Micelio
34622(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2282 de 1989Ley 11 de 1984Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 34622 SOLICITUD DE COMPLEMENTACION Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SOLICITUD DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No.34622 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Se resuelve la solicitud formulada por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA - SINTRAENERGETICA, para que se profiera sentencia complementaria a la que emitió la Corporación el 13 de mayo de 2008, en el recurso de anulación interpuesto por la empresa C.I. PRODECO – PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., contra el laudo arbitral del 27 de noviembre de 2007.

Solicita que se resuelva lo relacionado con la anulación del inciso segundo de la cláusula trigésima segunda, referida a los descuentos extraordinarios, y al mismo tiempo expresa que “ para dejar sentado mi inconformidad con respecto a lo decidido con respecto a los literales b), c) y e) de la cláusula primera (responsabilidad solidaria – sustitución patronal – retiro de sanciones – reuniones empresa y sindicato); el parágrafo de la cláusula quinta (reglamento interno de trabajo); el parágrafo de la cláusula vigésima tercera (auxilio extralegal por fallecimiento); el inciso final de la cláusula décima (actividades deportivas); el parágrafo tercero de la cláusula vigésima primera (auxilio de alimentación); la cláusula cuadragésima cuarta (prima de antigüedad); la cláusula décima tercera (póliza extralegal de seguro de vida) y la cláusula trigésima cuarta (primas de servicio, navidad y de vacaciones) ”.

En sustento de su solicitud, esgrime que en la denuncia parcial que se hizo del laudo de fecha 6 de diciembre de 2004, no se objetó la cláusula trigésima segunda, por lo que la misma quedó intacta y entró a formar parte del nuevo laudo arbitral proferido el 27 de noviembre de 2007, conservando su vigencia y valor. Que por dicha razón, no había justificación para que la empresa C.I. PRODECO – Productos de Colombia S.A., solicitara a la Corte la nulidad de esa cláusula.

Finalmente plantea, que por omisión no se tuvo en cuenta que la cláusula citada no podía ser materia de estudio, ya que se encontraba debidamente ejecutoriada, cuya situación condujo a que la Corte incurriera en el mismo error de las partes interesadas, primando la necesidad de complementar la sentencia, para que se aclare, que la referida cláusula no podía ser materia de nulidad.

SE CONSIDERA El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, autoriza para que, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, se adicione mediante sentencia complementaria.

Así mismo, el artículo 309 ibídem, permite que se aclaren en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En el recurso de anulación que presentó la sociedad C.I. Prodeco S.A., solicitó, entre otras, la nulidad de la cláusula trigésima segunda del laudo, en cuanto allí se dispuso la obligación a la empresa de “ descontar a los trabajadores que se beneficien del laudo, los primeros quince (15) días de aumento básico salarial, en los términos de ley, con destino a la tesorería del sindicato, por concepto de cuota extraordinaria ” En la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación, cuya complementación pretende el libelista, la Sala dispuso anular el último inciso de la cláusula trigésima segunda del laudo revisado, para lo cual considero, que “ Los árbitros no están facultados para imponer o fijar cuotas extraordinarias a favor del sindicato, y menos aún, para obligar al empleador a descontarlas a los trabajadores no sindicalizados, por el simple hecho de beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, pues además de que la regulación de dichas cuotas es de la exclusiva competencia de la asamblea general del sindicato, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del C.S.T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, a los no sindicalizados no les obliga tributar en forma extraordinaria (artículo 68 de la Ley 50 de 1990)”.

También sirvió de soporte en la invalidación de la citada cláusula, el hecho de que “ la decisión de los árbitros contenida en el último inciso de la norma transcrita, conlleva la imposición de una carga económica respecto de terceros que no fueron parte del conflicto colectivo de trabajo, esto es, los trabajadores no sindicalizados ”(folios 285 a 287 del cuaderno de la Corte).

Como puede observarse de lo transcrito, la Corte al desatar el recurso extraordinario de anulación impetrado, si examinó y resolvió ese puntual extremo de la litis, circunstancia esta que resulta suficiente para inferir, que no se dan las exigencias previstas en la norma adjetiva inicialmente citada, para acceder a proferir la sentencia complementaria que ahora se invoca; tal mecanismo procesal, no puede servir para que mediante la nueva argumentación que aduce el sindicato, se reabra un debate ya clausurado, en procura de mantener la vigencia de una cláusula que ya se anuló. Tampoco se configuran los supuestos exigidos para la aclaración de la sentencia que resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral, por cuanto en la citada providencia, no se avizoran frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, y que ameriten una mayor claridad a la decisión que adoptó la Sala.

Finalmente, en cuanto a los demás aspectos planteados, y que se titulan como “ NO CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS ”, la Sala se remite a las mismas consideraciones que se dejaron plasmadas al resolver el recurso de anulación., Por lo visto, se rechazará la solicitud de complementación y aclaración de la sentencia. En virtud a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de complementación y aclaración, formulada contra la sentencia de anulación del 13 de mayo de 2008, proferida por ésta Corporación, por a las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7