CONCEPTO EXTRADICIÓN 34617 CLAUDIO JAVIER SILVA OTÁLOTA USA LAVADO FC Concepto Extradición N° 34617 Claudio Javier Silva Otálora PAGE Concepto Extradición N° 34617 Claudio Javier Silva Otálora Proceso n.º 34617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°090 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Claudio Javier Silva Otálora, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. A través de la Nota Verbal N° 1020 del 10 de mayo de 2010 la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Claudio Javier Silva Otálora es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, donde el 12 de abril del mismo año se le dictó la acusación N° 1:10-CR-00228-ILG por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos: “-- Cargo Uno: Concierto para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional, a saber: la transferencia y entrega de moneda corriente de los Estados Unidos, la cual de hecho correspondía a utilidades provenientes de una actividad específica ilegal, a saber: el tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846, 959 (a), 960 (a) (1) y 963 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones representaban las utilidades de alguna forma de actividad ilícita, (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y (ii) con el conocimiento de que tales transacciones estaban diseñadas en todo o en parte para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad, y control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita específica, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos; y -- Cargos Dos a Quince: Realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional a saber: la transferencia y entrega de moneda corriente de los Estados Unidos, la cual de hecho correspondía a utilidades provenientes de una actividad específica ilegal, a saber: el tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846, 959 (a), (960 (a) (1) y 963 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones representaban las utilidades de alguna forma de actividad ilícita, (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, y (ii) con el conocimiento de que tales transacciones estaban diseñadas en todo o en parte para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad, y control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita específica; todo en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (¡) (B) (i), 2, y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos”. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales N° 1020 del 10 de mayo de 2010 y N° 1521 del 12 de julio siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la última de esas notas la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que Claudio Javier Silva Otálora “ es ciudadano de Colombia, nacido el 15 de septiembre de 1959, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 19.380.203”. A su vez, en la Nota Diplomática N° 1521 señala que la acusación N° 1:10-CR-00228-ILG fue reemplazada por la segunda acusación sustitutiva N° 10:288 (S-2) (ILG) dictada el 7 de junio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York agregando el Cargo Dieciséis, mediante el cual se imputa al solicitado Silva Otálora la conducta de “concierto para distribuir narcóticos” en los siguientes términos: “Cargo Diez y Seis: Concierto para distribuir narcóticos (cinco kilogramos o más de cocaína), con el conocimiento y la intención de que serían importados ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, (959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos”. 2.2.
Copia de la segunda acusación sustitutiva N° 10-288 (S-2) (ILG) proferida el 7 de junio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York contra Claudio Javier Silva Otálora. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Daniel Martínez, Agente Especial del Departamento de Inmigración y Autoridad de Aduanas, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York contra Claudio Javier Silva Otálora. 2.6.
Copia del informe de consulta AFIS del solicitado Silva Otálora. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 1020 del 10 de mayo de 2010 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Claudio Javier Silva Otálora y el ente acusador por Resolución del día siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.
El 16 de mayo de 2010 fue aprehendido Claudio Javier Silva Otálora en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 19.380.203 expedida en la localidad de Zipaquirá (Cundinamarca). 3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. 01402 del 13 de julio de 2010, envío la Nota Verbal N° 1521 del día anterior al Ministerio del Interior y de Justicia con las diligencias respectivas, en virtud de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Claudio Javier Silva Otálora.
Además, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. El Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte. 3.5.
Recibido el expediente por la Corporación, el 17 de agosto de 2010 reconoció al defensor designado por el requerido Claudio Javier Silva Otálora y dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, agotó el traslado probatorio del cual hizo uso el representante del Ministerio Público, quien deprecó la práctica de un par de medios de persuasión. 3.6.
Por auto del 25 de agosto de 2010 la Corte se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad planteada por el solicitado Silva Otálora, la cual fundó en la presunta violación del debido proceso en el procedimiento de su captura. 3.7. Con decisión del 16 de febrero de 2011 fueron negadas las pruebas solicitadas por el Procurador Delegado, se aceptó la renuncia de términos manifestada por el reclamado en extradición y se ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos, según lo consagra el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo recibidos los escritos del defensor del requerido y del representante del Ministerio Público. 3.8.
