Micelio
34619(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 4. 6 1 9 JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 4. 6 1 9 JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO Proceso n.º 34619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 078 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once.

Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0603 fechada el 5 de abril de 2010, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de abril de 1981 e identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 71.227.938.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 26 de abril de 2010, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 11 de mayo de 2010 en Sincelejo –Sucre-, por miembros de la Policía Nacional. 2.- Con Nota Verbal No. 1485 del 8 de julio de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Informa que JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Precisa que “ es el sujeto de la acusación No. 8:09-CR-486-T-24EAJ, dictada bajo sello el 22 de octubre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida”, mediante la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para distribuir cocaína con la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos de América y, (ii) un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América.

Señala que el 23 de octubre de 2009 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor MEJÍA GALLEGO con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “La investigación ha revelado que comenzando por lo menos desde el 2005, y continuando hasta el 22 de octubre de 2009, JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO fue el líder de una organización responsable del transporte de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína vía lanchas-rápidas desde la costa norte de Colombia hasta Honduras para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos.

“José Remberto Moreno Paternina es un asociado cercano y de confianza de Mejía Gallego que asiste prestando apoyo logístico a la organización, haciendo diligencias tales como la entrega de mensajes y, en ocasiones, actuando como ‘guarda de carga’ de la cocaína en las lanchas rápidas durante las operaciones de contrabando. Típicamente, los ‘guardas de carga’ son miembros de confianza de las organizaciones contrabandistas ubicados por el organizador del transporte y/o el (los) dueño (s) de la cocaína en las embarcaciones para que verifiquen la entrega de la cocaína por parte de tales embarcaciones que transportan el contrabando.

“Waldir Forbes Suárez y Ashly James Francis son otros asociados cercanos de Mejía Gallego que han suministrado apoyo logístico en varias operaciones de contrabando realizadas en lanchas rápidas para Mejía Gallego. “José Andrés Newball Archbold ha participado como miembro de la tripulación en varias operaciones de contrabando realizadas en lanchas rápidas para la organización. “Finalmente, Paola Damiana Padrón Ballestas ha obtenido reportes sobre la ubicación de naves marítimas antinarcóticos, y otra información de inteligencia, lo cual ha ayudado a la organización Mejía Gallego a evitar que las autoridades de las fuerzas del orden colombianas detecten sus lanchas rápidas mientras que las embarcaciones cargadas con cocaína se encuentran en tránsito desde Colombia a Honduras, siendo Estados Unidos el destino final de la cocaína”.

“La evidencia contra los acusados incluye, pero no se limita a: (i) el testimonio de primera mano de testigos que cooperan en el caso y que participaron en los delitos de concierto que aparecen en la acusación; (ii) incautaciones y/o la destrucción de la cocaína por parte de personal de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y Colombia;

(iii) llamadas telefónicas realizadas por los testigos que cooperan en el caso que y que fueron grabadas con consentimiento; y (iv) interceptaciones de conversaciones realizadas con orden judicial”. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Anota finalmente, que JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de abril de 1981 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 71.227.938.

Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida y James F. Krause, Agente Especial Senior de la Oficina de Investigaciones del Servicio de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional (“DHS/ICE” por sus siglas en inglés), en Tampa, Florida. 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO y otros, presentada el 22 de octubre de 2009 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, dentro del caso penal No. 8: 09 -CR- 486-T-24EAJ. 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, contra JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 881 (extinción del derecho de dominio), 959 (fabricación, posesión o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y concierto), 970 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21; la Sección 2461 (decomiso civil o penal de propiedades) del Título 28; y las Secciones 70503 (posesión de sustancias controladas a bordo de nave), 70506 (penas) y, 70507 (incautación y confiscación de bienes) del Título 46 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 23802 fechado el 15 de julio de 2010, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto la defensa, como el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

De la Defensa. La defensora pública del requerido en extradición, manifiesta que después de haber revisado la documentación aportada por el país solicitante, no encuentra razones para objetar el pedido de entrega. Solicita que en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, la Corte recomiende al Gobierno Colombiano realizar los condicionamientos de ley y de costumbre en esta clase de procedimientos, incluidos aquellos que tienen que ver con la dignidad humana, así como los relacionados con el respeto por los derechos y garantías fundamentales.

Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de aludir a la normativa aplicable al caso y el trámite llevado a cabo en el presente asunto, comienza por manifestar que no se presenta ningún condicionamiento en relación con el marco temporal de los comportamientos, pues la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada por lo menos desde el año 2005 hasta el 22 de octubre de 2009 y, además, el delito se llevó a cabo en diferentes países tales como Honduras, Colombia y los Estados Unidos de América.

