EXTRADICIÓN 34617 CLAUDIO JAVIER SILVA OTÁLORA ACEPTA RENUNCIA A TÉRMINOS NIEGA PRUEBAS FC Extradición N° 34617 Claudio Javier Silva Otálora PAGE Extradición N° 34617 Claudio Javier Silva Otálora Proceso n.º 34617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 048 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).
VISTOS: Resuelve la Corte sobre la renuncia de términos expresada por el ciudadano colombiano Claudio Javier Silva Otálora reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos y respecto de la petición de pruebas elevada por el Representante del Ministerio Público.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal N° 1020 del 10 de mayo de 2010 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Claudio Javier Silva Otálora por cuanto “…es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero. Es el sujeto de la acusación No. 1:10-Cr-00288-ILG, dictada el 12 de abril de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: -- Cargo Uno: Concierto para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional, a saber: la transferencia y entrega de moneda corriente de los Estados Unidos, la cual de hecho correspondía a utilidades provenientes de una actividad específica ilegal, a saber: el tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846, 959 (a) 960 (a) (1) y 963 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones representaban las utilidades de alguna forma de actividad ilícita, (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y (ii) con el conocimiento de que tales transacciones estaban diseñadas en todo o en parte para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, origen propiedad, y control de las actividades provenientes de dicha actividad ilícita específica, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos; y -- Cargos Dos a Quince: Realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional, a saber: la transferencia y entrega de moneda corriente de los Estados Unidos, la cual de hecho correspondía a utilidades provenientes de una actividad específica ilegal, a saber: el tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846, 959 (a) 960 (a) (1) y 963 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones representaban las utilidades de alguna forma de actividad ilícita, (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, y (ii) con el conocimiento de que tales transacciones estaban diseñadas en todo o en parte para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad, y control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita específica; todo en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i), 2, y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.
Un auto de detención contra Silva Otálora por estos cargos fue dictado el 12 de abril de 2010, por orden de la Corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”. 2. Allegada la petición por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscalía General de la Nación, por Resolución del 11 de mayo de 2010 se ordenó la captura de Claudio Javier Silva Otálora, la cual se hizo efectiva el día 17 de igual mes y año, y con Nota Verbal N° 1521 del 12 de julio siguiente, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, aclarando que la acusación N° 1:10-Cr-00288-ILG había sido sustituida por la N° 10-288 (S-2) (ILG) dictada el 7 de julio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, en la cual se incluyó un nuevo cargo, así: “Cargo Diez y seis: Concierto para distribuir narcóticos (cinco kilogramos o más de cocaína), con el conocimiento y la intención de que serían importados ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos”. 3.
Además, la referida Representación Diplomática allegó la documentación exigida en orden a dar curso al trámite de extradición, de la cual el Viceministro de Justicia y del Derecho dio traslado a esta Corporación en procura del respectivo concepto, advirtiendo que la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores había precisado: “ En atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 4.
La petición de extradición fue sometida a reparto y una vez se reconoció al defensor de Claudio Javier Silva Otálora, por decisión del 17 de agosto de 2010 se corrió el traslado dispuesto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes realizaran solicitudes probatorias, oportunidad que prefirió utilizar el requerido para demandar la nulidad de lo actuado y además su libertad, pretensión que le fue negada por auto del día 25 del mismo mes y año. 5.
Por su parte el Representante del Ministerio Público, dentro del término advertido, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si contra el reclamado Silva Otálora “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto en su criterio es necesario garantizar el principio de non bis in idem conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y también porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en auto del 26 de agosto de 2009 dentro del radicado N° 31951.
También solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre de Claudio Javier Silva Otálora, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.380.203. 6. Finalmente, el requerido presentó escrito manifestando su voluntad de renunciar a los términos que le concede la ley en defensa de sus intereses y, de otro lado, el defensor demandó dar impulso a la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Sobre la solicitud probatoria formulada por el Representante del Ministerio Público: 1.1. Cuestión Previa Para establecer la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que se encuentre vinculado con (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, con (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
Igualmente, la pertinencia de los medios de persuasión se examina bajo la base de que sirvan para comprobar si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.2.
