como por la organización sindical SINALTRAVABARIA y actuaciones surtidas ante las diferentes autoridades administrativas del trabajo a nivel nacional, por razón del cierre parcial o total de las cervecerías.

Planteadas así las cosas, independiente de cualquier falencia técnica que pudiera contener la formulación de los cargos y que advierte la réplica, lo cierto es que, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas en el mismo orden propuesto por el recurrente, se encuentra objetivamente que las mismas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, lo cual da al traste con la acusación, por lo siguiente: 1.- Respecto de las actas de conciliación celebradas ante los centros de conciliación de la Cámara de Comercio obrantes a folios 615 - 619, 625 - 627, 721 - 723, 747 - 750, 777 - 781, 828 - 830 y 888 - 892, y las Inspecciones de Trabajo visibles a folios 634 - 636, 673 - 675, 684 - 686, 695 - 697, 707 - 709,, 731 - 733, 739 - 741, 764 -765, 790 - 792, 798 - 800, 818 - 820, 839 - 841, 859 - 861 y 899 - 901 del cuaderno principal, las cuales guardan similitud en su texto, no fueron mal apreciadas, dado que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que las partes en esas diligencias dejaron expresa constancia, de que los actores presentaron renuncia voluntaria al cargo que venían desempeñando, elevando esa determinación a, y que en virtud a ese acuerdo conciliatorio declararon a paz y salvo a la demandada por cualquier obligación de tipo laboral, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal.

En efecto, en la citada prueba documental aparece de manera paladina, que las partes comparecientes relacionaron la fecha de ingresó del respectivo trabajador a la compañía, el último cargo y salario devengado, y manifestaron que éste “ presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del (…….).

El contrato de trabajo se termina por mutuo acuerdo mediante renuncia presentada por el trabajador debidamente aceptada por el patrono, lo cual se ratifica de manera libre expresa y voluntaria en la presente audiencia de conciliación extra procesal. Que la Empresa BAVARIA S.A. con ocasión del retiro voluntario del trabajador (……), en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria equivalente a la suma única de (……).

BAVARIA S.A. efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del extrabajador hasta el (……..), el cual arrojó un saldo bruto de (……), que incluye: el valor de la bonificación por retiro voluntario, y el valor de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales” (resalta la Sala). Adicionalmente el trabajador que concilia expresamente “ declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales; y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes”; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario conciliador, quien lo aprobó por “no ser violatorio de ningún derecho” y/o no afectar “derechos ciertos e indiscutibles del trabajador conciliante”, con lo cual le brindó a las manifestaciones de las partes plenas garantías legales con efectos de cosa juzgada; y consecuente con lo anterior, no puede calificarse como ostensiblemente equivocada la valoración de dicha prueba, dado que su contenido en verdad no fue distorsionado.

Es de aclarar, que en el caso de los demandantes que se relacionaron en el error de hecho que se enumeró como “13”, señores OMAR ARIZA HIGUERA, GUSTAVO QUIÑONES MORENO, y JAIRO ORLANDO TARAZONA ZAMBRANO, efectivamente éstos no firmaron acta de conciliación; más sin embargo, conforme se lee en las documentales de folios 658 - 660, 812 - 814 y 876 - 878 del cuaderno principal, suscribieron directamente con la demandada un acuerdo transaccional para dejar constancia de su renuncia voluntaria al cargo y la aceptación de la empresa de esa manifestación de voluntad, a lo cual le dieron la connotación de una terminación del vínculo por “mutuo consentimiento”, así mismo expresaron que además de la liquidación final de prestaciones sociales, se reconocería a dicho trabajador una suma única a título de bonificación voluntaria, quien por estar de acuerdo recibió el total de ese monto y adujo que en virtud de que cubría “la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes”, declaraba a paz y salvo al empleador BAVARIA S.A. por cualquier concepto de índole laboral, y finalmente “Las partes manifiestan y se declaran mutuamente satisfechas de los términos estipulados en la presente acta ”.

