CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 34.617 Claudio Javier Silva Otálora Proceso n.º 34617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°267 Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el reclamado en extradición Claudio Javier Silva Otálora, orientada a la anulación, por ilegal, de la actuación de la Fiscalía General de la Nación relacionada con su captura y como consecuencia de ello, se ordene su libertad.
A N T E C E D E N T E S 1. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Colegiatura el trámite de extradición del ciudadano colombiano Claudio Javier Silva Otálora, aprehendido el 16 de mayo de 2010 en cumplimiento de la orden de captura proferida el 11 de mayo de 2010 en su contra por el Fiscal General de la Nación, con fundamento en la Nota diplomática N° 1020 de mayo 10 de 2010, remitida por el Gobierno de Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal N° 1521 del 12 de julio de 2010 acompañada de la documentación correspondiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que de acuerdo con nuestra legislación penal interna, por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 2.
El requerido, dentro del término de traslado previsto en el artículo 500, inciso 1° de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas, presentó escrito mediante el cual solicita se declare la nulidad de la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación consistente en la orden que impartió para su captura y la materialización de la misma y, como consecuencia de tal declaración, su libertad inmediata.
Fundamenta su petición en los siguientes argumentos: Al entrar en vigor el Acto Legislativo N° 03 de 2002, artículo 2°, la facultad de la Fiscalía General de la Nación de librar órdenes de captura y hacerlas efectivas quedó supeditada a la autorización de un juez de control de garantías. En desarrollo de tal mandato constitucional, el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 2°, consagró como principio rector que el juez de control de garantías es quien tiene la facultad exclusiva de ordenar la restricción de la libertad de las personas, mientras que a la Fiscalía General de la Nación le asignó la función de solicitarla, norma esta, en su opinión, aplicable a todos los casos, según resulta de la armonización de los artículos 39, 114―7°, 246 y 297 ibídem, con la salvedad consagrada en el artículo 300, ejusdem, para las situaciones que se presenten en los lugares en donde no exista juez que pueda cumplir tal actividad, de los cuales está excluida Bogotá. Dentro de este contexto, debe entenderse que la facultad otorgada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal de 2004, al Fiscal General de la Nación para ordenar la captura de las personas solicitadas en extradición, obligatoriamente debe someterse a control judicial.
Y prosigue el memorialista, la orden de su aprehensión impartida por el Fiscal General de la Nación sin la autorización de un juez de control de garantías y sin que tampoco posteriormente haya sido sometida a examen judicial alguno, contraviene el Acto Legislativo N° 03 de 2002 y, por ende, viola el debido proceso, razón suficiente para que la Sala lo restablezca, previa la anulación de la actuación cumplida por la Fiscal General de la Nación en lo atinente a la privación de su libertad, cuya recuperación demanda en forma inmediata.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. En repetidas oportunidades la Sala ha sostenido: “…la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva”. 2.
El ordenamiento jurídico colombiano al regular la extradición pasiva ha previsto un trámite mixto administrativo-judicial, en el cual a la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir un concepto destinado a determinar si los documentos aportados con la solicitud de entrega reúnen las exigencias señaladas en los tratados internacionales o en la ley interna y en caso de que así sea, éste será favorable, pues de lo contrario, será adverso, hipótesis que obliga al Gobierno Nacional.
En dicho rito esta Corporación no cumple funciones jurisdiccionales, pues su gestión se restringe a la confrontación objetivo―formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto que, conforme el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se refieren exclusivamente a la validez formal del material documental allegado, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de la doble incriminación, a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, al cumplimiento de lo convenido en los tratados públicos. 3.
Tampoco se le ha asignado a la Corte la facultad de cuestionar la validez o el mérito probatorio de los elementos de juicio acopiados por el Estado requirente sobre la ocurrencia del hecho que origina la petición de entrega, ni respecto del lugar donde aconteció, o sobre su calificación jurídica o las normas que lo regulan o prohíben, o relativos a la forma de participación o responsabilidad del solicitado, la competencia del órgano judicial del país solicitante o la validez del trámite cumplido ante él. 4.
