CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 34622 ASHLY JAMES FRANCIS PAGE 13 EXTRADICIÓN 34622 ASHLY JAMES FRANCIS Proceso n.º 34622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Corte acerca de las pretensiones probatorias presentadas por la defensora de confianza del requerido en extradición ASHLY JAMES FRANCIS.
ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondiente a la extradición del ciudadano colombiano ASHLY JAMES FRANCIS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través de su embajada en Colombia mediante Nota Verbal número 0606 de 5 de abril de 2010. 2.
La petición de extradición fue formalizada a través de Nota Diplomática No. 1487 de julio 8 de 2010 acompañada de la petición respectiva y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso era viable acudir a las normas del ordenamiento procesal penal colombiano.
3. ASHLY JAMES FRANCIS, es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 8:09 – CR-486-T-24EAJ, dictada el 22 de octubre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante el cual se le acusa por los hechos del caso que: “ La investigación ha revelado que por lo menos desde el 2005, y continuando hasta el 22 de octubre de 2009, John Alexander Mejía Gallego fue el líder de una organización responsable del transporte de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína vía lanchas-rápidas desde la costa norte de Colombia hasta Honduras para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos.
“José Roberto Moreno Paternina es un asociado cercano y de confianza de Mejía Gallego que asiste prestando apoyo logístico a la organización, haciendo diligencias tales como la entrega de mensajes y, en ocasiones, actuando como “guarda carga” de la cocaína en las lanchas rápidas durante las operaciones de contrabando. Típicamente, los “guardas de carga” son miembros de confianza de las organizaciones contrabandistas ubicados por el organizador del transporte y/ó el (los) dueño (s) de la cocaína en las embarcaciones para que verifiquen la entrega de la cocaína por parte de tales embarcaciones que transportan el contrabando.
“Waldir Forbes Suárez y Ashly James Francis son otros asociados cercanos a Mejía Gallego que han suministrado apoyo logístico en varias operaciones de contrabando realizadas en lanchas rápidas para Mejía Gallego. “(…) “La evidencia contra los acusados incluye, pero no se limita a: (i) el testimonio de primera mano de testigos que cooperan en el caso y que participaron en los delitos de concierto que aparecen en la acusación;
(ii) incautaciones y/o la destrucción de la cocaína por parte de personal de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y Colombia; (iii) llamadas telefónicas realizadas por los testigos que cooperan en el caso y que fueron grabadas con consentimiento; y (iv) interceptaciones de conversaciones realizadas con orden judicial. Por los anteriores acontecimientos ASHLY JAMES FRANCIS, ha sido acusado por: “ —Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada en los Estados Unidos, o en sus aguas, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y “—Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos. 4.
Resuelto lo atinente a la defensa del pedido en extradición, con auto de 9 de agosto de 2010 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de solicitar las pruebas procedentes, relacionadas con el asunto en estudio y que en su concepto debe examinar la Corte. 5. El defensor público inicialmente asignado y la defensora de confianza del requerido solicitaron a la Sala: Se requiera a través del Ministerio del Interior y de Justicia para que envíe copias de: a) Las grabaciones con las respectivas transcripciones con el fin de verificar si se trata de la misma voz de su procurado, para que a través del Departamento de Seguridad DAS o del C.T.I se establezca lo correspondiente. b) La prueba documental existente. c) Los registros de incautación de la droga d) Los reportes corporativos, financieros y telefónicos. e) Los informes de laboratorio con el fin establecer el grado de pureza de la droga incautada. f) Las declaraciones de los testigos, agentes encubiertos y confidenciales que señalan a ASHLY JAMES FRANCIS. g) Oficiar a la UNAIM, para que alleguen copia del expediente No. 75666 seguido en contra del solicitado por los mismos hechos. h) Se escuche en declaración a la señora Nubia Elena González Mendoza cónyuge de ASHLY JAMES FRACIS y madre del menor Ashton James González, para que deponga y precise la necesidad y conveniencia de que su esposo permanezca en el país, y así garantizar los derechos de la familia y de sus menores hijos. i) Se escuche a través de los mecanismos legales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el testimonio de un experto en psicología infantil para determinar la necesidad de que el menor Ashton James González permanezca al lado de su padre. 2) Oficiar a quien corresponda para establecer la verdadera identidad del requerido, así como su ciudadanía. 3) Establecer si la persona actualmente detenida es la misma requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, pues podría tratarse de homonimia, atendiendo que en Colombia son muchas las personas que se identifican con el mismo nombre. 4) Se aporte el tratado, ley o decreto que autoriza al Estado la extradición de colombianos residentes en el territorio. 5) Se verifique que los cargos por los cuales se requiere a ASHLY JAMES FRANCIS son claros y concretos.