Sobre este puntual aspecto conviene anotar, que la para zanjar diferencias de carácter laboral, también goza de validez, en los términos del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, del contexto de los actos conciliatorios y las transacciones firmadas que se ha venido haciendo mención, no se desprende que alguna de las partes, en especial los demandantes, estuvieren en desacuerdo con su contenido, como tampoco que dichos trabajadores tuvieran la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; por el contrario, esa prueba documental muestra la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio o transaccional en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones, coacciones o constreñimientos, como bien lo destacó el fallador de alzada.

Del mismo modo, es de agregar, que en relación a lo argumentado por la censura de que las actas de conciliación no cumplen con los requisitos legales, porque conforme a su contenido figuran sin membrete o sellos de la autoridad ante quien se compareció, y que previamente habían sido elaboradas por la empresa sin participación del funcionario conciliador, quien se limitó a firmarlas sin auscultar sobre el reconocimiento de derechos convencionales, se observa lo siguiente: Que de conformidad con las actas contentivas del arreglo a que llegaron las partes y que obran en la foliatura atrás reseñada, documentos que en ningún momento fueron tachados de falso, aparece que la audiencia pública especial de conciliación se llevó a cabo en presencia de un funcionario conciliador, en unos casos el Inspector de Trabajo y en otros la persona designada por la Cámara de Comercio, el cual impartió aprobación a las manifestaciones de los comparecientes y a lo convenido por éstos, cuyos términos quedaron plasmados en el referido medio probatorio, resultando así intrascendente la falta de un membrete o sello, o la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la empleadora.

Sobre dichas circunstancias esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones, que no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación, que las partes lleven elaborado el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador se encuentre allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado y no violatorio de ningún derecho, y al respecto en sentencia del 3 de octubre de 2008 radicado 34.373, se señaló: “(….) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara”.

De otro lado, es pertinente precisar, que en lo referente a la alegación del recurrente sobre la falta de competencia del centro de conciliación de la Cámara de Comercio, por carecer para esa época de facultades legales para poder dirimir este tipo de conflictos, por razón de lo expuesto en el fallo de constitucionalidad de la Ley 640 de 2001, valga decir, la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 que declaró inexequibles algunos artículos sobre esta materia; no es posible que esta Corporación aborde su estudio en esta oportunidad, por corresponder a un planteamiento netamente jurídico ajeno a la vía escogida, que debió cuestionarse por la senda del puro derecho.

Por consiguiente, bajo la órbita de lo fáctico, los acuerdos de voluntades de marras, que se consideraron válidos y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fueron erróneamente apreciados. 2.- En lo que atañe a las comunicaciones firmadas por cada uno de los demandantes acogiéndose al plan de retiro voluntario ofrecido por la sociedad demandada y expresando su deseo de renunciar al cargo que venían desempeñando, que corren a folios 657, 682, 693, 706, 762, 811, 875, 898, 1.149 a 1.157, 1.159 a 1.163, 1.166, 1.168 y 1.169 del cuaderno principal, de su texto no se desprende nada distinto a que el retiro laboral de cada promotor del proceso se produjo por su propia voluntad.

Ciertamente, en dichas misivas aparece la manifestación expresa de los actores de acogerse al citado plan de retiro, con la consecuente renuncia voluntaria al cargo, sin que ninguno de sus apartes muestre que el trabajador suscribió el documento coaccionado o presionado. Por otra parte, la Sala observa que las mencionadas cartas no corresponden como lo asegura la censura a un preformato determinado, habida cuenta que en su forma y redacción difieren una de la otra, e incluso hay algunas que están a manuscrito.

De suerte que, esta prueba documental el fallador de alzada la apreció correctamente. 3.- Frente a la confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte absuelto (folio 1.387 del cuaderno principal), el recurrente la trae a colación para indicar que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, conforme a la respuesta dada a la primera pregunta.

