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34624(21-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 34624 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JORGE ELIÉCER CASTILLO JARAMILLO contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.

ANTECEDENTES El señor JORGE ELIÉCER CASTILLO JARAMILLO demandó a la compañía demandada, con el propósito de que: “PRIMERA: Se condene a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. (sic) que restituya de inmediato todas las condiciones laborales del señor JORGE ELIECER CASTILLO JARAMILLO bajo las cuales se venía desarrollando el contrato de trabajo que vincula al actor con la demandada y que fueron abruptamente suspendidas a partir del 23 de septiembre de 1997.

“SEGUNDA: Se condene a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. a pagarle a JORGE ELIECER CASTILLO JARAMILLO los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y constitucionales a partir del 24 de septiembre de 1997. “TERCERA: Se condene a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. a pagarle a JORGE ELIECER CASTILLO JARAMILLO el valor correspondiente a los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva a partir del 7 de julio de 1997, incrementados en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor I. P. C. (INDEXACIÓN).

“CUARTA: Se condene a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. a pagarle a JORGE ELIECER CASTILLO JARAMILLO el valor correspondiente al reajuste de los intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de escolaridad, ahorro de FOREGRAM, reajuste de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales, a la EPS de Café salud y al fondo de seguridad social de Grancolombiana – Unimar.

“QUINTA: Se condene a la demandada a pagar al actor el valor correspondiente a los perjuicios morales y materiales que ha padecido por la decisión unilateral de apartarlo de las condiciones de trabajo.” En sustento de esas pretensiones afirmó que le prestó servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. a partir del 11 de marzo de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que por escritura pública 513 de la Notaría 18 de Bogotá, inscrita el 10 de febrero de 1997, la dicha sociedad cambió su razón social por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que en la compañía funciona la organización sindical Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo, Unimar, que concertó con la Flota una convención colectiva de trabajo con vigencia entre 1996 y 1998; que el actor estuvo en vacaciones desde el 9 de mayo hasta el 6 de agosto de 1997; que el 17 de junio de 1997 la empresa le informó que quedaba a órdenes de las oficinas centrales, en tierra, y le pagó los viáticos convencionales hasta el 7 de julio de 1997, pero no volvió a hacerlo de ahí en adelante; que por medio de comunicación del 24 de septiembre de 1997 la empresa le notificó la suspensión del contrato de trabajo aduciendo que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se pronunció respecto de la autorización para despedir personal de mar; que desde el 24 de septiembre de 1998 la empresa no le ha pagado salarios y prestaciones; que Unimar promovió querella contra la compañía por haber suspendido contratos de trabajo y el Ministerio sancionó por esa acción; que es afiliado de dicha organización sindical y en el último cargo se desempeñó como timonel.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando que, en uso de la facultad prevista en el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, numeral 1, había suspendido el contrato de trabajo del actor por fuerza mayor que impediía su ejecución. Además, invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó restablecer la relación laboral del demandante, en las condiciones que tenía al momento de su interrupción y a pagarle la suma mensual de US $245.59, desde el 25 de septiembre de 1997, por concepto de salarios dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales que se hubieren aplicado en la empresa e indexados a la fecha de su pago.

Absolvió de las restantes pretensiones a la compañía accionada. En la sentencia acusada se modificó la condena impuesta en el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión del juez del conocimiento, en punto a que la condena allí impuesta por concepto de salarios debía hacerse con base en la suma mensual de US $1.626; a partir del 24 de septiembre de 1998.

Además, adicionó la sentencia de primera instancia para condenar a la demandada, a pagar a favor del actor la suma mensual de $75.148,oo debidamente indexada, a partir del 24 de septiembre de 1997, y hasta cuando se restablezca la relación laboral. Una vez se determinó en la sentencia acusada que en este asunto no aparecía configurada la fuerza mayor invocada como causa para la suspensión del contrato, por lo que dicho acto había violado la ley sustantiva, se concluyó por el Tribunal que se debía restablecer la continuidad del vínculo laboral y el pago los salarios desde el momento en que la demandada hubiera dejado de pagarlos y hasta cuando se restableciera la relación laboral, teniendo como base la suma de US$1626 mensuales debidamente indexados hasta la fecha en que se realizara el pago de los mismos.

