Micelio
34619(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 4. 6 1 9 JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 4. 6 1 9 JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO Proceso n.º 34619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 315 Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se sigue respecto del ciudadano JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO.

ANTECEDENTES 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1485 del 8 de julio de 2010, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, el Ministerio Público solicita la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación “para que informe si contra JHON ALEXANDER MEJÍA se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.

Justifica la pretensión en que “si bien la circunstancia prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue incluida en la Ley 906 de 2004 que expidió el actual Código de Procedimiento Penal; este remite a Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 numeral 4, el principio de non bis in ídem”.

Agrega que también se apoya en el criterio expuesto por la Corte, en el sentido que solicitudes como la formulada por ese Despacho, son procedentes cuando de la documentación allegada aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada. 3.2.- Pide de otra parte, “se oficie a la Registraduría General del Estado Civil (sic), para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido JHON ALEXANDER MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.227.938”. 4.- Durante el término de traslado, la defensa guardó silencio.

SE CONSIDERA 1.- A tenor de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.

Sin embargo, la Corte tiene establecido que el concepto debe igualmente atender otras exigencias no comprendidas en dicha norma, pues existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Corte debe evaluar, regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.

De igual modo, debe verificar que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ejusdem). Finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, a la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, le corresponde constatar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, pues a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, la persona cuya situación jurídica hubiese sido definida a través de sentencia ejecutoriada o providencia que posea la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por esa misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica diversa, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem; o que la persona solicitada se encuentra postulada al proceso de justicia y paz, con el propósito de evitar una eventual violación de los derechos de las víctimas.

También la jurisprudencia ha señalado, que además de esta condición de pertinencia, las pruebas cuya admisión o práctica se demanda deben cumplir los requerimientos de conducencia y utilidad exigibles para todo tipo de prueba, lo cual implica que su incorporación debe estar autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico, y que su aducción se presente necesaria para la comprobación o desvirtuación de los presupuestos requeridos para que la entrega de la persona requerida pueda ser autorizada.

Por esta razón, no sobra insistir en ello, las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. 2.- En el caso analizado ninguna de las pretensiones probatorias expuestas por el Ministerio Público, cumplen los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse. 2.1.- La prueba con cuyo recaudo se pretende establecer la posible existencia de investigaciones penales en Colombia en contra de JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, por los mismos hechos, tampoco cumple los condicionamientos requeridos para su autorización, pues la Corte invariablemente ha señalado que estas pruebas sólo resultan procedentes en la medida en que el peticionario suministre, o el expediente contenga, información específica que permita inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio non bis in ídem.

En tal sentido tiene precisado que “el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido ”.

El Procurador Delegado se limita a pedir, de manera general, que se oficie a la Fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos que se estén adelantando actualmente en Colombia en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, sin suministrar datos específicos que identifiquen las actuaciones respecto de las cuales pretende obtener información, ni concretar los hechos que le sirven de fundamento, lo cual impide acceder a su petición. Esta misma situación de improcedencia se presenta en relación con la pretensión de que la Corte disponga oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita la tarjeta decadactilar a nombre del requerido JHON ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, toda vez que dicha prueba resulta superflua.

Ello si se toma en cuenta que en la carpeta anexa, junto con la solicitud de extradición, la Embajada de los Estados Unidos de América allegó “como prueba E1, una fotografía de Mejía Gallego y una copia de su cédula de identidad colombiana” que incluye la documentación que la Delegada echa de menos, y cuya información también aparece a folios 16 y siguientes ibídem. 3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el Procurador Delegado en el trámite de extradición que se sigue respecto del ciudadano colombiano JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, según se anotó en la motivación de este proveído. 2.- De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, a su defensor de confianza, y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.

La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto ver concepto del 19-02-09 Rad. 30374. � Cfr. Extradición 30451, auto de 19 de febrero de 2009, entre otras � Cfr. Extradición 33960, auto de 30 de junio de 2010, entre otras. � Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009.

En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras. � Fls. 163, 170 y 171 anexo. PAGE 6