CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34615 P/. Andrés Mauricio Cruz Arbeláez y o. República de Colombia D/. Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia Casación 34615 P/. Andrés Mauricio Cruz Arbelaéz y o. República de Colombia D/. Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 69 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de las demandas sustento del recurso de casación instaurado por los apoderados de ANDRÉS MAURICIO CRUZ ARBELÁEZ, DIEGO FERNANDO ARTEAGA PÉREZ y DUVÁN TRIVIÑO MORALES contra el fallo del 13 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual modificó el emitido el 27 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que los condenó a prisión de quinientos diez (510) meses cada uno, multa de 6.999 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y les negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión o su sustitución por la prisión domiciliaria, al hallarlos coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de segunda instancia, fueron resumidos de la siguiente manera: “…el día 14 de abril de 2008, en esta ciudad, fue secuestrado el señor Ramón de la Hoz Rosales. Seguidamente, sus familiares recibieron exigencias de carácter económico a cambio de la liberación. Fue así como el día 18 del mismo mes y año, en la ciudad de Barranquilla, tuvieron que entregar un vehículo a personas desconocidas.
Además, luego de las respectivas conversaciones, se acordó que Jesús de la Hoz Rosales, hermano de la víctima, les entregaría a los secuestradores $28.000.000 en efectivo y un automóvil Renault Mégane, en el establecimiento comercial Homecenter, ubicado en la Autopista Norte con calle 170, el día 23 de abril de 2008. Empero, como ya se había planificado el operativo por parte de unidades del CTI GAULA NACIONAL, en el encuentro para la entrega del dinero y el automotor, allí fue rescatado el señor Ramón de la Hoz Rosales y capturados ANDRÉS MAURICIO CRUZ ARBELÁEZ, DUVA DUVÁN TRIVIÑO MORALES y DIEGO FERNANDO ARTEAGA PÉREZ.
Como el recién liberado informara que en la casa ubicada en la calle 175 No 57-16 de esta ciudad, donde había permanecido cautivo, se encontraba una persona también secuestrada, tras emitirse la orden de registro y allanamiento por parte de la Fiscalía, el personal del GAULA se trasladó a dicho lugar, donde efectivamente fue rescatado el señor Rodolfo Enrique Blanquicet Coneo, quien les confirmó a las autoridades que se hallaba secuestrado y consintió en que entrara a liberarlo.
Valga aclarar que el señor Blanquicet Coneo, retenido desde el 23 de septiembre de 2007, estaba solo”. El 13 de junio de 2008, ante el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, la Fiscalía formuló acusación contra CRUZ ARBELÁEZ, ARTEAGA PÉREZ y TRIVIÑO MORALES como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Demanda a nombre de ANDRÉS MAURICIO CRUZ ARBELÁEZ. Se propone como cargo único la nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. El mismo tiene origen en la motivación precaria o incompleta de la sentencia, porque el ad quem en vez de declarar la nulidad o acoger los argumentos de la defensa de CRUZ ARBELÁEZ y ARTEAGA PÉREZ, que pedía la absolución por violación del principio de congruencia, profiere un fallo conforme con la acusación vulnerando el debido proceso por afectación del derecho a la defensa, de contradicción y de la doble instancia, por no examinar los alegatos del defensor de los acusados.
La irregularidad es trascendente porque además de no asumir “el dilema” de la legitimidad de la sentencia, tampoco señaló “los motivos por los cuales no compartió los argumentos acerca de la incongruencia”, con lo cual quebrantó el derecho de contradicción que se agota con la sentencia de segunda instancia. Además lesionó la doble instancia, ya que el defensor de CRUZ ARBELÁEZ circunscribió “su defensa a contra-argumentar los razonamientos del a quo”, sin ofrecer argumentos respecto de un delito por el cual no había sido condenado.
