Micelio
34623(22-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 34623 WALDIR FORBES SUÁREZ PAGE 9 EXTRADICIÓN 34623 WALDIR FORBES SUÁREZ Proceso n.º 34623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Corte acerca de las pretensiones probatorias presentadas por la defensora de confianza del requerido en extradición WALDIR FORBES SUÁREZ.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondiente a la extradición del ciudadano colombiano WALDIR FORBES SUÁREZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través de su embajada en Colombia mediante Nota Verbal número 0605 de 5 de abril de 2010. 2.

La petición de extradición fue formalizada a través de Nota Diplomática No. 1486 de julio 8 de 2010 acompañada de la petición respectiva y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso era viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano.

3. WALDIR FORBES SUÁREZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 8: 09-CR-486-T-24EAJ, dictada bajo el sello el 22 de octubre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se le acusa por los siguientes: “La investigación ha revelado que comenzando por lo menos desde el 2005, y continuando hasta el 22 de octubre de 2009, Jhon Alexander Mejía Gallego fue el líder de una organización responsable del transporte de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína vía lanchas-rápidas desde la costa norte de Colombia hasta Honduras para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos.

“(…) “Waldir Forbes Suárez y Ashly James Francis son otros asociados cercanos a Mejía Gallego que han suministrado apoyo logístico en varias operaciones de contrabando realizadas en lanchas rápidas para Mejía Gallego”. A este se le acusa: “—Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada en los Estados Unidos, o en sus aguas, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y “—Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuír, cinco kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Secciones 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”. 4.

Resuelto lo atinente a la defensa del solicitado en extradición, con auto de 2 de agosto de 2010 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de solicitar las pruebas procedentes, relacionadas con el asunto en estudio y que en su concepto debe examinar la Corte. 5. La defensora de confianza del requerido solicitó a la Sala: a) Oficiar a la Fiscalía 8 de UNAIM Bogotá para que envíe copia del proceso que allí se adelanta en contra de WALDIR FORBES SUÁREZ, por el delito de concierto para delinquir y narcotráfico agravado.

Lo anterior en virtud a demostrar que los hechos allí motivo de investigación son los mimos que han originado la solicitud de extradición de su defendido, quien en la diligencia de indagatoria manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada. b) Se oficie a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés (Islas) para establecer si el requerido es propietario de bienes inmuebles. c) Oficiar al SENA de la misma ciudad para que indiquen si WALDIR FORBES SUÁREZ al momento de su captura era funcionario de esa institución, fecha de ingreso y funciones desarrolladas.

Fundamenta las pretensiones en que con estas se demostrará que este es una persona de bien, no tiene medios económicos y siempre ha residido con sus padres. CONSIDERACIONES DE LA SALA Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

De acuerdo con el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) el cual establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad. Por lo tanto, al tenor de lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 la Corte en el trámite de extradición se concentra en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado y procesado en el extranjero y el capturado con fines de extradición, (iii) el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea de índole político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el exterior sea una sentencia o al menos equivalga a resolución de acusación en el sistema colombiano; y cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.

Bajo este entendido, aquéllas deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos requisitos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos probatorios deben referirse a las aludidas exigencias y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.

En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite que aún no ha sido comprobado en el presente asunto.

Con base en las anteriores precisiones se negará la práctica de las pruebas pedidas por la defensora de WALDIR FORBES SUÁREZ porque además de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar, tampoco hace mención de qué manera dicha actuación tiene incidencia con las exigencias que la Colegiatura debe examinar, y además esta circunstancia no constituye impedimento para que la Corte emita su concepto.

De suerte que si lo perseguido en el escrito presentado es demostrar que los hechos por los cuales su procurado es pedido en extradición por las autoridades de los Estados Unidos de América, también son objeto de averiguación en Colombia, tal incidente, como insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, carece de virtud para derruir el trámite de extradición por violación al principio non bis in ídem, pues éste resulta afectado cuando, con anterioridad a la solicitud de detención preventiva presentada por el gobierno extranjero, ya se ha proferido sentencia. De igual modo, resulta improcedente oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al SENA de San Andrés (Islas) a fin de allegar los registros de bienes inmuebles de WALDIR FORBES SUÁREZ, así como su vinculación laboral, pues si lo pretendido es demostrar que su asistido “no posee bienes inmuebles y que toda la vida ha residido con sus padres”, es evidente que este aspecto debe ser ventilado al interior del respectivo proceso ante las autoridades judiciales extranjeras y no ante la Corte, por cuanto a ésta no le corresponde establecer la cuestión fáctica.

En consecuencia, se denegará la petición de pruebas elevada por la defensora de WALDIR FORBES SUÁREZ. Finalmente, como no se observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por la defensora de confianza del requerido en extradición WALDIR FORBES SUÁREZ. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 7-9 carpeta anexa. � Cfr. Conceptos de 19 de febrero de 2009, radicación 30374 y 1º de abril de 2009, radicación 30033