Sobre la petición en concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, desde ahora se anticipa que la petición formulada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal resulta improcedente. 1.2.1. En efecto, la pretensión de averiguar sobre si las autoridades judiciales de Colombia han adelantado o actualmente tramitan investigación alguna o juicio donde el requerido haya sido absuelto o condenado por los mismos hechos que sirven de sustento a la presente solicitud de extradición no es viable, por cuanto la misma se encuentra supeditada a la existencia de información que permita inferir tal circunstancia, situación ausente en este caso, pues examinada la documentación aportada por el Estado requirente y la actuación surtida, no aparece mención acerca de una eventual acción penal seguida en el país contra el requerido, motivo por el cual se llama la atención al Procurador Delegado para que se abstenga de impetrar pruebas a espaldas de lo que obra en el expediente.
Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que el reclamado y su defensor no han manifestado una hipótesis como la planteada por el Representante del Ministerio Público, pues en el caso del requerido Claudio Javier Silva Otálora incluso allegó escrito renunciando a los términos que le concede la ley para ejercer el derecho de defensa de sus intereses, ya que su deseo es presentarse “lo más rápido posible ante las autoridades americanas, con el fin de poder aclarar su situación”.
Además de lo anotado, no debe perderse de vista que el requerido Silva Otálora fue capturado en razón del actual trámite de extradición, de manera que con antelación gozaba de su libertad, lo cual no permite suponer que previamente había sido judicializado por los hechos que fundamentan la presente petición de entrega, particularmente en los términos fijados por la Corte en el radicado N° 31027, esto es, que antes de recibirse la petición de detención provisional con fines de extradición existiera en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que apoyan la reclamación de envío del nacional fuera del país, o que antes de la referida solicitud y como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación, preacuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004—), se hubiera proferido fallo de condena por hechos idénticos a los que motivan la demanda de entrega del compatriota.
Así las cosas, se niega la práctica de la citada prueba. 1.2.2. De otra parte, tampoco resulta útil oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar del reclamado, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece dicho documento, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.
En efecto, son múltiples las oportunidades en que se menciona la identidad del requerido por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en las Notas Verbales N° 1020 y 1521 del 10 de mayo y del 12 de julio de 2010, como también en la declaración de Daniel Martínez, Agente Especial del Departamento de Inmigración y Autoridad de Aduanas de los Estados Unidos, aportada en apoyo de la solicitud de extradición. Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional al requerido Claudio Javier Silva Otálora el día de su captura, a efectos de establecer su plena identidad.
En esa medida, esta prueba también se niega. 2. Sobre la renuncia de términos manifestada por el requerido Como se dejara precisado inicialmente, entre los Estados Unidos y la República de Colombia no existe tratado de extradición aplicable, por tanto, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que gobiernan este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bajo el entendido que en el trámite especial de extradición todos los intervinientes gozan de los mismos derechos, garantías y facultades concebidas por el Legislador en la relación procesal, resulta admisible la renuncia de términos y en particular a presentar alegaciones finales de conformidad con lo deprecado por el requerido Claudio Javier Silva Otálora, en cuyo favor se conceden, según lo prevé el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, a las materias que, como ésta, no se encuentran reguladas expresamente.
No obstante, la renuncia no puede afectar el eventual interés que tengan los demás intervinientes —defensor y Ministerio Público— para dar a conocer su criterio previo en torno al sentido del respectivo concepto que habrá de emitir la Corte. En este orden de ideas, la Sala aceptará la renuncia de términos expresada por el solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, sin que ello afecte el trámite normal de la actuación, ni enerve la posibilidad de la participación activa del defensor y del Ministerio Público. 3.
Cuestión Final Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición exclusivamente del defensor y del Delegado de la Procuraduría, por cuanto el solicitado renunció a presentar alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el Representante del Ministerio Público. 2. ACEPTAR la renuncia de términos expresada por el ciudadano colombiano solicitado en extradición Claudio Javier Silva Otálora. 3. DEJAR, una vez en firme esta decisión, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano CLAUDIO JAVIER SILVA OTÁLORA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado N° 30374. � En igual sentido, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de agosto de 2009, radicado No. 31951. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. � En el folio 8 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto se afirma que la existencia de una decisión en firme por los mismo hechos comporta concepto negativo de la Corporación, en aras de salvaguardar el principio de la cosa juzgada.
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