Aunque la censura cae en un contrasentido, al acusar la prueba de la confesión de haber sido erróneamente apreciada y a su vez dejada de valorar, lo cierto es, que el Juez Colegiado en ningún momento desconoció la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de los demandantes, pues al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, no aplicó lo regulado por ese estatuto, por la potísima razón que ello dependía del éxito de la nulidad de los actos conciliatorios, que como quedó visto no se logró, al encontrar el sentenciador que las conciliaciones suscritas eran totalmente válidas y no era dable restarles efectos jurídicos, y por ende al no concurrir un motivo de ruptura del contrato de trabajo distinto a la renuncia voluntaria de los trabajadores y aceptada por la empleadora o mutuo consentimiento de las partes, no era del caso acoger lo previsto en las cláusulas 14ª y 51ª o 52ª convencionales que reclama la parte actora bajo el supuesto de ser los promotores del proceso beneficiarios de ese acuerdo colectivo de voluntades.

De suerte que, alrededor de tal confesión no se configura deficiencia probatoria alguna del Juez de segundo grado. 4.- En lo atinente a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 de folios 905 a 932 del cuaderno principal, el Tribunal apreció esta prueba para decir que en el sub lite no se probaron los supuestos fácticos exigidos por la cláusula 14ª, a fin de dar viabilidad a la indemnización allí contenida, precisamente al quedar establecido que los vínculos laborales de los accionantes finalizaron por mutuo acuerdo de las partes.

En este punto le asiste la razón a la censura, en el sentido de que el Tribunal no se percató que respecto de los demandantes OMAR ACOSTA MURILLO, ORLANDO ALFONSO PARADA PATIÑO, ISAMEL RODRÍGUEZ SARMIENTO y RAÚL GERARDO ROMERO RODRÍGUEZ, la demandada dispuso su traslado a otra dependencia, pero éstos no lo aceptaron, y se retiraron voluntariamente pero para acogerse a lo establecido en la citada cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, y con el objeto de que se les reconozca los días de salario que en ese estatuto se mencionan, según se desprende de las comunicaciones que obran a folios 632, 633, 788, 789, 855, 856, 1.158, 1.165, 1.167 y 1.171 del cuaderno principal, lo cual fue aceptado por BAVARIA S.A..

Más sin embargo, esa omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria para quebrar la sentencia impugnada en relación a estos cuatro (4) accionantes, por lo siguiente: El precepto convencional cuestionado en su parte pertinente estipula: “Cláusula 14ª. Cierre de fábricas o dependencias. Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta Cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año ” (resalta la Sala). Al tener derecho dichos demandantes al pago de los días de salario que habla la citada cláusula convencional, sería del caso acceder a este pedimento; empero encuentra la Sala que la sociedad demandada cumplió con su cancelación al momento de la celebración del acto conciliatorio, pues visto el texto de las actas que suscribieron tales trabajadores, obrantes en los folios 634 - 636, 790 - 792, 818 - 820 y 859 - 861 ibídem, en todas ellas se dejó constancia que además de la liquidación final de acreencias laborales y la bonificación adicional que se otorga, se pagará al trabajador “una suma de noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, tal como lo establece la cláusula 14ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los planes de retiro ofrecidos por la Empresa”, que “ascienden a la suma de (….)”.

Aquí es menester aclarar, que no aparece acreditado en la actuación, que los presupuestos previstos en la referida norma convencional, se cumplan en el caso de los restantes demandantes, habida cuenta que ninguno de ellos fue trasladado como aconteció con los cuatro mencionados, y por tanto no podían decidir no aceptar un eventual traslado, ni renunciar voluntariamente para poder acogerse a la cláusula 14°.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la pensión de jubilación de carácter convencional, consagrada para los trabajadores entre 15 y 20 años de servicios, o, con 20 años o más de labores, según las cláusulas 51ª y 52ª de la C. C. de T. respectivamente (folios 925 del cuaderno principal), que trae como uno de los requisitos para acceder a esa prestación pensional, que el trabajador haya sido “despedido sin justa causa”; se ha de tener en cuenta que el Juez Colegiado no encontró acreditado el despido injustificado de los demandantes, por razón de que todos finalmente renunciaron voluntariamente al cargo, habiéndose elevado esa determinación a un cuando firmaron las conciliaciones o transacciones que son objeto de estudio, lo cual la censura no logró desvirtuar.