En lo concerniente al tema de los viáticos, se indicó en la sentencia que al actor le era aplicable el laudo arbitral de 1971, por remisión de la cláusula novena de la convención colectiva vigente al momento de suspenderse el contrato de trabajo, pues, según estimó, en esa decisión y en la convención colectiva de trabajo, vigente del 10 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, se había previsto lo siguiente: “Cuando un tripulante tenga que permanecer en tierra por cuenta de la EMPRESA, ya sea porque después de terminado su período de vacaciones se puso a órdenes de la COMPAÑÍA y espera su reembarque, o porque haya sido ordenado su traslado a otra unidad, o porque se encuentre disponible por orden de la EMPRESA, en comisión o traslado a traer nuevas unidades, la EMPRESA le reconocerá además, en comisión o traslado a traer nuevas unidades, la EMPRESA le reconocerá además del sueldo, los pasajes de ida y regreso a que tenga derecho en caso de que deba movilizarse, y los siguientes viáticos…” Con sustento en esta norma extralegal dedujo que en los eventos en que el trabajador se encontraba en tierra tenía una compensación que no era otra que los viáticos, por lo que debía condenarse a la demandada a pagarlos, a partir del día 24 de septiembre de 1997, fecha ésta en que quedó suspendido el contrato de trabajo, en cuantía mensual de $75.148, que se debían indexar desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo y hasta cuando se realizara el pago de los mismos.

Por otra parte, indicó, en torno al reclamo de reajuste de intereses de cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones y prima de vacaciones, que no atendía esas peticiones, puesto que en los hechos de la demanda no se habían dado las razones fácticas que llevaban al actor a elevar esos reclamos (falta de causa petendi), amén de que durante la suspensión del contrato de trabajo sólo se causan salarios, de acuerdo con el artículo 53 del C. S. del T., y para este caso también los viáticos.

En punto a los aportes a la seguridad social, y demás parafiscales, estimó que no le pertenecían al trabajador, sino a las entidades a las que les correspondían, quienes eran las llamadas a reclamarlos. RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia acusada en cuanto condenó a pagar salarios a partir del 24 de septiembre de 1998 y, como viáticos, la suma de $75.148,oo mensuales y confirmó la sentencia del a quo, en cuanto negó el pago de intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, subsidios de escolaridad, ahorro Foregrán, cuotas al Instituto de Seguros Sociales, a la EPS de Cafésalud y al Fondo de seguridad social de Grancolombia e indexación de todas las sumas y, para que, en sede de instancia modifique la sentencia proferida el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito para condenar a la demandada a pagar al actor salarios a partir del 24 de septiembre de 1998, los viáticos en la suma de $37.574,oo diarios y las demás pretensiones negadas por el juez de conocimiento.

Con el propósito anunciado la censura presenta tres cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica, y de los cuales la Sala examinara conjuntamente los dos primeros, pese a que están orientados por vía distinta, habida consideración de que presentan un punto en común que fue soportado en la decisión acusada con argumentos fácticos y jurídicos.

PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 29, 37, 39, 45, 47 (Subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1965, 467, 468, 469, 470 y 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo de Trabajo. Quebranto normativo que, señala, lo conllevó a la violación de los artículos 55, 57, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 134, 135, 139, 140, 142, 186, 187, 190, 193, 249, 306 y 308 del mismo C. S. T. Violación que sostiene la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.