Por auto del 11 de marzo de 2011 se reconoció personería adjetiva al defensor suplente designado por el apoderado principal del requerido, quien solicitó agilizar el presente trámite de extradición. ALEGATO DEL DEFENSOR: Expresa que en el caso particular se encuentran satisfechos los requisitos de la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno solicitante, la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la decisión adoptada en el país extranjero con la acusación prevista en la legislación procesal interna, por lo cual sostiene que en caso de ser favorable el concepto, la entrega de su asistido esté condicionada a que no sea sometido a pena de muerte, prisión perpetua, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación. También reclama que el requerido Claudio Javier Silva Otálora no sea juzgado por conductas anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997 o por hechos distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de reseñar la actuación surtida en este trámite de extradición y de concretar los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido, sobre la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante señala que ella contiene la información necesaria y fue aportada con su correspondiente autenticación y traducción por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Claudio Javier Silva Otálora, quien así se identificó el día de su captura con fines de extradición, identificación que en ese momento se corroboró, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.
Respecto al principio de la doble incriminación, considera que también se cumple, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición (señaladas en la acusación y las notas verbales allegadas por el país requirente) con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen infracción penal, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340, 323 y 376 del Código Penal bajo la denominación de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia igualmente se satisface, ya que la acusación emitida por el Estado requirente donde están indicados los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, solicita que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Claudio Javier Silva Otálora y, si en efecto es así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición, y que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación e, igualmente, le sean reconocidos todos los derechos inherentes a su condición de ser humano contenidos en nuestra Norma Superior, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos de San José de Costa Rica e Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como quiera que revisada la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a Claudio Javier Silva Otálora habrían ocurrido “del 1° de enero de 2002 al 7 de junio de 2010”; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
Ahora, en los cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva N° 10-288 (S-2) (ILG) predicados a Silva Otálora y en las declaraciones que se acompañan en apoyo de la solicitud de extradición, se precisa que las conductas imputadas al requerido se habrían llevado a cabo tanto “dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos” como en México y Colombia, quien específicamente fue parte de una asociación delictiva cuyo fin era conducir transacciones financieras con moneda de los Estados Unidos fruto del narcotráfico, conducir e intentar conducir una o más transacciones financieras con las ganancias del narcotráfico e, igualmente, se asoció junto con otros para distribuir una sustancia regulada, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;
(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York a Claudio Javier Silva Otálora traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 2.
Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y;
(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo estable el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Claudio Javier Silva Otálora por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la segunda acusación sustitutiva N° 10-288 (S-2) (ILG) dictada el 7 de junio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Daniel Martínez, Agente Especial del Departamento de Inmigración y Autoridad de Aduanas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad con las leyes del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 1521 del 12 de julio de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Claudio Javier Silva Otálora, nacido el 15 de septiembre de 1959 en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.380.203. Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el día en que el solicitado fue capturado con fines de extradición, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano Claudio Javier Silva Otálora es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, donde es objeto de la segunda acusación sustitutiva N° 10-288 (S-2) (ILG) dictada el 7 de junio de 2010, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO (Asociación delictuosa para lavar dinero) 1.
Del 1° de enero de 2002 al 7 de junio de 2010, ambas fechas siendo aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, los acusados… CLAUDIO JAVIER SILVA OTÁLORA… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabularon para conducir transacciones financieras, que afectaron el comercio interestatal y extranjero, a saber: la transferencia y la entrega de moneda de los Estados Unidos, que de hecho implicó ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber: narcotráfico, en transgresión de los Artículos 841 (a) (1), 846, 959 (a), 960 (a) (1) y 963, del Título 21 del Código de Federal de los Estados Unidos, con conocimiento que los bienes implicados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, (a) con la intención de promover la realización de la actividad ilegal especificada, en transgresión del Artículo 1956 (a) (1) (A) (i), y (b) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, a sabiendas que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar el carácter, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en transgresión del Artículo 1956 (a) (1) (B) (i) del Titulo 18, del Código Federal de los Estados Unidos.