Por ello, no hay lugar a aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder dicho beneficio extralegal demandado, precisamente por la ausencia de esta específica exigencia. 5.- Respecto de las demás pruebas que se enrostraron como inapreciadas, efectivamente no fueron valoradas por el Tribunal, empero tal circunstancia no logra infirmar la sentencia recurrida, por lo siguiente: a.- De la confesión del representante legal de la demandada, la Sala se remite a lo atrás manifestado sobre este medio de convicción. b.- Del documento titulado “Diario Bavaria No. 470 de septiembre 3 de 2001”; y la publicación diario El Tiempo del 19 de septiembre de 2001, en la sustentación de los cargos no se hizo alusión a esas pruebas. c.- De las cartas de terminación de contratos de trabajo de otras personas que no se acogieron al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa, no demuestran los vicios del consentimiento alegados en esta litis, máxime que en el caso de los demandantes, conforme antes se analizó, éstos manifestaron por escrito su acogimiento y voluntad de renunciar al cargo desempeñado. d.- En relación con las citaciones a algunos de los demandantes a una reunión de trabajo con carácter obligatorio, donde se les expuso el plan de retiro voluntario, por si solas no son un signo de coacción o presión, por motivo de que como lo infirió el Tribunal los trabajadores tuvieron la autodeterminación de aceptar o no el ofrecimiento de la empresa, además de que no se demostró con prueba calificada en casación laboral lo acontecido en la mencionada reunión. e.- Frente a las comunicaciones suscritas por SINALTRABAVARIA y dirigidas a BAVARIA S.A., así como las actas que el Sindicato y la Empresa levantaron, y toda la actuación adelantada ante las autoridades administrativas de trabajo en las diferentes direcciones territoriales, y que conciernen a la restructuración de la demandada y el cierre total o parcial de algunas factorías o cervecerías en diferentes ciudades para esa época; si bien acreditan las razones que le asistían a la convocada al proceso para ofrecer un Plan de Retiro Voluntario, ello no conduce per se a tener la terminación del contrato de trabajo de los actores como un despido injusto, máxime que como ocurre en la causa objeto de estudio, existe de por medio la renuncia de los trabajadores demandantes al cargo desempeñado y el acogimiento al citado plan de retiro, donde se insiste que éstos tuvieron el tiempo y la posibilidad de rechazar tal ofrecimiento, pero no lo hicieron y en cambio lo aceptaron, lo cual ratificaron con la celebración de las conciliaciones o transacciones de marras que conservan su validez. 6.- Por último, en virtud de que no quedó acreditado con la prueba calificada denunciada los yerros fácticos endilgados, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio de la prueba testimonial, que en criterio del fallador de alzada no demuestran los vicios del consentimiento esgrimidos por la parte actora y en cambio para el recurrente sí, ello de conformidad con la restricción prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Al margen de lo anterior, es pertinente agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, así se enseña en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, en donde la Corte puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Y la verdad es, que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al expresar: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.

Así las cosas, el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por consiguiente al concluir que en el plenario no se evidenciaba vicio alguno del consentimiento que invalidara las actas de conciliación celebradas entre las partes, las cuales hacían tránsito a cosa juzgada por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores demandantes y contar con los requisitos de validez y eficacia, no pudo cometer ninguno de los dieciséis (16) yerros fácticos endilgados por la censura.

Colofón a todo lo dicho, no queda otro camino que rechazar los cargos propuestos. Como el recurso extraordinario no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 28 de junio de 2007, en el proceso adelantado por HENRY ORNAN ACOSTA GUAVITA y OTROS contra BAVARIA S.A..

Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 2