A las autoridades judiciales del Gobierno solicitante concierne, de manera exclusiva y excluyente, resolver las controversias originadas al interior del proceso respectivo, a través de los mecanismos diseñados en su legislación. 5. Conforme a las premisas anteriores y según se ha reiterado en oportunidades anteriores, la Sala carece de competencia para pronunciarse acerca de peticiones de libertad de los capturados con fines de extradición, último propósito que envuelve la solicitud de Claudio Javier Silva Otálora al solicitar la anulación de la actuación de la Fiscalía General de la Nación relacionada con su captura y en consecuencia, su libertad. 6.
A la improcedencia del control de legalidad sobre la captura ordenada por la Fiscalía con fines de extradición, se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 2009, en los siguientes términos: “…6.2. Para la Sala, las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 e incorporadas en el articulo 250, numeral 1o de la Carta Política, fueron concebidas como parte del sistema penal acusatorio para ser aplicadas al régimen regulatorio de la libertad individual de las personas, cuando éste derecho resulte limitado o cuando la persona sea capturada para que comparezca a un proceso penal común, sin que tales normas puedan ser aplicadas en el caso de la captura con fines de extradición, pues en éste evento se estará frente a una actuación administrativa susceptible de los controles administrativos y judiciales previstos en el código contencioso administrativo.
Esta Corporación tuvo oportunidad de referirse a la captura con fines de extradición cuando por razonas similares a las que ahora son analizadas, fueron demandadas las normas del estatuto procesal penal derogado (Decreto 2700 de 1991), que en sus artículos 562 y 566 [13] atribuían al Fiscal General de la Nación la función de ordenar la captura de la persona solicitada en extradición. En aquella ocasión la Corte [14] expresó: ‘… la captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de está manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídico-procesales que correspondan.
De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia’. 6.3.
En conclusión, a diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías (C. Po. Art. 250, numeral 1º), la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.
En este orden de ideas, el Estado requerido no podrá llevar a cabo control jurisdiccional sobre la orden de captura con fines de extradición, pues tal comportamiento podría ser entendido como un acto de desconocimiento de las atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, con las consecuencias que el derecho internacional prevé para esta clase de actitud.” 7.
El anterior precedente constitucional sustenta la decisión de la Sala de abstenerse de resolver la solicitud formulada por Claudio Javier Silva Otálora. 8. Ahora, como la facultad de ordenar la captura del requerido en extradición radica en el Fiscal General de la Nación, a quien corresponde decretarla tan pronto conozca la solicitud formal de entrega, o antes, si así lo pide el Estado requirente, quedando la persona capturada a órdenes de ese despacho hasta tanto se resuelva el trámite de extradición, a dicha autoridad se remitirá de manera inmediata la solicitud estudiada para lo pertinente.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ABSTENERSE de resolver la petición presentada por Claudio Javier Silva Otálora orientada a la anulación, por ilegal, de la actuación de la Fiscalía General de la Nación relacionada con su captura y como consecuencia de ello, que se ordene su libertad. 2.
REMITIR la solicitud al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, dejando copia de ella en el expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig. de la Corte, fols. 14-19. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 29 de julio de 2008, Extradición 29294. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de septiembre de 2007, Extradición 2808;
Auto del 2 de diciembre de 2008, Extradición 30324; Auto del 4 de noviembre de 2009, Extradición 32240; Auto del 27 de abril de 2010, Extradición 33353. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 4 de noviembre de 2009, Extradición 32240; Auto del 2 de diciembre de 2008, Extradición 30324; Auto del 26 de septiembre de 2007, Extradición 2808, entre otros. � Se refiere a la sentencia de la Corte constitucional C-1106 de 2000 PAGE