No dar por probado, estándolo, que el actor tiene derecho a los salarios a partir del 24 de septiembre de 1997 y no de 1998. “2. No dar por probado, estándolo, que el actor tiene derecho a los viáticos diarios y no mensuales. “3. Dar por probado, sin serlo, que el actor tiene derecho a viáticos en la suma de $75.148.00 mensuales. “4. No dar por probado, estándolo, que al no haberse suspendido el contrato de trabajo el actor tiene derecho al pago de” A continuación señala que los errores denunciados se originaron en la falta de apreciación del contrato de trabajo, cláusula V. (fl. 40); los comprobantes de pago visibles a folios 290 a 299, 306, 307, 311 a 325, 330 y 331, del cuaderno anexo; el laudo arbitral de 1970, que aparece a folios 183 a 184, donde se registra la petición sindical de viáticos diarios en Colombia en pesos y, en el exterior, en dólares; el artículo 35 de la convención colectiva de 1996 a 1998, en punto al régimen de viáticos.

Además, cita, como pruebas equivocadamente apreciadas los comprobante de pago visibles a folio 331y 334 del cuaderno de anexos y la demanda. Anota la acusación, para concluir en la sentencia recurrida, que los viáticos del actor ascendían a la suma de $75.148.00 mensuales, dijo el Tribunal: “ por lo que se ordenará a pagarlos, a partir del 24 de septiembre de 1997, fecha en que quedó suspendido el contrato de trabajo, en cuantía mensual de $ 75.148 (fl. 331 y 334 del cuaderno anexo), suma que se indexará desde la fecha de la suspensión del contrato de trabajo y hasta cuando se realice el pago de los mismos” (hojas 9 y 10 del fallo); que cuando se le solicitó, posteriormente, que corrigiera el error, pues los viáticos eran diarios y no mensuales, resolvió no atender la petición (fl. 55), aduciendo que el demandante recibía $37.574,oo pesos quincenales, lo que arrojaba los $75.148,oo mensuales; que dicha equivocación, es ostensible, pues si hubiere observado todos los recibos de pago que obran en los folios 290 a 299, 306, 307, 311 a 325, 330 y 331 del cuaderno anexo, habría encontrado que la primera columna se refiere al concepto, traducido en un número, al nombre del concepto, las unidades pagadas, las sumas devengadas o las deducidas; de manera que al tomar como ejemplo los recibos visibles a folios 317 y 358 que relacionan el pago hecho al actor el 15 de enero de 1996 y el 15 de febrero de 1997, a guisa de ejemplo, se encuentra un sueldo básico devengado por 15 ‘D’ para un total de 233.00 y horas extras o dominicales devengados en un número de ‘H’, lo que significa días y horas.

Considera, al respecto, el censor, que el análisis detallado de todos los recibos permite advertir que, en la segunda quincena de mayo de 1996, le pagaron al actor viáticos (3108) en “1.00000” ‘D’ por $37.574,oo y prima de vacaciones por noventa ‘V’ que significa ‘vacaciones’ (según la convención colectiva), para $324.180,oo, por tanto, dice, aparece que el Tribunal apreció erróneamente este recibo, al igual que el visible a folios 334, con el que también soporta su sentencia, en el que se pagó en la misma forma y las mismas cantidades, toda vez que, afirma, dedujo de ellos que al actor se le habían pagado $37.574,oo por quincena, cuando en realidad se le pagó tal suma por 1.000 D (un día de viáticos).

En ninguna parte de estos dos documentos se fija la suma de $37.574.00 por 15 unidades sino únicamente con una ‘D’. Sostiene que por la misma dinámica de la prestación de servicios de los marinos es imposible concebir que estuvieran recibiendo en tierra viáticos durante quince días seguidos, pues, de conformidad con la cláusula quinta del laudo arbitral del 30 de julio de 1971 (fls. 183 a 186 del cuaderno anexo) y el artículo 61 de la convención colectiva de 1996 a 1998, ellos únicamente se pagan cuando el trabajador no se encuentre embarcado por disposición de la empresa, es decir para que esté disponible en puerto, o en la casa, cuando un buque o su embarque, se retrase por cualquier motivo, de donde se sigue que los viáticos son de uno o dos días máximo.

