Micelio
34615(17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34615 ELECTROCOSTA S.A. Vs. ALDEMAR JOSE ACUÑAGLEN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34615 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido, contra de la recurrente, por ALDEMAR JOSÉ ACUÑA GLEN.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reintegro al cargo de Almacenista, Distrito de Magangué con los salarios y aumentos legales y convencionales, así como las prestaciones dejadas de percibir, desde el despido hasta el reintegro; subsidiariamente la indemnización integral de perjuicios. Adujo que prestó sus servicios a la demandada desde el 14 de mayo de 1997, en el cargo de Ayudante del Departamento de Distriventas en la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué; con esta última se produjo una sustitución patronal, el 16 de agosto de 1998, y su nuevo cargo fue el de Almacenista del Distrito Magangué; se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera injusta el 9 de marzo de 2001, como consecuencia de la declaración que rendiría en el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por varios trabajadores, por persecución sindical; así, se le efectuó un “montaje” en el que la empresa lo presentó como participe de un robo de materiales del almacén; levantó una inspección sobre el cumplimiento de los procedimientos de manejo de inventarios, sin su presencia; los supuestos supervisores señalaron unas irregularidades, de las que demostró, en diligencia de descargos, haber obrado en cumplimiento de expresas órdenes de sus superiores; para el despido no se observó el procedimiento establecido en la convención colectiva; procede la nulidad, y el reintegro; era socio de SINTRAELECOL.

En su respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; negó los hechos y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, e inexistencia de la obligación y adujo que la empresa realizó todos los procedimientos previos para el despido, el cual obedeció, al detectar la empresa que el trabajador estaba incumpliendo con las obligaciones laborales.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 29 de marzo de 2005, declaró injusto el despido y ordenó el reintegro del actor al cargo, con el pago de salarios dejados de percibir. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal confirmó la sentencia del a quo; estableció la condición de beneficiario de la convención, del demandante, y la previsión en tal convenio, de un procedimiento para el despido, y explicó: “Tal como lo puntualizó el a- quo, uno de los pasos que, según el art. 11 de la convención colectiva vigente para los años 1998-1999, debía agotarse para proceder al despido era la citación a audiencia, de los testigos que la empresa estimara oportuno escuchar, o que el sindicato o el trabajador solicitaran.

A folios 44 a 52 obra copia del acta de los descargos rendidos por el actor y dentro de esa diligencia, tanto él mismo como el sindicato solicitaron la citación de testigos para demostrar sus aseveraciones y no fueron citados sino que, de inmediato, se procedió al despido, lo cual revela que no se acató lo dispuesto en la citada norma convencional.

En lo que tiene que ver con la prueba de los hechos imputados al trabajador para ponerle fin al vínculo, le asiste razón al juzgado cuando asegura que las pruebas aportadas no proporcionan certeza acerca de los mismos, pues, los testimonios arrimados por la accionada (Fol. 92 a 96, 112 a 118) se limitan a afirmar que el actor incumplió los procedimientos establecidos para el manejo del almacén a su cargo, pero no precisan cuáles fueron los hechos concretos ejecutados y procedimientos o reglas que se inobservaron.

Aseguran que la decisión también obedeció al faltante descubierto al mismo en su condición de Almacenista, pero este hecho no se invocó como causal del despido.”. Agregó que con base en los documentos de folios 31 a 33, el actor justificó su omisión en el cumplimiento estricto de los procedimientos de ingreso de material reintegrado, con correos electrónicos enviados a él, por su jefe inmediato, de quien recibió órdenes para no hacer los registros; precisó que aquellos no fueron impugnados; aludió al artículo 200 del CPC, sobre indivisibilidad de la confesión, y expuso que lo manifestado en el acta de descargos, debe aceptarse con la mencionada justificación, hecho que no fue desvirtuado y así opera la aludida indivisibilidad.

RECURSO DE CASACIÓN Solicita la demandada que se case la sentencia acusada con la que se confirmó la de primer grado y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se le absuelva; en subsidio, se acceda a la indemnización por despido, para ello presenta un solo cargo debidamente replicado. CARGO ÚNICO La violación normativa se produce por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 55, 56, 58, 60 y 467 del CST y 200 del CPC, por los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato solicitó la comparecencia de testigos luego de la diligencia de descargos y lo hizo en forma condicionada a lo que se consideraba necesario por la empresa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de testigos de acuerdo con la convención colectiva debe hacerse antes de la diligencia de descargos para permitirles la oportunidad de comparecer a ella. 3.

Concluir en forma contraria a la realidad, que la demandada no dio cumplimiento al procedimiento convencional para proceder a un despido con justa causa- 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no registró en el SAP material reintegrado que recibió a satisfacción. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante hizo entregas de material para la atención de emergencias sin diligenciar el documento “movimiento de materiales- contingencias” y sin registrar su salida. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió reservas de material que fueron luego anuladas pese a lo cual aparecieron como si hubieran sido despachadas”. Como pruebas mal apreciadas resalta la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 10 a 11 y 55 y 56); acta de descargos (folios 16 a 24 y 44 a 52); confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folio 265 y ss); correos electrónicos de Álvaro Agreda (folios 31-33 y 76-79) y los testimonios de Luz Marina Cuello (folios 92 a 96), Luis Enrique Calderón (folios 97 a 99) y Najel E. Navas (folios 100 a 110).

Dice que fueron pruebas no apreciadas: citación a descargos (folios 14 y 42); su ratificación (folio 15); escrito de reposición presentado por Sintraelecol (folio 25 a 27); comunicación de abril 6 de 2001 (folio 28); memorando de marzo 5 de 2001 (folios 58 a 61); relación de movimientos no autorizados (folio 75). El recurrente describe la secuencia del procedimiento previo a la determinación del despido, lo cual, afirma, no se cuestiona; destaca que allí se prevé que: “Si la empresa lo considera oportuno o si el trabajador o el sindicato lo solicita se hará comparecer a la audiencia a los testigos que sean necesarios”; que allí radica el error del Tribunal al considerar que no se cumplió este procedimiento; expone que la presencia de los testigos, que la empresa considere necesarios o que solicite el trabajador o el sindicato, está prevista en la audiencia de descargos, y que para que puedan comparecer, deben ser citados antes de la fecha; que en este caso la diligencia se programó para el 8 de marzo de 2001, a las 10 a.m y se terminó a las 3.50 p.m; solo al final del acta solicitaron los testigos, en forma extemporánea.

El sindicato, que es el que señala los nombres de los declarantes no lo hizo, sino que dejó a consideración de la empresa su convocatoria de manera condicional y sólo “ si es necesario”. El 20 de marzo de 2001, el sindicato recalcó la solicitud de los testigos, cuando el despido se había producido el día 9 anterior. Afirma que así resulta imposible deducir incumplimiento del procedimiento convencional, amén de que el demandante ejerció el derecho de defensa.

Censura que el Tribunal no apreció el documento de folio 58 y 61, de la visita de Auditoría, pues allí se precisan las cantidades de material reintegrado, no registrado, y las conductas que evidencian la omisión en el diligenciamiento de los documentos sobre movimientos de material; asegura que los correos electrónicos no justifican todas las conductas del demandante, porque no todo lo imputado dependía de la transacción 501, “tal como se deriva de la relación de movimientos autorizados que aparece en los folios 30 y 75, el cual fue aportado por ambas partes y por ello debe tenerse como admitido por las dos aunque no se encuentre firmado, documento que demuestra que eran muchos mas los códigos bajo responsabilidad del actor por lo que la sola suspensión del código 501, en caso de ser cierto, no justifica la totalidad de las faltas en que incurrió el demandante”.

Anota que el informe de auditoria, suscrito por una de las declarantes, confrontado con las explicaciones del demandante, evidencia la falta de justificación. LA RÉPLICA Aduce que la controversia gira en torno a la justa causa del despido y respecto a la citación previa de los testigos a la audiencia de descargos; que ello es imperativo según el artículo 11 literal c) de la convención colectiva; en la audiencia se solicitó la presencia de José Beltrán, por el sindicato, y de Edgar Buelva, Miguel Urzola y Jhonny Sánchez; que esta petición no aparece condicionada al querer de la empresa.

SE CONSIDERA El procedimiento convencional previo al despido está definido en el artículo 11, que ordena que una vez ocurrido el hecho que se reprocha al trabajador, se procede a su verificación y la obtención de los informes a que haya lugar; luego, la citación al trabajador con indicación de los hechos y razones, y el informe al sindicato para que lo asista; el término para los descargos no puede exceder de 15 días y la audiencia se realizará con la presencia de los delegados del empleador, trabajador y dos miembros de la comisión de reclamos o de la junta directiva; también se prevé que “c ): Si la empresa lo considera oportuno o si el trabajador o el sindicato lo solicita se hará comparecer a la audiencia a los testigos que sean necesarios, se exhibirán y tendrán en cuenta los informes o documentos que como prueba se hayan recogido con el fin de conocer y obtener la mayor información que permita luego analizar y evaluar los descargos del inculpado para determinar la conveniencia y procedencia de la decisión correspondiente..”.

Según el acta de descargos de folio 52, luego de escuchar al trabajador, él expuso unas conclusiones, y al final de las emitidas por el sindicato, esté manifestó “ Retribuyámosle su status de trabajador ejemplar, sintraelecol solicita que este descargo por no tener méritos ni existir motivos para haberlo efectuado y no tener la empresa razones de peso que ocasionen siquiera un memo para el compañero el cual siempre ha demostrado su responsabilidad y lealtad a la compañía suspendamos y anulemos este injusto descargo, queda claro que si es necesario citar a nuestros compañeros EDGAR BUELVA, MIGUEL URZOLA y al ingeniero JHONNY SÁNCHEZ, para que corroboren que los procedimientos son los descritos por nuestro compañero almacenista, aprovechamos para decirle a la compañía termine con tanta tramitología que ocasionan malos entendidos”.

En esas condiciones, la consideración del juzgador, atinente a la necesidad de Recepcionar los testimonios pedidos por el sindicato, sin sujeción a lo que estimara la empresa, no surge manifiestamente equivocada, y por ello no procede el quebranto del fallo, máxime si se considera que tampoco es patente que la citación de los testigos debiera verificarse antes de la audiencia, pues bien podía hacerse durante su celebración, de modo que se evacuara esa testimonial en el curso de la audiencia. Esa inferencia del juzgador da soporte a la sentencia acusada, de forma que no podría quebrantarse, aún de hallarse algún equívoco frente al otro punto, de la conducta atribuída al actor para finalizar el contrato de trabajo, amén de que el sentenciador consideró demostrada la justificación que adujo el trabajador en el acta de descargos, de haber omitido un procedimiento, por cuanto recibió orden de su superior jerárquico.

El cargo no prospera, y las costas le corresponden a la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por ALDEMAR JOSÉ ACUÑA GLEN contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5