CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 34623 WALDIR FORBES SUÁREZ PAGE 3 Extradición 34623 WALDIR FORBES SUÁREZ Proceso n.º 34623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 334 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora de WALDIR FORBES SUÁREZ, contra la providencia que negó las pruebas solicitadas dentro del presente trámite.
ANTECEDENTES 1. A través de Nota Verbal No. 0605 de 5 de abril de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición la detención provisional del ciudadano colombiano WALDIR FORBES SUÁREZ, por ser requerido en ese país para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según acusación No. 8:09-CR-486 –T- 24 EAJ, emitida el 22 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.
Abierto el trámite a dicha petición por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 26 de abril de 2010 decretó la captura de WALDIR FORBES SUÁREZ con ese fin, la que se hizo efectiva el 11 de mayo siguiente en la ciudad de San Andrés por agentes adscritos a la Policía Nacional. 3. El 9 de julio de 2010, a través de Nota Verbal 1486 de 8 de julio anterior, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, incorporando aquella documentación pertinente, traducida y legalizada acorde con lo normado por el Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio DAJI.E.01385 de 9 de julio del presente año, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es lo procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, remitiéndose a continuación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio No. OFI10-23804-DVJ-0300 de 15 de julio de 2010 la documentación presentada por el gobierno requirente, con miras a que la Corte proceda a adelantar la actuación destinada a rendir concepto. 4.
Una vez se inició el trámite por esta Sala, la defensora del reclamado solicitó la práctica de pruebas, todas las cuales fueron denegadas mediante auto del pasado 22 de septiembre, en el cual se sustentó la negativa en que además de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, las mismas no hacen mención de qué manera dicha actuación tiene incidencia con las exigencias que esta Corporación debe examinar. 5.
Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición por la apoderada del requerido en extradición. DEL RECURSO La libelista insiste en la reclamación a la UNAIM –Fiscalía General de la Nación- del expediente allí en curso, con miras a demostrar que los hechos motivo de extradición son los mismos que en esa instancia se investigan.
Fundamenta su petición en el artículo 8º del Código Penal el cual establece que: “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le de o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos nacionales”. Agrega que su patrocinado se acogió a sentencia anticipada la cual no se ha podido adelantar por estar en trámite el recurso de apelación contra la resolución que definió la situación jurídica de algunos otros sindicados.
Insiste en que WALDIR FORBES SUÁREZ es un joven profesional, funcionario del SENA de San Andrés, hijo de educadores sin bienes de fortuna, padre de una niña, sin antecedentes y no representa un peligro para la comunidad, por tanto solicita que las piezas procesales obrantes en la investigación de la UNAIM, sean requeridas para así demostrar que son los mismos fundamentos en una y otra investigación. CONSIDERACIONES La Sala reiteradamente ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de censura, presente los motivos de disenso en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que funden su pedimento.
En este asunto, la recurrente rehúsa el cumplimiento de dicha obligación, pues a cambio de señalar la existencia de los posibles errores en los cuales hubiere podido incurrir la Corte al negar las pruebas solicitadas oportunamente y de indicar los argumentos que impusieran la necesidad de corregirlos, en realidad dedica el discurso del escenario de la impugnación a la insistencia de la práctica de las pruebas pues su negativa atenta contra los presupuestos del Código Penal, entre éstos la doble incriminación. Al respecto debe indicarse que el principio de la “doble incriminación” se presenta cuando el hecho motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el mismo es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Entonces, atendiendo que la extradición es un instrumento de colaboración entre las naciones en la lucha contra el crimen organizado y a la naturaleza mixta del trámite, la participación en este de la Corte no tiene carácter jurisdiccional, de modo que le está prohibido comprobar si los hechos imputados ocurrieron, en qué circunstancias y si verdaderamente son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto perseguido, y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es en el proceso penal base de la solicitud.
De otra parte, dicho derecho se insiste en el trámite de extradición no compete materializar a la Corte sino al Gobierno Nacional atendiendo para el efecto las conveniencias nacionales al momento de decidir si concede, niega o difiere la entrega, ya que dentro del debido proceso también opera la legalidad del trámite, y en la Ley 906 de 2004 expresamente se fijan las atribuciones de cada autoridad que interviene en éste, defiriendo a la Sala rendir concepto sobre la presencia o no de los elementos señalados en el artículo 502, de suerte que las únicas pruebas que legalmente puede aducir son las enderezadas a demostrar o degradar cualquiera de ellos.
Probar en este trámite que los hechos investigados por la UNAIM son los mismos adelantados por las autoridades de los Estados Unidos, así como las condiciones personales y familiares de WALDIR FORBES SUÁREZ, son tópicos que ninguna conexión albergan con el objeto del trámite, pues éstas últimas no pueden convertirse en obstáculo para que el Estado y sus organismos ejerzan sus funciones en el marco de las competencias asignadas para cada caso en particular.
De ordenar incorporar y practicar las pruebas pedidas sin tener nexo con el concepto, la Corte no solo desbordaría su competencia sino que socavaría las formas legales del trámite previstas y el debido proceso, derechos que está compelida a respetar. Fueron esos los motivos que la llevaron a declarar improcedentes las demandas, ya que pretendían demostrar hechos ajenos al mismo, los cuales les atañe resolver a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, o al Ejecutivo, decisión ésta que no choca con el Código Penal como lo expresa la recurrente.
En consecuencia, no asistiendo entonces ninguna razón a la defensa para que la Sala modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto por medio del cual negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición WALDIR FORBES SUÁREZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria