CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación No. 34622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO RECURSO DE ANULACIÓN Radicación Nro. 34622 Acta Nro. 05 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de C.I PRODECO S.A. – PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., contra el Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la empresa recurrente y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA ENERGETICA – SINTRAMIENERGETICA SECCIONAL SANTA MARTA.
ANTECEDENTES Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre C.I. PRODECO – PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. y su Sindicato de Trabajadores, generado con la presentación del pliego de peticiones el 14 de 2006, el Ministerio de Protección Social, mediante resoluciones 0303 de 8 de febrero de 2007 y 1014 de 13 de abril del mismo año, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que dirimiera el referido conflicto (folios 94 a 97 cuaderno principal).
Una vez se cumplió el trámite arbitral, el Tribunal, mediante providencia del 27 de noviembre de 2007, profirió el laudo correspondiente (folios 202 a 243 del cuaderno principal), el cual fue notificado personalmente a los representantes de las partes el 28 de noviembre de 2007, conforme a las actas de folios 252 y 253. Por escrito de 28 de noviembre de 2007, el apoderado que constituyó la empresa C.I. PRODECO S.A., interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, anunciando que algunas de las decisiones se tomaron sin competencia y otras fueron manifiestamente inequitativas para la empresa.
Mediante auto de 4 de diciembre de 2007, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación impetrado, y dispuso el envió del expediente a esta Corporación. El 14 de enero de 2008, fue presentada a la secretaría de la Sala, la sustentación del recurso de anulación en 36 folios, con un nuevo poder especial otorgado a apoderado distinto al que venía representando a la empresa.
Así mismo, el apoderado que constituyó el sindicato, mediante escrito del 11 de enero de 2008, visible a folios 12 a 15 del cuaderno de la Corte, solicita que se rechace de plano el recurso por “ilegal, temerario, de mala fe y mal intencionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, compilado en el Decreto 1818 de 1998, prevé la posibilidad de que se interponga el recurso extraordinario de homologación hoy de anulación contra los laudos arbitrales, cuyo medio de impugnación deberá ser presentado por cualquiera de las partes dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se surta la notificación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 189 de aquel Decreto.
A su vez, el artículo 142 ibídem, dispone que una vez se ha recibido el expediente por el Tribunal Superior o por la Corte Suprema de Justicia, se someta al reparto respectivo entre los integrantes de la Sala, con el fin de designar el magistrado ponente, quien deberá presentar el proyecto de sentencia que resuelve el laudo, dentro de los diez (10) días siguientes para someterlo a la discusión y aprobación de la Sala.
Las normativas mencionadas, nada prevén sobre la necesidad de sustentar el recurso de anulación interpuesto, y menos aún, del término que se tiene para ello. Por tal razón, la Corte en providencia del 31 de julio de 2006, radicación 29961, precisó, que para interponer y sustentar el recurso de anulación contra laudos como el que ocupa la atención de la Sala, es menester que se haga dentro de los tres días siguientes a su notificación,(las subrayas no son del texto).
No obstante el anterior precedente jurisprudencial, al realizar la Sala un nuevo examen, en torno a la exigencia de sustentar el recurso de anulación, y el término que dispone el recurrente para hacerlo, observa sobre la necesidad de rectificar ese criterio ya expuesto, en lo que tiene que ver con el término de sustentación, pues la falta de regulación sobre el tema así lo impone.
Pertinente resulta acudir, entonces, al artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que establece que “ cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”, preceptiva ésta que se muestra útil para resolver el asunto, en la medida en que da la posibilidad de remisión a disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, esto es, al Decreto 1818 de 1998, con el fin de subsanar la falta de disposición expresa que precise la obligación de sustentar el recurso de anulación en materia laboral y el término de que dispone el recurrente para hacerlo.
Además, atendiendo el principio universal del derecho, que consagra que, “ donde existe la misma razón de hecho debe existir la misma disposición en derecho ”, situación que encaja perfectamente en el asunto debatido. El Decreto 1818 de 1998, estatuto que gobierna los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, entre los cuales se encuentra el del arbitraje, en el artículo 164 dispone, que “ En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato.
Los traslados se surtirán en la Secretaría. Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto. (Las subrayas y negrillas no son del texto). En las condiciones que anteceden, la Corte estima que la disposición reproducida puede aplicarse a este asunto y, en ese orden, adopta un nuevo criterio respecto del tema examinado, en el sentido de que pese a ser necesario sustentar el recurso de anulación por abogado titulado en materia laboral, tal exigencia debe cumplirse ante la Corporación y dentro del término de traslado que debe concederse, sucesivamente, al recurrente por 5 días, y a la parte contraria para que presente sus alegatos.
Sin duda alguna que esta nueva postura de la Sala, garantiza a las partes, (empresa o sindicato) en mayor medida el derecho de contradicción, de defensa y debido proceso, para así cumplir con lo que al efecto dispone el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece, que “ Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad ”, al igual que el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 48 ibídem, en cuanto obliga al juez a “ adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes ”.
De otro lado, también, el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, establece que “ A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias…” articulado que respalda, aún más, desde el punto de vista legal, el criterio que adopta la Corporación en ésta providencia. Las motivaciones que anteceden son más que suficientes avocar el conocimiento del recurso de anulación impetrado y se ordene el traslado al recurrente por un término de cinco (5) para que sustente la impugnación, y luego a la parte contraria para que alegue.
De igual forma, en lo que sea viable, se ordena expedir las copias simples solicitadas en el memorial visible a folio 10 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código Procesal Civil, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa. Por tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
AVOCAR el conocimiento del recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la empresa C.I. PRODECO S.A. - PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., contra el Laudo Arbitral de 27 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la recurrente y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA ENERGETICA – SINTRAENERGETICA.
ORDENA R el traslado al recurrente para que sustente el recurso en un término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto, y seguidamente a la parte contraria para que presente alegación, si así lo considera. Así mismo, en lo que sea procedente, expídanse por secretaría las copias solicitadas a través del memorial que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte.
Se reconoce personería al Dr. José Roberto Herrera Vergara para actuar en nombre y representación de la empresa recurrente, en los términos y para los fines a que se contrae el poder conferido. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación Anulación No.34622 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia en torno a los siguientes puntos: - La anulación del literal e) de la cláusula trigésimo octava, la que consagra el deber de recibir una comisión del sindicato periódicamente para tratar asuntos obrero patronales, por considerar que existen otros medios de comunicación entre las partes del mundo laboral, y porque a su juicio se invade la autonomía del empleador.
No veo que esta obligación en esencia difiera de la que se encontró acorde con la ley, la que impusieran los árbitros, en el literal d), de realizar visitas conjuntas en materia de salud ocupacional, pues estas como aquellas tienen como propósito mejorar el ambiente laboral, y no tienen el alcance de usurpar el poder de dirección y control del empleador.
Crear mecanismos en los que las partes se encuentren para el dialogo empresarial, lejos está de imponer una coadministración, pues nada se dispone sobre la manera de tomar decisión o de ejercer el control de la empresa. - No comparto la decisión de anular la condenación parcial de las deudas del trabajador con la empresa en caso de muerte, por considerar la Sala, a mi aviso, que si la ley dispone que esta opere unilateralmente, esa naturaleza se afectaría si los árbitros remplazan al empleador; así, al ámbito del laudo le sería ajeno todo aquello que sea del resorte del empleador, y por tanto el conflicto económico que le cabría resolver a los árbitros tendría un horizonte bastante limitado, el de tasar derechos que por fuerza de ley le corresponden al trabajador, pero no para mejorar las condiciones que la ley ofrece, estableciendo nuevas prerrogativas; entonces, el empleador no corre riesgos en no acceder a derechos extralegales en la negociación del pliego de peticiones del sindicato o de los trabajadores, - ello sólo puede ser mejorado por decisión unilateral suya-, pues los árbitros, con la tesis de la Sala, están limitados a una tarea bastante empobrecida, y los laudos condenados a ser un instrumento menor, y no un verdadero mecanismo para alcanzar la paz laboral.
Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 34622 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA SECCIONAL SANTA MARTA VS. C.I. PRODECO S.A. PRODUCTOS COLOMBIA S.A. Dejo a salvo mi voto en este asunto, por las siguientes razones: Aunque puede ser importante y loable para una legislación posterior, el nuevo criterio que hoy ha adoptado la Sala en materia de sustentación del recurso de anulación, tiene su fundamento esencial y único en los artículos 141 y 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fincado y bajo el entendido de que hay un vacío legislativo en torno a la exigencia de sustentación del citado recurso.
Lamentablemente no tuvo en cuenta la mayoría de la Sala que los preceptos que le dan sustento normativo a la nueva creación procesal que surge de una manera forzada, nada tienen que ver con el recurso de anulación contra los laudos arbitrales que resuelven conflictos colectivos económicos. En efecto, el Título XVII del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula en términos generales el arbitramento voluntario, que no es otro que el derivado bien de la cláusula compromisoria o el compromiso.