Agrega que la normativa aplicable para el caso es la contenida en la Ley 906 de 2004, atendiendo el hecho de que no hay convenio de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Señala que los documentos que soportan la solicitud de extradición, se allegaron en debida forma, “puesto que no solo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad”.

Advierte igualmente que no se presenta ninguna duda en cuanto al tema de la demostración de la plena identidad del requerido, y se cumple el principio de la doble incriminación, puesto que los hechos que motivan la solicitud también están previstos como delito en Colombia, y reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Anota que de igual modo se satisface la exigencia relativa a que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, ya que “el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva”.

El Procurador Delegado observa que se encuentran satisfechos los presupuestos para que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición del requerido en este caso, señor JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, conforme lo solicita. Considera finalmente, que en el evento que la Corte conceptúe de manera favorable a la extradición de JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que sugiera al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues sólo lo podrá juzgar por las conductas que generan su extradición, y no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, además de la observancia del denominado bloque de constitucionalidad.

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, no constituyen delito político.

Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial Senior de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de América, la investigación permitió establecer que la organización narcotraficante liderada por JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, a partir del año 2004 y continuando hasta el 22 de octubre de 2009, fue la responsable del transporte de envíos de múltiples toneladas de cocaína mediante el sistema de lanchas rápidas, desde la costa norte de Colombia hacia Honduras, para luego ser importadas a los Estados Unidos de América y distribuidas en ese país. Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 8: 09 -CR- 486-T-24EAJ, dictada el 22 de octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión el Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es la práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, retener la acusación formal original y archivarla con el Secretario del Tribunal.

Por lo tanto, he obtenido una copia certificada fiel y correcta de la acusación formal del Secretario del Tribunal, y la he adjuntado a esta declaración jurada como Prueba B”, así como copias certificadas fieles y correctas de las órdenes de arresto, expedidas en el presente caso. Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar Joseph K. Ruddy, y el Agente Especial Senior James S. Krause, de la Oficina de Investigaciones del Servicio de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Medio de Florida; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Cabe destacar que en la Nota Verbal mediante la cual el Gobierno del Estado requirente, a través de su Embajada en Colombia, formaliza el pedido de extradición, se precisa que “las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos”.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 1114 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 8: 09 -CR- 486-T-24EAJ, dictada el 22 de octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial Senior de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas, Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de América, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 30 de abril de 1981 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.227.938, de quien allega una fotografía, así como de la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, como en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 8: 09 -CR- 486-T-24EAJ dictada el 22 de octubre de 2009 contra JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos de América y; en el CARGO DOS, de haber poseído con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de dicha sustancia, mientras se encontraba en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir con la intención de importar cocaína, así como del concierto para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia mientras se encontraba en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente, y para poseer con la intención de distribuir cocaína de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación No. 8: 09 -CR- 486-T-24EAJ, proferida el 22 de octubre de 2009, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO y a otros de haberse concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente, y a sabiendas, para poseer con la intención de distribuir cocaína, y para distribuir con la intención de importar dicha sustancia a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar, que las conductas imputadas dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal asistente y el Agente Especial Senior.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.

No puede perderse de vista, que las conductas relativas a la posesión, distribución e importación de cocaína, también en la legislación colombiana corresponden al delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, el cual, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien, como se establece de los términos de la acusación, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título, droga o sustancia que produzca dependencia. Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Considera la Corte que la acusación No. 8: 09 -CR- 486-T-24EAJ, dictada el 22 de octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en contra del señor JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte encuentra superado el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida le imputa a JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.

El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO hacía parte de una organización criminal de narcotráfico, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.

Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de: (i) “Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada en los Estados Unidos, o en sus aguas, desde un lugar fuera de los Estados Unidos” y, (ii) “concierto para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.

Estos cargos aparecen incluidos en la acusación No. 8: 09 -CR- 486-T-24EAJ, dictada el 22 de octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público y la defensa sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS, a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No. 8: 09 -CR- 486-T-24EAJ, dictada el 22 de octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, a su defensora pública, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 16 y ss. carpeta anexa � Fl. 91 y ss. cno. Corte � Fls. 93 y ss. cno. Corte. � Fls. 66 anexo � Fl. 121 y ss. anexo � Fls. 189 y 171 anexo � Fl. 13 cno. Corte � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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