A juicio del casacionista lo correcto “era corregir el error del juez” mediante la nulidad y no uno congruente con la acusación, porque de ese modo se vulnera el derecho a la doble instancia. Demanda a nombre de DIEGO FERNANDO ARTEAGA PÉREZ y DUVAN TRIVIÑO MORALES. Se proponen cuatro (4) cargos. Con sustento en la causal primera se aduce que las reglas de la competencia fueron desconocidas por el juzgado, pues al condenar por el delito de extorsión y no tener en cuenta la cuantía, desconoció las reglas del procedimiento penal para asumir el conocimiento de procesos por esa clase de delitos.
Asimismo, la primera instancia ha debido proferir fallo absolutorio por atipicidad de la conducta, puesto que el tipo penal no contempla la “coacción moral” que permitiera dictar sentencia por ese delito. Con fundamento en la causal segunda se reclama la nulidad del proceso por vulneración de la regla de la congruencia entre el escrito de acusación y la sentencia. La hipótesis la construye a partir de la decisión del a quo de abandonar el marco conceptual del escrito de acusación, cuando desconoce la solicitud del Fiscal que pidió condena por el delito de secuestro extorsivo y motu proprio profiere sentencia por el punible de extorsión. A partir de este hecho, cualquier actuación emerge contaminada por la nulidad, pues ni siquiera el ad quem podría argumentar y afirmar que existió secuestro, ya que la congruencia está ligada al principio de legalidad.
Al amparo de la causal tercera postula tres cargos por errores de hecho. En el primer cargo por falso juicio de existencia, aduce que el Tribunal ignoró que Rodolfo Enrique Blanquicet se retractó de las afirmaciones hechas en la entrevista y optó por darle absoluta credibilidad al testimonio de los agentes del CTI que participaron en su rescate.
El segundo cargo por falso juicio de identidad, tiene sustento en la suposición de la existencia de CHECHÉ y EL MONO, a pesar de la retractación del testigo de cargo de la Fiscalía, otorgando de ese modo carácter de plena prueba a la versión de Ramón de la Hoz Rosales. Asimismo le atribuye al Tribunal suponer la identidad del “grupo secuestrador” y distorsionar la prueba al hacerle decir lo que no informa.
Y el tercer cargo por violación de la sana crítica, se edifica en la trascendencia otorgada al hecho de encontrar a Blanquicet Caneo, secuestrado en un inmueble que según la prueba documental no reúne las características de un “sitio de permanencia”. En su opinión, la apreciación probatoria del Tribunal es ilógica al tener como hechos indicadores circunstancias que no estructuran la certeza, aceptar la existencia de personas sin demostrar la relación personal y criminal con los procesados, otorgar credibilidad a la entrevista de Blanquicet Coneo sin “encontrar la razón suficiente en su aspecto negativo que permita superar la etapa de las conjeturas”, desconocer el testimonio de los vecinos sobre el comportamiento del secuestrado y omitir la prueba de descargo.
CONSIDERACIONES Demanda a nombre de ANDRÉS MAURICIO CRUZ ARBELÁEZ. La demanda carece de aptitud sustancial que permita disponer su trámite, porque aun cuando aparentemente cumple con los requisitos de forma, en cuanto señala la causal, el cargo e identifica el error, el mismo no tendría ninguna vocación de prosperidad frente a la resolución del caso.
La afirmación del censor, conforme con la cual el ad quem frente a un caso de incongruencia únicamente tiene competencia para declarar la nulidad, parte de una argumentación sofística bajo el supuesto de que una decisión distinta a ella, constituye violación del principio de la doble instancia. Recuérdese que la competencia funcional derivada del recurso de apelación no está delimitada por la naturaleza del asunto, sino por el interés jurídico del impugnante en razón del agravio recibido con la decisión cuestionada.
Desde esta perspectiva, desconoce que el fiscal impugnó él fallo de primera instancia con el único propósito que se cumpliera con lo previsto en el artículo 448 de la ley 906 de 2004, en el entendido que los acusados podían ser condenados únicamente por los hechos de la acusación y de acuerdo con su petición final, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos para solicitar una sentencia de esa naturaleza.