En sustento de sus aseveraciones cita la cláusula quinta del contrato de trabajo, que dice no fue apreciada por el Tribunal y que, afirma, prevé con toda precisión que los viáticos son diarios. “Quinta.- Viáticos por comisión. Cuando el trabajador deba cumplir en tierra comisiones específicas, propias de su cargo, ordenadas previamente en cada caso por la EMPRESA, o se encuentre en las situaciones previstas al respecto en convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales, devengará por concepto de viáticos la suma diaria que señalen tales normas o los reglamentos de la EMPRESA ” (subrayas fuera de texto).

En relación con la negativa del Tribunal de condenar por las restantes pretensiones, dice que en la sentencia atacada se apreciaron erróneamente los hechos de la demanda, dado que en ellos se afirma, específicamente en el numeral 11, que en junio de 1997 la empresa informó al actor que quedaba a órdenes de las oficinas centrales en tierra, en tanto que en el hecho 14, se dice que el 24 de septiembre de 1997 comunicaron al señor Jorge Eliécer Castillo Jaramillo la suspensión del contrato de trabajo, por cuanto el Ministerio no se había pronunciado sobre la autorización para despedir, y, también, que el sindicato solicitó al entonces Ministerio del Trabajo que obligara a la Flota a cumplir con sus obligaciones laborales y que esa entidad administrativa accedió a todas las peticiones de Unimar, sancionándola con una suma de dinero.

Advierte que el sentenciador de segundo grado no apreció correctamente los hechos de la demanda, ya que las pretensiones se basan en que las causas de la suspensión del contrato jamás se dieron, de modo que se debió restituir al demandante en sus condiciones de trabajo, pagando todos los rubros laborales dejados de percibir. Estima que el Tribunal debió reconocer todas las prestaciones al actor, como consecuencia de haber establecido que la suspensión de su contrato de trabajo fue ilegal, pues en realidad jamás fue suspendido y, por tanto, siempre estuvo vigente lo que da lugar a la causación de aquéllas.

SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 29, 37, 45, 47 (Subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1965) 55, 57, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 129 (subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 134, 135, 139, 140, 142, 186, 187, 190, 193, 249, 306, 308, 467, 468, 469, 470, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo de Trabajo.

Luego de citar un aparte de la sentencia de segundo grado, afirma que en este caso se aplicó indebidamente el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que jamás se presentó suspensión del contrato de trabajo, de modo que procede el pago de todos los derechos salariales, prestacionales, de seguridad social y demás rubros dejados de percibir por el demandante, pues tal como se aseveró en el salvamento de voto la imposibilidad de prestar el servicio es por culpa imputable al empleador y por tal motivo, el trabajador no es el llamado a participar de las pérdidas de la empresa, lo que se configuraría si se niega el pago de todos los derechos laborales causados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo concerniente al tema de la fecha a partir de la cual se deben pagar los salarios al actor, que es el primer aspecto sobre el que se muestra inconforme la acusación, se observa que en el cargo esa cuestión no tiene ningún desarrollo de modo que sólo se hizo su planteamiento, sin indicar las razones por las cuales se equivocó el Tribunal, al punto de que no se señalan las pruebas de donde surgió ese desacierto.

Si ello es así, no puede la Corte asumir el estudio oficioso de ese presunto error de hecho. En cuanto hace a la determinación de la suma que se debe pagar al demandante por concepto de viáticos, importa anotar que el Tribunal, basado en los documentos de folios 331 y 334 del cuaderno anexo, concluyó que al actor se le debía por ese concepto la suma de $75.148.oo mensuales.