Así se desprende de las preceptivas del artículo 141 ibídem que establece el recurso de homologación “contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores”, y sucede que ninguno de los supuestos de los artículos 130 al 140 del enjuiciamiento laboral, se refieren a los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramentos obligatorios convocados para dirimir un conflicto colectivo económico.
Precisamente el no distinguir la naturaleza de uno y otro arbitramento fue lo que llevó a la Sala a tomar la decisión de la cual me estoy separando; pues el propio artículo 130 del Código Procesal de la materia autoriza a los empleadores y trabajadores para que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo, sean dirimidas por arbitradores.
Y en el Derecho del Trabajo, sólo hay dos clases de arbitramento: el voluntario y el obligatorio. En el primero, se ventilan exclusivamente asuntos de derecho y los árbitros fallan al igual que lo hacen los jueces ordinarios: en derecho. En el segundo, se tratan asuntos de carácter económico derivados de conflictos de igual índole suscitado entre empleadores y trabajadores, en los que principalmente buscan mejorar sus condiciones de trabajo, siendo el sustento del fallo arbitral la equidad; excepcionalmente pueden empleadores y trabajadores decidir que un conflicto colectivo sea sometido a decisión de un tribunal de arbitramento de acuerdo con la facultad que le confiere la parte final del artículo 19 de la Ley 584 de 2000, pero aun en esa hipótesis, los árbitros deben fallar en equidad y el recurso de anulación lo conocerá la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente a un conflicto jurídico, es decir aquel que versa sobre la aplicación e interpretación de una norma jurídica, no pueden pactar empleadores y trabajadores que los árbitros fallen en equidad; pues principios superiores de orden público lo impiden, por cuanto si ello fuera posible, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que es uno de los pilares que soportan la estructura del Derecho del Trabajo, sería letra muerta, sin dejar de lado otros principios protectores del trabajo humano. Por ello, en esa rama del derecho, la equidad únicamente es permitida en los conflictos colectivos económicos.
Ahora bien, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aun con la compilación que sobre normas arbitrales dispuso el Decreto 1818 de 1998, establece de manera nítida la distinción acabada de mencionar. Para reiterar, los artículos 130 a 142 regulan lo relativo a los arbitradores que resuelven los conflictos jurídicos, refiriéndose los dos últimos preceptos al recurso de anulación que procede contra los correspondientes laudos arbitrales.
En cambio, el artículo 143 idem, tiene una regulación y un contenido totalmente diferente, pues inicialmente se refiere al recurso de homologación ---hoy de anulación-- de tribunales especiales, señalando expresamente que procederá ese recurso contra el laudo que profiere “un tribunal de arbitramento obligatorio, CUANDO EL ARBITRAJE FUERE DE CARÁCTER OBLIGATORIO ” (Resalto) Es la norma anterior la que comprende íntegramente lo relativo al recurso de anulación que procede contra los laudos arbitrales proferidos para solucionar conflictos colectivos económicos, e inclusive, es ella la que implícitamente obliga a las partes a sustentar e interponer el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del correspondiente laudo, en razón a que cuando habilita a las partes para solicitar la remisión del expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, está indicando que debe existir una motivación para dicha solicitud, que no puede ser otra que la expresión de los motivos de inconformidad que se tengan contra el laudo.
Así las cosas, salta a la vista, que no existe ningún vacío legislativo como para haber llegado a la solución adoptada mayoritariamente por la Sala y de la cual respetuosamente me separo, habida cuenta que se está creando una norma procedimental que no es función encomendada a los jueces, por más benéfica que parezca; en cambio sí, bien puede ser perjudicial en su momento para una de las partes y violatoria de los principios de la eventualidad y preclusión y por ende del debido proceso conforme al Artículo 29 de la Carta Política, porque se están dando términos que no autoriza la ley, en razón a que la cita que se hace del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse por analogía debido a que esta disposición habla de términos judiciales como aquellos que debe fijar el juez, en subsidio de la existencia de norma expresa que los señale, interpretación propia de la jurisprudencia y la doctrina nacional y en este caso, como ya se dijo, existe el articulo 143 del C.de P.L. y de la S.S. que señala el procedimiento con los términos precisos para rituar el laudo que profiera un tribunal especial como es el del asunto de marras.
En consecuencia, no hay porqué acudir a analogía alguna debido a que resulta siendo improcedente como desafortunada la decisión. Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ PAGE 18