(Artículo 1956 (h) y 3551 y sig., Titulo 18, Código Federal de los Estados Unidos). CARGOS DOS AL QUINCE 2. En las fechas que se mencionan a continuación, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… CLAUDIO JAVIER SILVA OTÁLORA… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente condujeron e intentaron conducir una o más transacciones financieras, que afectaron el comercio interestatal y extranjero, a saber: la transferencia y la entrega de moneda de los Estados Unidos, que de hecho implicaba las ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber, narcotráfico, en transgresión de los Artículos 841 (a) (1), 846, 959 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, con conocimiento que los bienes implicados en las transacciones representaban utilidades de alguna forma de actividad ilícita, (a) con la intención de promover la realización de la actividad ilegal especificada, y (b) sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en totalidad o en parte para esconder y ocultar el carácter, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: CARGO FECHA APROXIMADA CANTIDAD APROXIMADA DE MONEDA DE EE.UU DOS 27 de abril de 2007 $10.000.000 TRES 7 de mayo de 2007 $10.447.500 CUATRO 26 de junio de 2007 $12.250.000 CINCO 25 de julio de 2007 $6.475.000 SEIS 14 de agosto de 2007 $11.200.000 SIETE 17 de septiembre de 2007 $23.100.000 OCHO 15 de octubre de 2007 $16.542.500 NUEVE 12 de noviembre de 2007 $11.200.000 DIEZ 21 de diciembre de 2007 $17.800.000 ONCE 9 de enero de 2008 $11.200.000 DOCE 19 de febrero de 2008 $15.050.000 TRECE 4 de marzo de 2008 $11.550.000 CATORCE 3 de abril de 2008 $11.200.000 QUINCE 10 de mayo de 2008 $8.400.000 (Artículo 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), 2 y 3551 y sig., Título 18, Código Federal de los Estados Unidos).
CARGO DIECISÉIS (Asociación delictuosa internacional de distribución) 3. Entre el 1° de enero de 2002 y el 7 de junio de 2010, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… CLAUDIO JAVIER SILVA OTÁLORA… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabularon para distribuir una sustancia regulada, con la intención y el conocimiento que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ellos, cuyo delito implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia regulada en la Lista II, en transgresión del Artículo 959 (a), Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos.
(Artículos 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii), Título 18, Código Federal de los Estados Unidos; Artículos 3551 y sig.,Título 18, Código Federal de los Estados Unidos)”. Entonces, los cargos de confabularse para conducir transacciones financieras que incluyeron la transferencia y la entrega de moneda de los Estados Unidos fruto de las ganancias del narcotráfico y con el fin de distribuir una sustancia regulada con la intención y el conocimiento que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, guardan identidad con las conductas penalmente reprimidas en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Así mismo, los cargos de conducir e intentar conducir una o más transacciones financieras que incluyeron la transferencia y la entrega de moneda de los Estados Unidos fruto de las ganancias del narcotráfico, es una conducta recogida en Colombia en el artículo 323, reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, pues allí se consagra: “ Lavado de activos.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido y contenidos en la segunda acusación sustitutiva N° 10-288 (S-2) (ILG) proferida el 7 de junio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la segunda acusación sustitutiva N° 10-288 (S-2) (ILG) del 7 de junio de 2010, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la segunda acusación sustitutiva N° 10-288 (S-2) (ILG), Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso “con pruebas que incluyen, pero no se limitan al testimonio de testigos cooperativos, que trabajaban con el acusado en el comercio de drogas/lavado de dinero y conversaciones interceptadas legalmente”.
Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, la Fiscal Auxiliar Bonnie S. Klapper también hizo referencia a la declaración jurada de Daniel Martínez, Agente Especial del Departamento de Inmigración y Autoridad de Aduanas, de manera que ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido Claudio Javier Silva Otálora puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York.
Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Claudio Javier Silva Otálora por razón de los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho, Nueve, Diez, Once, Doce, Trece, Catorce, Quince y Dieciséis contenidos en la segunda acusación sustitutiva N° 10:288 (S-2) (ILG) del 7 de junio de 2010 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, pues como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos un nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Claudio Javier Silva Otálora, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho, Nueve, Diez, Once, Doce, Trece, Catorce, Quince y Dieciséis enunciados en precedencia y señalados en la segunda acusación sustitutiva N° 10:288 (S-2) (ILG) dictada el 7 de junio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Claudio Javier Silva Otálora, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicado N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 27 _1097413356.doc