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34616(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 34616 Margoth Caldas de Reyes vs. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34616 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARGOTH CALDAS DE REYES, por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de marzo de 2007, en el juicio que promovió en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES MARGOTH CALDAS DE REYES, promovió proceso ordinario laboral en contra de la mencionada entidad, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), desde “cuando cumpla los 50 años de edad, o sea desde el 28 de junio de 1999, pues los cumplió el 20 de marzo de 1996” (folio 2), a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de septiembre de 1981 y el 27 de junio de 1999; nació el 20 de marzo de 1946; que el 27 de junio de 1999 no le permitieron su ingreso a laborar; no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro voluntario; no se esgrimió ninguna razón legal o reglamentaria que justificara el despido; la demandada para efectuar la desvinculación se fundamentó en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en tal virtud el despido deviene en injusto; laboró más de 17 años para la Caja Agraria; tiene derecho a la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad, de conformidad con lo consagrado en los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, la Ley 797 de 2003, los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia y el Manual Administrativo de Personal de la entidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 54 a 60 cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros; de los demás, dijo que no eran hechos o los aclaró. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal.

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de octubre de 2006 (fls. 136 a 143), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo del 29 de marzo de 2007 confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), el Tribunal manifestó que la demandante había laborado con la CAJA AGRARIA desde el 7 de septiembre de 1981 hasta el 27 de junio de 1999 y desempeñado como último cargo el de Auxiliar Oficina V; que se desvinculó de la entidad demandada por decisión unilateral, el 27 de junio de 1999, con base en el Decreto 1065 de 1999, según carta de despido; además, dijo que: “(…) ese Decreto fue declarado inexequible desde la fecha de su promulgación, dicho de otro modo, nunca nació a la vida jurídica, no pudiéndose afirmar que para la época del despido, junio de 1999, la Caja se hallaba en liquidación, por lo que los efectos que pudieron desprenderse de la espurea existencia de (sic) decreto en comento no pueden ser avalados por la Sala, (…) Así las cosas, lo que se desprende de las anteriores consideraciones es que la Caja Agraria, no actúo conforme a derecho para despedir a la demandante, calificándose como injusto el despido.

(…).” (Folio 161). A renglón seguido, el ad quem indicó que por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel nacional entraría a regir a más tardar el 1º de abril de 1994, y adicionó lo siguiente: “(…) fue la propia ley 100 de 1993 art. 151 que dispuso que para la mencionada fecha debía regir el sistema, para trabajadores como la demandante.

NO esta por demás concluir que en vigencia de la ley 100/93, las razones filosóficas de la llamada pensión sanción, en cuanto protegían al trabajador que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario, después de cierto tiempo de servicios, no podía acceder a la pensión plena, han quedado sin piso, al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, que por su universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independientemente de quien sea su empleador, les permitirá en últimas alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentren en la situación prevista en el art. 133 de la ley 100/93.” (Folio 162).

Respecto de la pensión de jubilación contenida en el Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria, señaló el juez colegiado que no había lugar a ella, soportó su aseveración en las sentencias de esta Sala de la Corte del 27 de julio de 2004, radicación No. 22603 y 23 de marzo de 2006, radicado 26255 y arguyó que si bien es cierto la demandante fue despedida sin justa causa, estaba afiliada al I.S.S, “circunstancia que provoca la absolución de la accionada e impide la operatividad en autos de la Pensión Sanción (…)” (Folio 162).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y sobre costas, provea lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente en la modalidad de infracción directa “los artículos 5° de la Ley 57 de 1887, 8°, segundo párrafo, de la Ley 171 de 1961, 3°, 7°, y 74.2 del Decreto 1848/69, Reglamentario del 3135 de 1968; 3°, 4° y 44 del Decreto Reglamentario 1045 de 1978, todo lo cual condujo al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100/93, en relación con los artículos 19, 21 del C. S. del T; 8 de la ley 153 de 1887; 61, 145 del C. P. del T”.