Sin embargo, no reparó que, como lo pone de presente el censor, tales documentos contienen una columna en la que aparece 1.000 D, y si hubiese analizado los documentos de folios 290 a 299, 306, 307, 311 a 325, 330 y 331, ello le hubiere permitido concluir que esa D corresponde a días, de suerte que la suma de $37.574.oo, que por concepto de viáticos aparece en esos documentos corresponde al pago de un día. Ello se corrobora con el documento de folio 307 de ese cuaderno en el que se acredita que por pago de viáticos de 4.00000 D se pagaron $150.296.oo, esto es $37.574.oo por día. Por manera que se equivocó el Tribunal al concluir el monto de los viáticos.

También tiene razón la acusación cuando advierte que el juzgador de segundo grado se equivocó al determinar que en los hechos de la demanda inicial no se dieron las razones fácticas en que se sustentan las reclamaciones por los conceptos de intereses de cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones y primas de vacaciones, pues en el acápite referido se indicó que el trabajador dejó de prestar sus servicios por decisión del empleador, quien se basó en la suspensión del contrato de trabajo de sus tripulantes, la que a la postre fue declarada ilegal por el funcionario del ramo, pues es lo que se desprende de lo dicho en los numerales 14 a 19 de ese capítulo.

Además en el 9 se dijo: “Conforme al numeral 2 del art. 130 del C.S.T., el 75% de los viáticos recibidos por los indicados conceptos, será tenido en cuenta para el computo (sic) de las prestaciones sociales proporcionales al salario”. Igualmente se equivocó el Tribunal al inferir que no había lugar al reclamo de las acreencias laborales mencionadas, aduciendo que durante la suspensión del contrato de trabajo sólo se causan salarios, pues el aspecto central de su decisión giró en torno a que en este asunto la suspensión del contrato de trabajo, decidida por el empleador, obedeció a un acto ilegal, es decir, que no se presentó, desde el punto de vista legal, esa situación de suspensión del vínculo jurídico.

Por esa razón, carece de sentido que concluyera que en el evento de suspensión del contrato no procedía el pago de prestaciones, porque esa suspensión no se dio. Y esa cuestión, que por ser complementaria de la inferencia fáctica que se encontró equivocada, era susceptible de ser propuesta por la vía indirecta, pero, con todo, fue controvertida también por la vía directa en el segundo cargo, que demuestra la aplicación indebida del artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si no hubo una suspensión del contrato no podía aplicarse una consecuencia jurídica prevista en esa norma que, precisamente, gobierna los efectos de ese fenómeno jurídico.

Por lo expuesto, el segundo cargo también es próspero. La prosperidad de los cargos examinados da lugar a que se case la sentencia en cuanto determinó que al actor se le deben pagar $ 75.148,oo mensuales por concepto de viáticos y en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió de los conceptos de intereses de cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones y primas de vacaciones, pues fueron las prestaciones a que únicamente se refirió el Tribunal, sin que la acusación controvirtiera la absolución por otras acreencias pedidas por la parte actora.

TERCER CARGO Acusa por la vía directa, la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política; 17, 22, 60, literal c), 156, literales b-, c- y d-, 157, 159, numerales 3 y 4, 160 numeral 5, de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la violación de los artículos 22, 23, 29, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1965), 55, 57, 127 (14 de la Ley 50 de 1990), 129 (artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 134, 135, 139, 140, 142, 186, 187, 190, 193, 249, 306, 308, 467, 468, 469, 470, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo de Trabajo.

Asevera que la cobertura de las contingencias a cargo de la seguridad social constituyen un derecho individual de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, razón por la que las cotizaciones son la concreción de esa garantía y, también, que las entidades de seguridad social son simplemente las recaudadoras o gestoras, sin que esto implique que tales entidades hayan expropiado los derechos de los afiliados y, menos, que las cotizaciones y demás parafiscales no le pertenezcan al trabajador.

