CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 34622 ASHLY JAMES FRANCIS PAGE 21 República de Colombia Extradición No. 34622 ASHLY JAMES FRANCIS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 371 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano ASHLY JAMES FRANCIS.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0606 de 5 de abril de 2010, el gobierno norteamericano solicitó por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva, así como la correspondiente extradición de ASHLY JAMES FRANCIS, al ser requerido para comparecer a juicio por “delitos federales de narcóticos”. 2.
La captura de ASHLY JAMES FRANCIS, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 26 de abril de 2010 y materializada el 11 de mayo siguiente en San Andrés (Isla) por la Policía Nacional. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
La Embajada de los Estados Unidos, con Nota Verbal No. 1487 de 8 de julio de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la cual se indican los hechos y fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la acusación No. 8:09-CR-486-T-24EAJ, dictada bajo sello el 22 de octubre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde señalan que el requerido es miembro de una organización que aproximadamente desde el año 2005 hasta el 22 de octubre de 2009, se ha dedicado al transporte de toneladas de cocaína vía lanchas rápidas desde la costa norte de Colombia hasta Honduras para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos, según los siguientes cargos: “—Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada en los Estados Unidos, o en sus aguas, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y “-- Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.
“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853, 881 y 970 del Código de los Estados Unidos, del Título 28, Sección 2461 (c) del Código de los Estados Unidos, y del Título 46, Sección 70507 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. Dicha nota diplomática indica que: “La investigación ha revelado que comenzando por lo menos desde el año 2005, y continuando hasta el 22 de octubre de 2009, John Alexander Mejía Gallego fue el líder de una organización responsable del transporte de cargamentos de cocaína a través de lanchas rápidas desde la costa norte de Colombia hasta Honduras para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos.
“(…) “Waldir Forbes Suárez y Ashly James Francis son otros asociados cercanos de Mejía Gallego que han suministrado apoyo logístico en varias operaciones de contrabando realizadas en lanchas- rápidas para Mejía Gallego”. “(…) “ Se afirma que todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Con relación a la identidad de ASHLY JAMES FRANCIS, se informa que es ciudadano colombiano nacido el 13 de julio de 1980, en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía número 18.009.227. Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 4.1 Declaración jurada rendida el 28 de junio de 2010, por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de ASHLY JAMES FRANCIS, precisa los elementos integrantes de cada delito, aporta todos los datos relacionados con la identidad del procesado y, manifiesta que la ley de prescripción requiere que se presenten formalmente cargos contra un acusado dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que el delito o delitos fueren cometidos.
El solicitado ha sido acusado formalmente dentro del término señalado por acontecimientos ocurridos desde el año 2004 o alrededor de esa fecha y continuaron hasta el 22 de octubre de 2009 inclusive, (folios 114-124 carpeta anexa). 4.2 Resolución de acusación No. 8:09 CR-486-T-24EAJ de 22 de octubre de 2009, proferida, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (folios 141-145 carpeta anexa). 4.3 Orden de arresto expedida el 23 de octubre de 2009, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (folio 149 carpeta anexa). 4.4 Declaración jurada de James F. Krause, Agente Senior de la Oficina de Investigaciones del Servicio de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas de Seguridad Nacional (DHS/ICE) de los Estados Unidos, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar la organización y la identidad del acusado (folios 153-165 carpeta anexa). 4.5 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas punibles atribuidas (folios 127-139 carpeta anexa). 4.6 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a ASHLY JAMES FRANCIS (folio 177 carpeta anexa). 4.7 Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación al solicitado (folios 12-25 carpeta anexa). 5.
El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación No. OFI10-23805-DVJ-0300 de 15 de julio de 2010, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI.E 01387 de 9 de julio del mismo año, en el cual señala, que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 6.
El señor ASHLY JAMES FRANCIS designó defensor de confianza, quien durante el término de traslado para solicitar pruebas pidió la práctica de algunas, las cuales fueron negadas mediante auto de 22 de septiembre de 2010. 7. Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público procedió de la siguiente manera: 7.1 La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa de manera favorable respecto de la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento ASHLY JAMES FRANCIS, por los cargos formulados en la resolución No. 8:09-CR-486-T-24EAJ de 22 de octubre de 2009, proferida en el Distrito Medio de Florida por delitos federales de narcóticos.
CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que debe emitir la Corte debe fundarse en: (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario. 1.