(Folio 8). En la demostración del cargo la censura anota que el Tribunal negó la pensión sanción solicitada, por cuanto la actora fue afiliada al ISS y ello impide la operatividad de la mencionada pensión; que el ad quem ignoró el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que dispone la no aplicación de la Ley 100 de 1993 cuando se menoscaben los derechos de los trabajadores, para lo cual tendrán plena validez los principios mínimos fundamentales dispuestos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y “se menoscabo el derecho a la pensión sanción de la demandante, consagrado en el artículo 74-2 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, que evidentemente es una situación más favorable a la trabajadora (…).” (Folio 10).

Seguidamente, la censura dijo que: “menoscabó el derecho a la pensión sanción indexada que le correspondía sin lugar a dudas a la demandante, en aplicación del criterio de favorabilidad, equidad y justicia, por haber ignorado las normas que se enlistan en el cargo como infringidas por infracción directa. Además, desconoció el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 respecto a la prelación de la norma especial general, esto es, que el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 es exclusivo especial para los trabajadores oficiales como lo es la demandante, mientras que la Ley 100 de 1993 es de carácter general.

De conformidad con las normas citadas, es evidente que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 dispuso, de conformidad con la parte que se resalta, que solo se tendría derecho a la pensión sanción si el empleador había incurrido en la omisión de no afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, omisión en que no incurrió el juzgador y no se discute, pero como el Tribunal no observó el artículo 272 de la ley 100/93 en la sentencia recurrida, y menos el 53 superior, que a continuación se transcriben confirmó la sentencia del A-quo equivocadamente, pues de no haberlos ignorado, su decisión habría sido favorable a los intereses de la demandante (…)”.

(Folio 9). De otra parte, el censor reproduce pasajes de la sentencia de la Corte Constitucional No C- 862 de 2006, sobre la indexación de la mesada pensional, para luego colegir, que si el ad quem hubiese tenido en cuenta los artículos 272 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política de Colombia, habría concluido que la demandante tenía derecho a percibir la pensión deprecada, debidamente indexada.

LA RÉPLICA Dice que el fallo del Tribunal se encuentra ajustado a lo previsto en la Constitución y la ley, esta acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Corte y que le asiste razón al ad quem al concluir: “que la figura de la pensión sanción, que tuvo su origen en la Ley 171 de 1961 (art. 8) con la finalidad de sancionar al empleador que terminara el contrato de trabajo sin justa (sic) motivo a un empleado después de 10 de años de servicios sin estar afiliado al ISS, no es aplicable al caso controvertido ya que la actora fue desvinculada en 1999, fecha posterior a la entrada vigencia de la Ley (abril 1/94), y en la cual todos los trabajadores deberían estar afiliados al sistema general de pensiones y por lo tanto no se daba la hipótesis establecida por el recurrente en la censura”.

(Folio 35). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al estar formulada la acusación por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: la calidad de trabajadora oficial de la demandante, que laboró con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, entre el 7 de septiembre de 1981 y el 27 de junio de 1999, que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Oficina V, que fue despedida sin justa causa y estaba afiliada al I.S.S. A su vez, el ad quem consideró que la norma aplicable a la pensión sanción deprecada por la demandante era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

En ese orden, teniendo en cuenta la calidad de trabajadora oficial de la demandante y que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 27 de junio de 1999, es indudable que la normatividad aplicable al presente asunto es la Ley 100 de 1993, tal como lo determinó el Tribunal, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica “lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.”, que estaba rigiendo plenamente al momento del despido.

Al respecto la Sala, en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación N° 27338, en proceso cuya demandada era la Caja Agraria, expresó: “(…) La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." (El resaltado es de la Sala).

Adicionalmente, observa la Sala que no concurren las condiciones para dar aplicación al principio de favorabilidad al que alude la censura, pues para ello, se requería que existieran dos normas vigentes aplicables al caso concreto, lo cual no se cumple porque el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, está derogado. Así las cosas, el ad quem no incurrió en los desatinos jurídicos que se le atribuyen, cuando coligió que en el caso bajo estudio el precepto legal que debía acogerse para dirimir el conflicto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y que no había lugar a la pensión sanción por cuanto la demandante durante su vinculación laboral estuvo afiliada al sistema general de pensiones.

De otro lado, en cuanto a la indexación de la pensión a que alude la censura en el recurso de casación, dada la improcedencia de la misma es inane cualquier pronunciamiento al respecto. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARGOTH CALDAS DE REYES, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14