Establecida de manera objetiva que la condena impuesta no guarda consonancia con la acusación ni la petición del fiscal, el juez de segunda instancia queda compelido a examinar los medios de prueba debatidos en el juicio oral y las razones jurídicas expuestas en ella, tarea en la que indudablemente enjuicia la legalidad del fallo de primera instancia. En dicha labor, si el ad quem llega al conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, le corresponde modificar la sentencia impugnada para hacerla congruente con la acusación; si las pruebas debatidas en el juicio no le llevan a ese conocimiento, necesariamente deberá absolver al acusado, a menos que haya habido petición expresa de la fiscalía para condenar por un delito distinto al de la acusación, siempre que se haya respetado el núcleo básico de la acusación y se reúnan los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala.
Habrá de tener en cuenta, sin embargo, la prohibición de reforma en peor en los casos de apelante único. Desde esta perspectiva, la obligación del Tribunal era corregir el error del a quo puesto de presente en la impugnación por la Fiscalía, ya que como el mismo no constituía motivo de nulidad, era la oportunidad procesal y legal para enmendarlo.
Si hallaba, como finalmente encontró, que la prueba debatida en el juicio oral era suficiente para condenar a ANDRÉS MAURICIO CRUZ ARBELÁEZ y los demás coacusados, resultaba innecesaria cualquier referencia expresa al contenido de la alegación de su apoderado, pidiendo la absolución por un delito que no fue objeto de la acusación. Luego el método utilizado por el Tribunal y que incomoda al casacionista es el adecuado, cuando advirtió según la transcripción del fallo atacado hecha en la demanda, que haría el examen probatorio para determinar si había lugar a condenar por el delito de la acusación y “sólo si la conclusión fuere negativa, se ocupará de estudiar la legitimidad de la condena de extorsión de cara a la cuestionada congruencia entre acusación y sentencia”.
El que la defensa haya omitido su obligación como era su deber, de oponerse a la solicitud de condena por el delito de la acusación pedida por la Fiscalía en la impugnación del fallo de primer grado, ninguna violación constituye del principio de la doble instancia y menos al haber alegado una situación jurídica distinta, que se encontraba ligada a los resultados de aquella.
Pretender que el ad quem se ocupara de resolver acerca de la responsabilidad penal por un delito para ese momento inexistente, ciertamente “resulta superfluo” cuando el Tribunal había encontrado razones probatorias y jurídicas suficientes para declararlos culpables de los hechos de la acusación y de la conducta punible por la cual el Fiscal solicitara su condena.
Demanda a nombre de DIEGO FERNANDO ARTEAGA PÉREZ y DUVAN TRIVIÑO MORALES. La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su selección, porque falta a los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, ya que al desarrollar los cargos omite la técnica que en esta sede se exige en su formulación. La Sala tiene dicho que del hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no se deriva que los requisitos de técnica propios de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso no requiera la enunciación de la clase de violación de la ley sustancial, la causal y ningún requisito en la proposición y fundamentación del cargo formulado.
La casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo que obliga al recurrente a observar reglas que la hacen diferente a los alegatos de las instancias ordinarias, en donde los cargos sean identificados mediante la proposición de los errores de manera objetiva, coherente y sin contradicciones, siendo ajena al recurso extraordinario la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos.
El cargo primero propuesto al amparo del numeral 1º del artículo 183 de la ley 906 de 2004 por aplicación indebida de la ley sustancial es inadmisible, al denunciar la violación de las reglas de la competencia y proponer como solución una sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, error que atribuye al fallo de primera instancia. Según el mismo artículo 181 de la citada ley, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, esto es, que cualquiera de los errores de juicio o de procedimiento que dan lugar a la impugnación extraordinaria deben originarse o tener fundamento en ellas.
De ahí que el reparo carezca de fundamento, cuando el censor lo endilga únicamente al a quo sin tener en cuenta como ya se dijo, que la casación procede contra las sentencias de segunda instancia y que el fallo de primer grado fue modificado por el Tribunal en virtud de la competencia funcional otorgada por el recurso de apelación, debiendo en este caso, como era su obligación, mostrar que el error denunciado se extendía a dicha decisión. Sin embargo no lo hizo, porque el mismo no era predicable de la decisión del Tribunal.
