Micelio
34618(25-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Extradición 34.618 PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS Proceso n° 34618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 182- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana Colombiana PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 0608 del 5 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana Colombiana PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1489 del 8 de julio de 2010. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el veintiuno (21) de julio de 2010 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 26 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó a la señora PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS, que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual, el día 3 de agosto de 2010 presentó poder otorgado a la doctora Esther Verónica Faciolince Jiménez, quien posteriormente renunció al mismo.

En razón de lo anterior, el día 18 de agosto allegó escrito concediendo poder al doctor José Bernardo Mumphries Doria, para que asumiera su defensa en el trámite. Este último hizo saber a la Sala mediante escrito presentado el día 18 de agosto de 2010 la voluntad de su prohijada de renunciar a términos, frente a lo cual se le comunicó que la misma será admitida respecto de aquellos que con exclusividad se consagren en su favor, pero que deberán correr en relación con otros sujetos que, como el Ministerio Público, tienen derecho a ellos, y de los cuales no han hecho dejación. 4.

Transcurrido el traslado para presentar pruebas, el Ministerio Público se pronunció, solicitando el decreto y practica de los siguientes medios de convicción: “… se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Paola Damiana Padrón Ballestas se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.

De otra parte, se oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo tarjeta decadactilar a nombre de la requerida PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS, identificada con Cédula de Ciudadanía número 40.993.270.” La Sala, mediante auto del veintitrés (23) de febrero de 2011 resolvió: · NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y no ordenar pruebas de oficio.

En el mismo, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la solicitada PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS, quien manifestó que no presentaría alegatos de conclusión, y reiteró su voluntad de renunciar a términos. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1489 del 8 de julio de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 0608 del 5 de abril de 2010, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 28 de junio de 2010 ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos, asignado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División de Tampa por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por James F. Krause, Agente Especial Senior de la Oficina de Investigaciones del Servicio de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional (DHS/ICE) de los Estados Unidos, en Tampa, Florida. 3.

Acusación del Gran Jurado No. 8:09-CR-486-T-24EAJ del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División de Tampa, en la que se le formulan cargos a la señora PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS, por conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable cocaína; y por conspiración para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. 4.

Orden de arresto de fecha 23 de octubre de 2009 contra la señora PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS. 5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Propone el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición de la requerida, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal N°8:09-CR-486-T-24EAJ del 22 de octubre de 2009 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas C. Black, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Fernesia T. Crawford, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que la requerida se llama PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS, ciudadana colombiana nacida el nueve (9) de septiembre de 1983 en el Archipiélago de San Andrés Islas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.993.270 de San Andrés Islas, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad mediante orden de captura de fecha 26 de abril de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se efectúo el día 11 de mayo de 2010 en la Calle 4 No. 9 - 78 de la ciudad de San Andrés Islas.

Datos que confrontados con el Informe de Consulta AFIS aportado por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación y acta de derechos del capturado, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS es solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de, conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable cocaína; y por conspiración para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, según lo establece el contenido de la Acusación N° 8:09-CR-486-T-24EAJ del 22 de octubre de 2009.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado Acusa: CARGO 1 Desde una fecha desconocida, pero a más tardar desde el año 2004, y continuando desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, “… PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS …”, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas de nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería ilícitamente importada a Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO 2 Desde una fecha desconocida, pero a más tardar desde el año 2004, y continuando desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, “… PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS …”, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas de nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos DECOMISO 1.

Las alegaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal se vuelven a alegar y se incorporan por referencia por este medio con el fin de alegar decomisos, en virtud de las disposiciones de la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 70507 del Apéndice [sic] del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 2.

Por su participación en todas y cada una de las violaciones alegadas en el Cargo Uno de esta Acusación de Reemplazo, punibles con prisión por un periodo de más de un año, cargo que se vuelve (sic) alegar y se incorpora como si se estableciera en su totalidad en el presente, los acusados, “… PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS …”, en virtud de lo dispuesto en la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que incorpora las disposiciones de las Secciones 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cederán en decomiso a favor de los Estados Unidos con todos sus intereses en: a. Toda propiedad que constituya o se derive de cualesquiera ganancias que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de tal violación; y b. Toda propiedad utilizada o que se tuviera la intención de ser utilizada de cualquier manera o en cualquier parte para cometer o facilitar la perpetración de dicha violación. 2.

Por su participación en todas y cada una de la violaciones alegadas en el Cargo Dos de esta Acusación de Reemplazo, punibles con prisión por un periodo de más de un año, cargo que se vuelve alegar y se incorpora como si se estableciera en su totalidad en el presente, los acusados, “… PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS …”, en virtud de lo dispuesto en la Sección 70507 del Título 49 [sic] del Código de los Estados Unidos y en la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, cederán en decomiso a favor de los Estados Unidos todos sus intereses en toda propiedad descrita en la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que fue utilizada o que se tuviera la intención de utilizar para cometer o facilitar la perpetración de dicho delito, incluidas, entre otras las siguientes propiedades: a. Todos los medios de transporte, incluidos aeronaves, vehículos o embarcaciones que se hayan utilizado o intentado utilizar para transportar o de alguna manera facilitar el transporte, la venta, la recepción, la posesión o el ocultamiento de propiedad descrita en las Secciones 881(a)(1) y (a)(2) del Título 21 del Código de los estados Unidos; y b. Todo dinero, instrumentos negociables, valores u otras cosas de valor provistos o que haya intentado proveer cualquier persona a cambio de una sustancia controlada o sustancia química enumerada en violación de este subcapítulo, todas las ganancias que puedan rastrearse a una violación de este tipo que haya tenido el fin de facilitar cualquier violación de este subcapítulo. 3.