Fundamenta las solicitudes probatorias en virtud a demostrar con éstas, que su procurado no es responsable de los punibles endilgados en la petición de extradición, así como también el aporte de elementos de juicio para que esta Corporación conceptúe negativamente, teniendo de presente los derechos de la familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) el cual establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad. Por lo tanto, al tenor de lo preceptuado en el artículo 502 de la citada disposición, el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición se concentra a los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Bajo este entendido, aquéllas deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos requisitos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos probatorios deben referirse a las aludidas exigencias y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.
Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Sala en su concepto no exigen la valoración de las probanzas o evidencia física con base en las cuales el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero bajo los parámetros de su debido proceso.
En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite que aún no ha sido comprobado en el trámite.
Con base en las anteriores precisiones se negará la práctica de las pruebas pedidas por la defensa de ASHLY JAMES FRANCIS, porque además de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, las mismas hacen mención es a la legalidad del soporte probatorio presentado ante el Gran Jurado, como son las que respaldan la legitimidad de las interceptaciones telefónicas, incautación de la droga y la intervención de los agentes encubiertos, aspectos que no es en esta sede donde los debe aducir, si no, como de manera reiterada lo ha expresado esta Corporación, esa actividad se realiza es ante los estrados judiciales del Estado requirente, a donde le corresponde controvertirlas.
De igual manera la memorialista, indica que existe una investigación penal en la UNAIM- Fiscalía General de la Nación, pero no expresa de qué manera dicha actuación tiene incidencia con los aspectos que la Colegiatura debe examinar, pues no refiere cómo pueden contribuir a establecer, en sentido positivo o negativo, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del requerido, el cumplimiento de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De suerte que interpretando el contenido del escrito presentado, si lo que persigue es demostrar que los hechos por los que su procurado es pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, también son objeto de averiguación en Colombia, tal circunstancia, como insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, carece de virtud para derruir el trámite de extradición por violación al principio nos bis in ídem, pues éste resulta afectado cuando, con anterioridad a la solicitud de detención preventiva presentada por el gobierno extranjero, ya se ha proferido sentencia. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.” Y si lo pretendido con las pruebas es controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en la acusación que en contra de su procurado profirió el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, la refutación debe hacerla ante el respectivo juez extranjero y dentro del marco de su debido proceso, pues se trata de un aspecto ajeno al trámite de extradición y que, por tanto, escapa al conocimiento de la Corte, además esta actividad intelectual como valoración no es susceptible de acreditación probatoria, pues obedece a los juicios lógicos y de razón que se realicen con este referente.
De la misma manera, no satisfacen los presupuestos de procedencia y pertinencia las pruebas que demanda la defensa con miras a demostrar la situación familiar de ASHLY JAMES FRANCIS, pues ésta no puede convertirse en obstáculo para que el Estado y sus organismos ejerzan sus funciones en el marco de las competencias asignadas para cada caso en particular.
No obstante lo anterior, debe precisarse que si bien no desconoce la Corte la jerarquía normativa que al interior de la propia Carta tienen los derechos de los niños y por consiguiente los compromisos internacionales que el Estado colombiano ha adquirido al suscribir diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de los menores, incluida desde luego la Convención sobre los derechos del niño, cuya incorporación a la legislación interna se produjo mediante la Ley 12 de 1991, también es cierto que en el presente trámite, y particularmente en lo que concierne a la intervención que en términos precisos la propia ley le asigna a esta Corporación, se limita a la emisión de un concepto que sólo es obligatorio para el ejecutivo en el evento de ser negativo; pues de lo contrario, esto es si fuese positivo, es dicha autoridad la que autónomamente decide de acuerdo a las conveniencias nacionales, por cuanto es de su resorte exclusivo el manejo de las relaciones internacionales.
De otra parte en lo atinente a la verificación de la identidad del requerido, ha de indicarse que éste dentro del trámite adelantado a la fecha, ha sostenido ser ASHLY JAMES FRANCIS, con su respectivo documento de identificación, entonces es la misma persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. Y respecto a la existencia del tratado, ley o decreto ha de indicarse que sobra solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores copias del Tratado de Extradición y su ratificación por parte de los dos Estados, porque tratándose de normas que integran el ordenamiento jurídico su conocimiento es público, sin que, por lo tanto, sean objeto de prueba.
Con base en las anteriores precisiones se negará la práctica de las pruebas por no guardar relación con los tópicos que se debaten en el concepto a emitir por esta Corporación. Finalmente, como no se observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición ASHLY JAMES FRANCIS. 2.- Reconocer a los doctores Hernando Pico Joya y Aydee Acevedo Santos como apoderados judiciales suplente y principal respectivamente de ASHLY JAMES FRANCIS, dentro del presente trámite, en los términos y para los fines del poder que les fue otorgado. 3.
Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 4. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000 � Cfr. Conceptos de 19 de febrero de 2009, radicación 30374 y 1º de abril de 2009, radicación 30033 � Cfr. autos del 11 de junio de 2002, radicado. 19288 y 25 de agosto de 2204, radicado 22442.