Entiende que una cosa muy distinta es que por disposición legal deban pagarse los aportes a las entidades administradores y, otra, que para su reclamación judicial el trabajador sea titular del derecho. Precisa que los principios constitucionales aludidos se encuentran desarrollados, en lo que a pensiones se refiere, en el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 que establece que los afiliados podrán escoger libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las pensiones, lo que en el caso en estudio significa que es el actor, como afiliado, quien debe señalar al juez a cuál entidad deben pagarse las cuotas de afiliación en el lapso de suspensión ilegal del contrato de trabajo.

En el mismo sentido, señala que la titularidad en salud corresponde a un derecho individual, de conformidad con los literales b y c del artículo 156, pero que el recaudo de las cotizaciones le corresponde al Sistema General de Seguridad Social, Fondo de Solidaridad y Garantías, quien podrá delegarlo en las entidades promotoras de salud, según el literal d) de esta misma disposición. Advierte que en las condiciones anotadas el Tribunal desconoció la existencia del conjunto normativo señalado o decidió ignorarlo, pues de lo contrario habría concluido que una cuestión es la titularidad del derecho individual del afiliado a salud y otra muy distinta la función recaudadora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La breve consideración del Tribunal que determinó la absolución de la demandada, por la reclamación del pago de aportes con destino a la administradora de pensiones y la empresa promotora de salud, indica que esa Corporación estima que el trabajador carece de la titularidad para acudir ante los jueces laborales en procura de que el empleador responda ante la seguridad social por las cotizaciones dejadas de sufragar.

Posición que no consulta con la razón de ser de la seguridad social, cual es la de que todas las instituciones, normas y procedimientos, están orientados a garantizar a la persona la cobertura de las diferentes prestaciones previstas en la ley, de manera que, en principio, los afiliados y en general los usuarios del Sistema de Seguridad Social Integral tienen un interés directo en que se cumplan las exigencias que éste prevé y, naturalmente, en lo que tiene que ver con ellos, especialmente en lo concerniente con el pago de los aportes que les permita acceder a las prestaciones previstas para las diferentes contingencias que cubre el sistema.

Conforme a esta premisa es indiscutible que los afiliados y beneficiarios de las prestaciones sociales a cargo de las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que deriven de una relación de trabajo dependiente, también son titulares de las acciones pertinentes tendientes a obtener que el empleador incumplido cubra los aportes a la seguridad social, que adeuden, total o parcialmente, pues son ellos los damnificados directos de ese incumplimiento, toda vez que pueden ver menoscabados sus derechos económicos.

No existe entonces argumento válido para negar a los afiliados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral la titularidad para accionar ante los empleadores incumplidos el pago de los aportes debidos, total o parcialmente, con destino a las entidades administradoras que tienen a su cargo el recaudo de cotizaciones, la inversión y rentabilidad de las reservas o recursos y el reconocimiento de las distintas prestaciones, pues se trata de una actividad en beneficio propio y, además, útil a tales entidades que no siempre tienen el conocimiento requerido para adelantar las gestiones de cobro, frente a situaciones que sólo son conocidas por las partes.

En este sentido, se encuentra que la Sala tuvo oportunidad de abordar el tema, en sentencia de 5 de julio de 2005, radicada con el número 23216, de la siguiente manera: “La controversia se refiere en este caso, a la legitimación del trabajador, aportante a la seguridad social, para demandar de su empleador las cotizaciones completas, toda vez que el Tribunal concluyó que el actor carecía de aquella titularidad.

“Al respecto debe advertirse que, en la forma señalada por la censura, el accionante sí está facultado legalmente para obtener una sentencia de fondo que le resuelva su pretensión relativa al derecho de lograr unas cotizaciones completas a la seguridad social, acordes con el salario realmente devengado, tal como se propuso en este evento.

“Lo anterior es así, puesto que indudablemente como lo dice la impugnación, es el trabajador perjudicado con la omisión del empleador, quien tiene legitimidad para demandar de él la satisfacción de su derecho, y aunque eventualmente las administradoras de pensiones puedan ejercitar las correspondientes acciones, de conformidad con las disposiciones legales citadas en la acusación, que sirvieron de fundamento al Tribunal, ello no le impide en modo alguno al interesado reclamar directamente.