La supuesta vulneración del principio de congruencia, alegada en el cargo segundo, es inexistente. La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir.
Luego si al fiscal, entre otras atribuciones, le corresponde las de presentar la acusación ante el juez del conocimiento para dar inicio al juicio oral y la teoría del caso, intervenir en la etapa del juicio en los términos de la ley 906 de 2004, e interponer y sustentar los recursos ordinarios, tiene interés jurídico para que la sentencia de condena sea dictada conforme a los hechos de la acusación y por los delitos que haya pedido condena.
De ahí que el Tribunal por vía de apelación y en el ámbito de su competencia al acoger la argumentación de la Fiscalía para que se modificara la sentencia de primera instancia, limitara su actividad a restablecer el principio de congruencia desconocido por el a quo, que como garantía del derecho a la defensa y unidad lógica jurídica del proceso, propende porque la sentencia guarde concordancia con la acusación, lo demostrado y lo solicitado por la fiscalía en el juicio oral.
De manera que la falta de congruencia conduce a que el ad quem o incluso el juez de casación adecuen el fallo a la realidad fáctica y jurídica de la acusación, cuando -como en este caso- el Tribunal podía hacerlo en virtud del interés jurídico de la Fiscalía, sin que su modificación constituyera una violación a la reforma en peor como parece sugerirlo el casacionista y obligara inexorablemente a la absolución de los acusados, en contravía al entendimiento de la jurisprudencia sobre esta materia.
En el primer reparo del cargo tercero, postula un falso juicio de existencia por “desconocimiento u ocultamiento de la fuerza persuasiva de las pruebas”, desconociendo desde un principio que un vicio de tal naturaleza se relaciona con la contemplación material de las pruebas y no con su valor probatorio. Se tiene dicho que el falso juicio de existencia como modalidad del error de hecho, consiste en la omisión u suposición de la prueba por el juzgador.
El supuesto error lo hace consistir en que el Tribunal les otorga absoluta credibilidad a los agentes que participaron en el rescate de Rodolfo Enrique Blanquicet Coneo “dejando de lado que igual posibilidad podría tener una conducta contraria” y excluye los hechos expresados por este testigo, cuando su “valoración probatoria habría demostrado una realidad diferente a la que vio el Tribunal”.
Sin embargo agrega que el Tribunal ignoró que varios de las personas que mencionó en la entrevista no fueron individualizados y que el testigo se retractó de la misma, para concluir que de haber tenido en cuenta dicha circunstancia fáctica “habría reafirmado la duda”, conclusión que no soporta en ningún otro medio de prueba. Luego no es que haya ignorado materialmente la prueba sino que “Con la disminución, mejor negación, de los hechos consignados que el H. Tribunal ignoró como elementos de convicción”, “se frustra su aplicación que habría significado darle un sentido diferente al fallo”, con lo cual es evidente que hace confuso el reparo pues en definitiva no identifica la clase de error postulado en este cargo, ya que la degradación de la certeza tiene origen en “los yerros de exclusión y de valoración probatoria”.
La falta de técnica es evidente cuando en el cargo siguiente, refiere un falso juicio de identidad por una “falsa apreciación de la prueba”, al suponer el Tribunal la existencia de personas a pesar de la retractación del testigo de cargo y otorgarle el carácter de plena prueba a “los dichos” de Ramón de la Hoz Rosales. Y aun cuando señala que el juzgador le “hizo decir a la prueba algo que no informa”, esto es, distorsionó el contenido “por la no corroboración con el conjunto probatorio existente”, nada dice.
En efecto, cuando en casación se postula el error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible individualizar la prueba o pruebas que se afirma han sido objeto de distorsión, hacer una confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, señalar que la distorsión obedece a la adición, mutilación o alteración del medio probatorio y establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
En ese sentido, el censor ningún esfuerzo hace por demostrar y desarrollar el error postulado, acudiendo por el contrario a indicar que las premisas del fallo “requerían transitar por los elementos de prueba para encontrar la identidad”, mientras incompresiblemente manifiesta que la “deducción – inducción” hecha por el Tribunal de las pruebas carece de certeza para condenar, pero que no obstante “tienen incidencia en la inferencia lógica y en la conclusión”, cuando les atribuye “algo que no muestra su contenido fáctico y lo que su literalidad enseña ”.
Y si el cargo parece referirlo al hecho que supuso y a los dichos de Ramón de la Hoz Rosales a los que el Tribunal les otorgó el carácter de plena prueba, cuando advierte que “no fueron llevadas a la sentencia conforme a su genuina expresión, pues se les atribuyó una realidad contraria a la que demostraban”, con esta manera de argumentar no está demostrando ninguna clase de error sino ofreciendo su particular punto de vista, acerca de lo que el casacionista piensa que muestran aquellas “piezas procesales”.
Finalmente, alega una violación “A la lógica sana crítica” por la trascendencia y relevancia que le otorga el Tribunal al hecho de encontrar “secuestrado” a Blanquicet Coneo, sin tener en cuenta que se hallaba solo en el inmueble, sin custodia, sin ataduras, ni confinado a ningún cuarto, lo que constituye “una valoración probatoria ilógica”.
Considera contraria a la lógica de la sana crítica la existencia de un número de personas, las cuales le permiten al Tribunal darle identidad a un grupo de secuestradores, sin demostrar la relación personal de ellas con los acusados ARTEAGA PÉREZ y TRIVIÑO MORALES, “siendo predicable la validez y subsistencia de la premisa probable de inocencia”.
Entiende que hay un error en la apreciación y valoración de las pruebas que “afecta de manera decisoria los razonamientos” del Tribunal, mientras que estructura la responsabilidad en la entrevista de Blanquicet Coneo a la que otorga plena credibilidad como a las otras pruebas, “sin que se pueda encontrar la razón suficiente en su aspecto negativo”.
En fin, el desconocimiento de “la máxima de la experiencia en materia de desarrollo de la lógica y la sana crítica”, la falta de preocupación “por descubrir la razón de la no probanza de la existencia de “personajes” citados” y la circunstancia, según la cual, el fallo “no contiene la certeza que mediante inferencias subjetivas por la distorsión que se le aplicó a los hechos”, cuando no constituyen lugares comunes son expresiones propias de un alegato de instancia que ningún error de juicio muestran en la sentencia atacada.
Aun cuando el censor no lo denomina así, el reparo parece dirigirlo por la vía del falso raciocinio cuya técnica desconoce porque en tal caso se le imponía señalar que es lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el que predica el error, las inferencias que extrajo el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó, indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia ignoradas y cuál de ellas la correctamente aplicable, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. En este sentido, resulta insuficiente denunciar la violación de las reglas de la sana crítica por una “valoración probatoria ilógica”, sin enseñar sobre que prueba recayó y como se llegó a ella, porque la generalidad con la que es asumido el reproche y la forma confusa como lo desarrolla, atribuyéndole errores en el razonamiento al Tribunal sin precisar su naturaleza, o pidiendo “la razón suficiente en su aspecto negativo que permita superar la etapa de las conjeturas”, o que a la luz de la sana crítica el fallo “no contiene la certeza que mediante inferencias subjetivas por la distorsión que se les aplicó a los hechos que surgen de las pruebas”, dan al traste con su admisibilidad.
Por último, dado que la sentencia impugnada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica señalados a la demanda para decidir de fondo. La Sala no seleccionará la demanda ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, por cuanto como quedó dicho, no se afectaron los derechos ni se vulneraron las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por los defensores de los acusados ANDRÉS MAURICIO CRUZ ARBELÁEZ, DIEGO FERNANDO ARTEAGA PÉREZ y DUVÁN TRIVIÑO MORALES. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � 13 de abril de 2010, Tribunal Superior de Bogotá; folios 40 y 41, cdno original de segunda instancia. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
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