Si cualquiera de las propiedades descritas anteriormente como sujeta a decomiso, como consecuencia de cualquier acto u omisión de los acusados: (a) no puede ubicarse después de ejercer la debida diligencia; (b) se ha transferido o vendido, o depositado con un tercero; (c) se ha colocada [sic] fuera de la jurisdicción del Tribunal; (d) ha disminuido sustancialmente de valor; o (e) se ha mezclado con otras propiedades de manera tal que no pueda subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos tendrán derecho a decomisar propiedades sustitutas de conformidad con las disposiciones de la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Se precisa que como el decomiso, no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa, se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en las Acusaciones emitidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14. Así; como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal por Estados Unidos superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer si la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimine los cargos que le imputa, consigne los hechos que le sirven de fundamento y determine la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que PADRÓN BALLESTAS haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados a PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre 2004 y 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que la solicitada en extradición, desde aproximadamente el año 2004, era miembro de una organización de narcóticos que transportaba cocaína desde Colombia hacia Honduras, cuyo destino final era los Estados Unidos.

Según la investigación realizada por el Agente Especial Senior de la Oficina de Investigaciones del departamento de Seguridad Nacional (DHS/ICE), la solicitada en extradición fue identificada como una asociada de la organización de John Alexander Mejía Gallego, que obtenía información sobre la ubicación de recursos de inteligencia marítimos para la lucha antidrogas.

Dicha información ayudaba a evitar la detección por parte de las autoridades de orden público colombianas, de lanchas rápidas en las que la organización transportaba cocaína hacia los Estados Unidos. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

I.

ANTECEDENTES. (…) 11. Paola Damiana Padrón Ballestas ha sido identificada por diversos TC como una asociada de la organización de Mejía Gallego que obtuvo informes con respecto a la ubicación de recursos marítimos para la lucha contra las drogas y otros informes de inteligencia, de parte de un miembro del gobierno de Colombia. Los informes de inteligencia marítima ayudaron a la organización de Mejía Gallego a evitar la detección de sus lanchas rápidas por las autoridades del orden público colombianas, mientras las investigaciones se encontraban viajando de Colombia a Honduras cargadas con cocaína cuyo destino final era los Estados Unidos.

(…) II. PRUEBAS (…) 18. A fines de 2005, Mejía Gallego organizó y dirigió otra operación de contrabando exitosa en lancha rápida de aproximadamente 1.200 a 1.500 kilogramos desde la costa norte de Colombia, a través de aguas internacionales del mar Caribe, a Honduras, para ser importada a los Estados Unidos para su distribución. El capitán de la embarcación de transporte era James Francis, quien estaba apoyado con comunicaciones radiales con respecto al avance de la operación de contrabando en marcha por Forbes Suárez y Padrón Ballestas, quienes obtuvieron información con respecto a la ubicación de embarcaciones patrulleras antinarcóticos en Colombia.

Como consecuencia de esto, el envío de cocaína llegó a Honduras, donde fue recibido por Zelaya Fúnez. 19. En marzo de 2006, o alrededor de esa fecha, Mejía Gallego organizó y dirigió una operación de contrabando exitosa en lancha rápida de aproximadamente 1.200 a 1.500 kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia, a través de aguas internacionales del mar Caribe, a Honduras, cuyo destino final era la importación a los Estados Unidos.

Mejía Gallego fue apoyado con comunicaciones radiales con respecto al avance de la operación contrabandista en marcha por Forbes Suárez. Padrón Ballestas también proporcionó ayuda para la operación contrabandista obteniendo información sobre la ubicación de las embarcaciones patrulleras antinarcóticos en Colombia. Como en los casos anteriores, el envío de cocaína llegó a Zelaya Fúnez en Honduras.

(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida División de Tampa, es por esto que se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó detalladamente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana PAOLA DAMIANA PADRÓN BALLESTAS, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1489 del 8 de julio de 2010, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 8:09-CR-486-T-24EAJ dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida División de Tampa.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 6, folios 7 al 10 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 31 al 35, folios 36 al 40 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folios 10 Cuaderno original. � Folios 17 Cuaderno original. � Folio 18 Cuaderno original � Folio 19 Cuaderno original. � Folio 24 Cuaderno original. � Folio 61 Cuaderno original. � Folios 46 al 54;

Folios 117 al 127 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 83 al 95; Folios 156 al 168 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 71 al 75; Folios 144 al 148 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 81; Folio 154 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 41 Carpeta Anexa. � Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 41.

Carpeta Anexa. � Folios 12 al 14 Carpeta Anexa. � Folios 16 al 18 Carpeta anexa. � Folio 114 – Carpeta anexa. � Folios 12 al 14 – Carpeta anexa. � Folio 18 – Carpeta anexa. � Folios 71 al 75; Folios 144 al 148 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Testigo Cooperante – agregamos –. PAGE 24