Validez formal de la documentación presentada Acorde con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país conocido, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación formal No. 8:09-CR-486-T-24EAJ proferida el 22 de octubre de 2009, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra ASHLY JAMES FRANCIS por delitos federales de narcóticos.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó el requerimiento, y las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, Joseph K. Ruddy, así como la del Agente Especial Senior James F. Krause, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido, los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino además, demuestra que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Así las cosas, como se determinará, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones legales de los Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente.
En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida; así como James F. Krause Agente Especial Senior de la Oficina de Investigaciones del Servicio de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional (DHS/ICE), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. (folio 113 carpeta anexa).
A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador del Estado solicitante, hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció (folio 112 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le ha fijado sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe, su firma igualmente es autenticada por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (folio 40 carpeta anexa). El 1º de julio de 2010, Libia Mosquera Viveros Cónsul de Colombia en Washington, D.C., autenticó la firma de Fernesia T. Crawford, a su vez, esta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 9 de julio siguiente (folio 38 carpeta anexa).
En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.
Plena Identidad del requerido La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que ASHLY JAMES FRANCIS privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la Comunicación No. 0606 de 5 de abril de 2010, mediante la cual se pidió la detención provisional, hizo saber que su nombre corresponde, al de ASHLY JAMES FRANCIS, ciudadano colombiano, nacido el 13 de julio de 1980 en Colombia y titular de la cédula de ciudadanía número 18.009.227. Igualmente en la Nota Verbal No. 1487 de 8 de julio de 2010, se formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución de orden de captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, se reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, aspecto constatado por el Patrullero de la Policía Nacional James Fuentes Díaz, quien realizó la aprehensión de ASHLY JAMES FRANCIS.
Con motivo de la captura se originaron las actas respectivas dentro de las cuales, en la notificación de la misma, el detenido se identificó con el mismo nombre y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud sostenida a lo largo del trámite, sin formular cuestionamiento alguno. Así, se advierte que ASHLY JAMES FRANCIS quien en la actualidad permanece recluido es la misma persona reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.
Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y, sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los acontecimientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a ASHLY JAMES FRANCIS, a responder en juicio, fueron relatados en la Acusación Formal No. 8:09-CR-486-T-24EAJ dictada el 22 de octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el Gran Jurado le imputó: “ CARGO UNO “Desde una fecha desconocida, pero a más tardar desde el año 2004, y continuando desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, JOHN ALEXANDER MEJIA GALLEGO alias “Gordo” JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA, Alias “Burro”, alias “Pipón” WALDIR FORBES SUÁREZ, ASHLY JAMES FRANCIS JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHIBOLD, alias “Empacalaos”, PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS y FRANCISCO JAVIER ZELAYA FÚNEZ, “A sabiendas y voluntariamente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas de nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Todo en violación de las Secciones 963 y 060 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. “CARGO DOS “Desde una fecha desconocida, pero a más tardar desde el año 2004, y continuando desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, JOHN ALEXANDER MEJIA GALLEGO alias “Gordo” JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA, Alias “Burro”, alias “Pipón” WALDIR FORBES SUÁREZ, ASHLY JAMES FRANCIS JOSÉ ANDRÉS NEWBALL ARCHIBOLD, alias “Empacalaos”, PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS y FRANCISCO JAVIER ZELAYA FÚNEZ, “A sabiendas y voluntariamente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas de nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503 (a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”..
La pena máxima por la infracción en cada uno de los cargos es de cadena perpetua, una multa que no exceda de US 4´.000.000 dólares y un período de libertad supervisada de al menos cinco años en adición a la pena de prisión. Dichas modalidades delictivas guardan similitud con la conducta penalmente reprimida en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominada concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al de tráfico de estupefacientes la pena es de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales.
Así mismo, el artículo 376 ibídem sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito en mención, porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delito en la legislación colombiana y están sancionados con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, agotándose en consecuencia éste elemento. 4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido por parte del país requirente, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Resolución No. 8:09-CR-486-T-24EAJ dictada el 22 de octubre de 2009, para el Distrito Medio de Florida, es equivalente al escrito acusatorio presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización del procesado, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además, constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Ejecutivo que de acoger esta opinión convenga la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de ASHLY JAMES FRANCIS, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega al país reclamante, para que conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales al extraditado de tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, así como la honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema, tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Téngase en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad a disposición de este trámite como parte de la pena a cumplir. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ASHLY JAMES FRANCIS, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 18.009.227 por los cargos atribuidos en la Acusación No. 8:09-CR-486-T- 24EAJ, de 22 de octubre de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ASHLY JAMES FRANCIS, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE