Micelio
34624(09-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 34624 José Andrés Newball Archbold Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 34624 José Andrés Newball Archbold Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD.

ANTECEDENTES: 1. Demandada mediante Nota Verbal No. 0607 de abril 5 de 2010 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 8:09-CR-486-T-24EAJ dictada el 22 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y realizada aquélla el 11 de mayo de 2010, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1488 de julio 8 del mismo año solicitó formalmente la extradición de JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 28 de junio de 2010 por JOSEPH K. RUDDY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de la Sección 3282(a) del Título 18, de las Secciones 812(a), 853(a)(p), 881(a), 959(a(b)(c), 960(a)(b), 963 y 970 del Título 21, de la sección 2461(c) del título 28, así como de las Secciones 70503(a)(b), 70506(a)(b), 70507(a)(b), del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 1.3.

Acusación de octubre 22 de 2009 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a través de la cual se imputa a JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD, entre otros acusados, la comisión de los siguientes delitos: “CARGO UNO. Desde una fecha desconocida, pero a más tardar desde el año 2004, y continuando desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados (…) JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD, alias “Espancalos” (…), a sabiendas y voluntariamente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas de nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en violación de las secciones 963 y 960 (b)1(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. “CARGO DOS. Desde una fecha desconocida, pero a mas tardar desde el año 2004, y continuando desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD, alias “Espancalos” (…), a sabiendas y voluntariamente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas de nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para poseer con intención de distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en violación de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 960 (b)1(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.4.

Orden de arresto expedida el 23 de octubre de 2009 en contra de JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida. 1.5. Declaración rendida por JAMES F. KRAUSE, Agente Especial Senior de la Oficina de Investigaciones del Servicio de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.

Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado. 1.6. Fotografía e informe de consulta AFIS correspondientes a JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 15 de julio de 2010 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Proveído el requerido del correspondiente defensor, solicitó éste dentro del respectivo término la práctica de algunas pruebas que fueron negadas en decisión del 1º de diciembre de 2010. 4. Acto seguido, se cumplió el traslado de alegaciones finales y en representación del Ministerio Público, la Procuradora Tercera Delegada sugiere se emita concepto favorable a la extradición solicitada, toda vez que la misma cumple con las exigencias que para estos efectos establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la documentación aportada es formalmente válida, que se ha identificado a plenitud al requerido, que se cumple con el principio de la doble incriminación y que la acusación del país solicitante es equivalente a la dispuesta en nuestro ordenamiento.

Asimismo, argumentando que los hechos sustentos del indictment fueron cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo Nº 1 de 1997, sugiere se exhorte al Gobierno para que en caso de conceder la extradición, condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron dicha solicitud, ni sometido a penas que la Constitución Política prevé como prohibidas.

Por su parte, el defensor del requerido, interrogándose sobre quiénes inculparon a su prohijado de conspirar para introducir sustancias alucinógenas al país del norte y en qué fecha tales hechos acaecieron, estima por ello no probada su ocurrencia y consecuentemente indemostrados los presupuestos fácticos en que debe sustentarse la extradición, pues las declaraciones de quien lo señala no precisa pruebas demostrativas de la supuesta responsabilidad del acá requerido frente a los ilícitos que se le endilgan.

“Mientras no se pruebe -sostiene el defensor- y se demuestre que José Andrés Newball Archbold ha incurrido en delito alguno relacionado con la introducción de sustancias narcóticas a territorio de los Estados Unidos, o con lavado de dineros producto de dichas actividades, es improcedente su extradición”. Solicita por tanto la defensa se abstenga la Corte de conceptuar positivamente a la extradición del referido ciudadano. CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable, es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición formulada con el propósito de emitirse el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa el Ministerio Público- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1488 del 8 de julio de 2010 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la acusación proferida el 22 de octubre de 2009 en Tribunal de distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en el caso No. 8:09-CR-486-T-24EAJ mediante la cual se acusa a JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD y a otras personas de asociarse para importar cocaína a los Estados Unidos, precisándose las circunstancias en que el solicitado intervino en su comisión. Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad, los cuales, aunados al aporte de su fotografía permitieron determinar a aquél sin duda alguna.