“Como lo anota el censor, las administradoras están facultadas para realizar los cobros, específicamente en el caso de los aportes deficitarios, de conformidad con las normas en cuestión, pero basadas en los datos de las correspondientes liquidaciones, es decir, que detectada alguna inconsistencia en los informes o reportes del empleador a la entidad de seguridad, pueden determinar el recaudo por no haberse efectuado el pago completo; pero si sucede, como en este caso, que las cotizaciones en su oportunidad obedecieron al salario informado o reportado en ese preciso momento, no podía la administradora verificar o constatar una irregularidad del aporte, que conllevara un procedimiento a su cargo.

“En realidad los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 11 y 13 del Decreto 1161 de 1994, 14-h del Decreto 656, y 5° del Decreto 2633 de la misma anualidad, habilitan a las administradoras de los distintos regímenes, para cobrar a los empleadores de sus afiliados, y prevén los procedimientos respectivos, en aquellos eventos en los cuales esas entidades puedan detectar las faltas totales de pago, mora en los aportes, o deficiencia en los mismos; pero ello no descarta, como lo entendió el ad quem, que sea el mismo afiliado quien solicite a su empleador, por la vía judicial, el pago de unas cotizaciones que resultaron insolutas total o parcialmente, y que estime, configura un detrimento de su derecho pensional, máxime si, se reitera, pueden existir equivocaciones en los aportes, que las entidades administradoras no están en posibilidad o capacidad de evidenciar, como es el caso del reporte de un salario base de cotización distinto al que corresponde al trabajador, circunstancia que se reitera, refrenda la posibilidad de que sea el interesado el llamado a iniciar las correspondientes acciones, para que se corrijan tales inconsistencias.

De este modo nace para el propio afiliado a la entidad administradora la facultad de demandar directamente a su empleador. “Además, la Constitución Política y la Ley garantizan el derecho a la seguridad social, por lo que es obvio que la titularidad para reclamar su reconocimiento recaiga en primer lugar en el mismo trabajador, cuando quiera que considere que aquel está siendo desconocido o menguado.

De forma que, desde esta perspectiva, es obvio que el actor en el asunto examinado cuenta constitucional y legalmente con la facultad para demandar o pedir.” El cargo, conforme a lo expuesto es próspero; por tanto, se casará igualmente la sentencia acusada en la medida que confirmó la absolución por la reclamación de pagos a la seguridad social.

Como quiera que el apoderado del actor presentó un escrito en el que informa del fallecimiento de éste, el 26 de junio de 2010, y que aportó varios documentos, entre ellos uno que contiene la declaración que en vida hizo el actor de encontrarse recibiendo la pensión de jubilación por parte de la compañía demandada y otro en el que otorgó un poder para asuntos relacionados con su pensión (fls. 17 y 18 del Cuaderno de la Corte), resulta necesario conocer la fecha en que terminó el contrato de trabajo del demandante, como consecuencia de estas circunstancias, para efectos de liquidar y determinar las condenas que se han de proferir, de manera que para mejor proveer, se oficiará a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., a fin de que informe la fecha a partir de la cual concedió al actor la pensión de jubilación y aporte al proceso la documental relacionada con la terminación, consecuente, de la relación laboral.

Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 16 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE ELIÉCER CASTILLO JARAMILLO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., en cuanto fijó la suma a pagar al actor por concepto de viáticos en $75.148.oo mensuales y confirmó la decisión de primer grado que absolvió de las pretensiones referentes a intereses a la cesantía, de las primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones y pago de aportes a la seguridad social.

NO SE CASA en lo demás. Previamente a proferir la decisión que corresponda en instancia, para mejor proveer, se ordena oficiar a la demandada con los fines previstos en la parte motiva de este fallo. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26