De igual forma se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida de Nueva York, mientras que Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Joseph K. Ruddy y James F. Krause, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su vez, su firma aparece atestada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue ratificado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones, mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En consecuencia, verificadas tales condiciones, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD, alias ‘Espancalos’ como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Providencia, el 28 de febrero de 1974 y portador de la cédula de ciudadanía No. 18.005.420, la misma con la que se identificó al momento de su aprehensión y proveer su defensa, identificación que además se corroboró por un Técnico Profesional en Dactiloscopia de la SIJIN. 3.

Principio de la doble incriminación. Según términos del artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es requisito que “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna y así constatar si aquéllos encuentran adecuación típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.

Asimismo, corresponde confirmar si los punibles imputados tienen señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo exceda de los cuatro años. En este asunto, los cargos por los cuales se pretende enjuiciar al requerido se sustentan fácticamente en que JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD integra la organización liderada por John Alexander Mejía Vallejo, dedicada al tráfico de cocaína; actividad ilegal llevada a cabo mediante la utilización de “lanchas rápidas” para su introducción a territorio estadounidense, en las cuales aquél participaba como tripulante.

Estos hechos, reseñados por JAMES F. KRAUSE en la Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Medio de Florida como concierto para distribuir cocaína ilegalmente importada a los Estados Unidos y concierto para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción del país requirente.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “ el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo ”, es decir los relacionados en las Secciones 959 y 960 referidos precisamente a la distribución de una sustancia controlada ilícitamente importada, entre las cuales se encuentra la cocaína y que se describe como: “será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada con la intención de que esa sustancia … sea importada ilícitamente a los Estados Unidos …” A su turno la Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos dispone que “una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la Sección 70503”, precepto éste que “prohíbe que una persona de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos o que esté sujeta a la jurisdicción de los estados Unidos…”.

Por consiguiente, la situación fáctica que motiva la acusación dictada en contra de JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, hechos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) a la luz del cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.

Connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar, poseer y distribuir sustancias controladas, que por sí mismos se hallan sancionados en el ordenamiento patrio con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los 4 años de prisión según el artículo 376 del Código Penal, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico, están sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo que excede dicho límite.

En este orden de ideas, queda claro que se cumple el requisito referido a la doble incriminación, pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Newball Archbold contiene así los requisitos de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues en aquélla se consignan las circunstancias espacio temporales en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.

En ese orden y cumplidos los presupuestos legales que permiten emitir un concepto favorable a la extradición solicitada, es evidente que las alegaciones del defensor resultan de formulación improcedente en este ámbito pues es claro que no se trata este trámite de un proceso judicial donde sea posible la controversia probatoria referida a la responsabilidad del requerido; ese es tema que concierne a las autoridades que lo solicitan y no corresponde a ninguno de los elementos que legalmente integran el concepto que atañe rendir a la Corte. 6.

Finalmente y en nombre del acá requerido, quien se dice su defensor de oficio en procesos penales que le adelanta la Fiscalía pero reconociendo que en este asunto carece de legitimidad, solicitó en escrito presentado el pasado 17 de enero no sólo la práctica de unas pruebas, sino además la aplicación del principio de la cosa juzgada toda vez que -dice- desde la misma fecha ya indicada el requerido se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada por hechos similares a los que motivan el pedido de los Estados Unidos, petición que sin embargo, más allá de su extemporaneidad y de la ausencia de legitimidad de quien la formula, carece de sustento, según se viene precisando por la jurisprudencia de la Sala.

Es que “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. “Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in idem”, (Concepto de septiembre 16 de 2009, Rad.

No. 31036). 7. Verificado pues el cumplimiento de los requisitos señalados por el ordenamiento nacional, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD, por cuanto no se advierte constituida causal alguna que haga improcedente la referida petición. Por otro lado, las notas verbales, la acusación y las declaraciones rendidas por funcionarios del país requirente en apoyo a la solicitud de extradición, permiten sostener que concurre el requisito exigido por el artículo 35 del Estatuto Superior, pues no cabe duda que por la naturaleza del delito imputado a saber, el de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico, el mismo tuvo ocurrencia en territorio extranjero.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción –de ser procedente- pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD para que responda por los cargos que le fueron formulados a través de la acusación No. 8:09-CR-486-T-24EAJ dictada el 22 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1997 y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, comoquiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquella podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con la señora Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHBOLD, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala, sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta).

Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permita sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. ”(Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que los informes periódicos solicitados en la providencia objeto de esta aclaración, permitirían a la Sala y demás estamentos con injerencia en el tema “sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte transcrito.

Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “conveniencia”.

El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra � Ver folio 21 del concepto. PAGE 25